Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2020-CA Sucre, de 9 de octubre de 2020
Expediente: 35378-2020-71-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí
El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre José Manuel García Mamani, Tata Segunda Mayor del Ayllu Kharacha, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí y Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del mismo departamento.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud de parte
Por escrito presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 10 a 16 vta., José Manuel García Mamani, Tata Segunda Mayor del Ayllu Kharacha, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, manifiesta que el 21 de mayo de 2020 fue interpuesta una denuncia en la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) de Uncía por Betty Eva Acevedo Anavi contra Tonny Richard Mendoza Rollano, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica que se encuentra en etapa preliminar con imputación formal. Por tal motivo, el 9 de septiembre de 2020, presentó memorial de declinatoria de competencia ante Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, aseverando que concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC); afirmando que la denunciante y el denunciado son miembros de la comunidad Alta Kalazaya perteneciente al Ayllu Kharacha donde cumplieron con los usos y costumbres de la comunidad, con cargos comunales como Alcalde Escolar, "Qhawasiri" y "Jilanqo", incluso cumplieron con el cargo de ser autoridades superiores en calidad de Sub Alcalde del Distrito Indígena Originario municipal del Ayllu Kharacha y mama T'alla; si bien se divorciaron, empero con el cumplimiento de los cargos comunales en su condición de "Chachawarmi" -hombre y mujer-, se sometieron expresamente a la JIOC del citado Ayllu, por lo que se cumple con el ámbito de vigencia personal.
En relación al ámbito de vigencia material, el supuesto delito por el cual se instauró el proceso penal no se encuentra excluido por el art 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), más bien, el art. 41.I de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 "Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia", establece que las autoridades indígena originario campesinos, adoptarán medidas de atención y protección a mujeres en situación de violencia en el marco de sus competencias, normas y procedimientos propios con participación de las mujeres que ejercen cargos de autoridad y con el control social comunitario. Además, las riñas y peleas en el ámbito de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) son asuntos que histórica y tradicionalmente resolvieron a través de sus autoridades aplicando su sistema jurídico bajo la calificación de "Nuwasiña", que significa peleas y agresiones físicas entre dos personas o familiares, que genera como efecto el "Usuchjaña" que significa causar dolor o sufrimiento al cuerpo, a la familia o a la comunidad que provoca a su vez desequilibrio y desarmonía, afectando la cohesión social y convivencia armónica en la comunidad.
Finalmente, en lo que corresponde al ámbito de vigencia territorial, la Autoridad de la JIOC reclamante de competencia, indica que las relaciones y hechos jurídicos producidos por las ex autoridades en conflicto producen efectos no solo dentro el territorio de la comunidad de Alta Kalazaya sino también del Ayllu Kharacha, ya que su comportamiento puede influir en los miembros de las comunidades pertenecientes al referido Ayllu y en el medio en que viven y habitan entre el Canchón "K'opana", territorio perteneciente a la comunidad Alta Kalazaya del Ayllu Kharacha y Miraflores, que no es área urbana. Por lo que al haber acreditado la concurrencia de todos los ámbitos de vigencia exigidos para el ejercicio de la JIOC, como se exige en el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y no habiéndose pronunciado la autoridad judicial requerida dentro del plazo de siete días, presenta ante este Tribunal el conflicto de competencias jurisdiccionales, dando por cumplido el procedimiento previo establecido en el art. 102 del mismo Código.
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