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TCP

0193/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de mayo de 2023

Auto 0193/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2023-CA Sucre, 5 de mayo de 2023

Expediente: 54647-2023-110-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 006/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 148 a 154, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María Elena Castaños Pantoja demandando la inconstitucionalidad del art. 52 inc. m) con relación al art. 24 inc. b) y c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 052/2000 de 17 de febrero, sin citar norma constitucional alguna presuntamente infringida.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de las solicitudes de parte

Por memorial presentado el 4 de abril de 2023, cursante de fs. 113 a 116 vta., la accionante dentro del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra en su condición de Directora Distrital de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, a tiempo de pedir el rechazo y reposición del Auto de inicio de sumario disciplinario interno 003/2023, interpone la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que habiendo sido notificada con el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario dentro de plazo solicitó ampliación de plazo para la proposición de pruebas.

Indico la falta de taxatividad del art. 52 inc. m) con relación al art. 24 inc. b) y c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, al no existir falta cometida, el cual tampoco se ajusta a la Norma Suprema, a la Ley 1178, a la verdad material, ni al art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por ello debería de adecuarse la norma desactualizada contravenida en su arts. 52 inc. m) con relación al 24 inc. b) y c) del referido Reglamento, puesto que fue emitida antes de la actual Constitución Política del Estado, no ajustándose a la verdad material, por lo cual debería rechazarse la denuncia interpuesta en su contra y/o reconducirse la misma, siendo por ello importante que se ponga en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional al ser "INCONSTITUCIONAL CONCRETA" (sic).

Finalmente indica que "SE PIDE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA ya que según la Constitución como norma Suprema y la Ley 1178, adecuan la conducta de la autoridad a evitar daño económico al Estado ante una verdad material y flagrancia y el Reglamento de Faltas del magisterio reconoce la declaratoria en acefalía en base al Informe del Director y la prueba objetiva y ante esa contradicción se consulta y/o se pronuncie el Tribunal Constitución, por falta de adecuación el reglamento ante la Norma Suprema" (sic).

I.2. Respuesta a la acción

Mediante providencia de 4 de abril de 2023, se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 137).

Al efecto mediante Informe Legal DGAJ/UG 0786/2023 de 12 de abril, la Unidad Jurídica del Ministerio de Educación señaló que la acción normativa de referencia debía ser rechazada por carecer de fundamentos jurídicos constitucionales, habiendo indicado que el "Manual de Funciones" y "Normas del art. 52 inc. m) con relación al art. 24 inc. b) y c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado mediante RM 052/2000 de 17 de febrero, no está de acuerdo a la Constitución Política del Estado, no ajustándose a la verdad material. Además que en la demanda no son mencionados los artículos constitucionales supuestamente contravenidos, no habiendo generado duda razonable alguna.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por RA 006/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 148 a 154, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que si bien la acción interpuesta cumple con lo previsto en el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber sido interpuesto dentro de un proceso administrativo; sin embargo, la demanda no cuenta con una fundamentación jurídico-constitucional acorde a las exigencias establecidas en dicho Código, habiéndose limitado el accionante a señalar que el "Art. 52 inc. m) con relación al Art. 24 inc. b) y c) de la R.M. 062/00 de 17 de febrero de 2000, no se ajustaría a la norma suprema Ley 1178 y la verdad materia expresada en el Art. 115 de la CPE en relación al Art. 4 de la Ley 2341, y que se tuviera que adecuar la norma desactualizada contravenida en su Art. 52 inc. m) con relación al Art. 24 inc. b) y c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, al ser anterior a la actual Constitución Política del Estado por lo que sería importante que se ponga en conocimiento al TCP" (sic).

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 52 inc. m) con relación al art. 24 inc. b) y c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado mediante RM 052/2000 de 17 de febrero, sin citar norma constitucional alguna presuntamente infringida.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

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