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TCP

0194/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0194/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2020-S3 Sucre, 13 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 31337-2019-63-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 09/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 36 vta. a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Martín Balderrama Gutiérrez contra Mirtha Mabel Montaño Torrico y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del mencionado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 3 a 7 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Víctor Adán Coca Marzana en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), el 10 de septiembre de 2019, se llevó a cabo su audiencia de cesación de la detención preventiva. Con el fin de desvirtuar el último riesgo procesal relativo a la ocupación lícita relacionada con el trabajo, acompañó elementos de prueba con los que cumplió lo exigido por la Jueza ahora coaccionada -se entiende en la audiencia de aplicación de medidas cautelares-; sin embargo, dicha autoridad judicial identificó una contradicción entre la certificación firmada por Gastón Sandoval, la cual indicaba que era socio activo desde el 14 de octubre de 2017 y la solicitud de ingreso a la Asociación de Consignatarios Compra y Venta de Vehículos Usados San Sebastián de 31 de enero del 2018, observando que ya figuraba como socio casi seis meses antes de esa solicitud.

En el lapso de tiempo entre las fechas señaladas no pasaron seis meses, sino tres meses con diecisiete días, demostrando la mala valoración de la Jueza hoy coaccionada, "...y tomando en cuenta que la IMPUTACIÓN data del 10 de Enero del Año 2019., y la declaración formulada por mi persona data del 19 de enero de 2018..." (sic); sumado a ello, el mal asesoramiento de su abogado, quien redactó la nota de 31 de enero de 2018, solicitando el ingreso a la mencionada Asociación, pese que ya era miembro.

En la audiencia -de apelación incidental- realizada el 8 de octubre de 2019, los Vocales ahora accionados ratificaron las observaciones realizadas por la Jueza hoy coaccionada y señalaron que no se presentó ningún elemento de prueba; situación sobre la cual pidió su rectificación en la vía de complementación y enmienda; sin embargo, José Eddy Mejía Montaño, en su calidad de Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló que "...el no habría dicho eso..." (sic).

Asimismo, se vulneró el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativo a la retroactividad de la norma penal que beneficia al imputado, pues el 30 de septiembre de 2019, entró en vigencia la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó el art. 232.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo que no procederá la detención preventiva en delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años; norma procesal que solicitó se aplique en su favor; sin embargo, los Vocales ahora accionados indicaron que ello no fue motivo de debate y no estaba bajo su competencia de acuerdo al art. 398 del CPP. Si bien cuando se realizó la audiencia de cesación de la detención preventiva, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres no estaba aún en vigencia; empero, al haberse realizado la audiencia de apelación incidental el 8 de octubre del referido año, es ilógico que los Vocales hoy accionados se rehúsen a aplicarla, adecuando su conducta al delito de prevaricato.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la CPE; y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de julio de 20200194/2020-S3Fuente oficial