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TCP

0194/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0194/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2021-S1 Sucre, 22 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 33218-2020-67-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 320 vta. a 324 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pamela Daysi Ríos Mostacedo en representación sin mandato de Marvell José María Leyes Justiniano contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 25 de enero de 2020, cursante de fs. 2 a 10 vta., manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica debido al supuesto sobreprecio de Bs11 000 000.- (once millones de bolivianos) en la compra de mochilas y material escolar para la gestión 2018 en primera instancia se ordenó su detención domiciliaria, posteriormente la medida de ultima ratio que la cumple por más de veinte meses.

Por tal motivo, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2019 solicitó la cesación de la detención preventiva, adjuntando, al efecto, la correspondiente prueba con el fin de desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.8 y 235.2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Así, por Auto Interlocutorio de 22 de igual mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba determinó la inconcurrencia solo del presupuesto de fuga previsto por el art. 234.8 del CPP, no respecto, a los de obstaculización establecidos en el art. 235.2 y 4 de la norma adjetiva penal.

En ese contexto, presentó recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2019 que fue resuelto por Auto de Vista "337" de 21 de noviembre de igual año, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda ahora accionada, declarándose improcedentes las impugnaciones efectuadas por la parte acusadora, así como la presentada por su persona confirmando el Auto Interlocutorio impugnado sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia.

Así, con relación a lo argumentado sobre el peligro de obstaculización, la autoridad demandada, no señaló cuales serían los indicadores de dicho peligro, puesto que únicamente refirió que los testigos y peritos deben declarar en juicio, sin señalar de qué forma su persona podría impedir que declaren o lo hagan de forma falsaria; no indica el nombre de los testigos o peritos cuyas declaraciones podría obstaculizar en el curso del juicio; no precisa como es que subsiste el peligro de obstaculización, por lo tanto, no cumplió con su deber de identificar la capacidad de influenciabilidad sobre la base elementos objetivos y no en meras conjeturas o suposiciones, como lo hace en su caso, puesto que, no obstante estar ya vigente la Ley 1173, sostiene su decisión en supuestos y no sobre elementos objetivos, tal es así que la afirmación de que "En la conducta del imputado existe el peligro de obstaculización", no se basa en ningún elemento objetivo, tan sólo en una mera presunción; ingresa en manifiesta incongruencia "al considerar que por estar en la etapa de juicio, el solo hecho de que existan testigos por declarar, no representa, ni es el equivalente al peligro procesal".

Bajo ese marco, de vulneración a los señalados presupuestos del debido proceso; tampoco realizó el test de proporcionalidad ni aplicó criterios objetivos ni razonables en su argumentación al señalar que existen "medidas sustitutivas en sustitución", puesto que solo puede hablarse de medidas cautelares; asimismo, al no realizar el test de proporcionalidad, puesto que no señala cual es la finalidad de la detención domiciliaria, teniendo en cuenta que se le impuso también la prohibición de contactarse con los testigos partícipes. Asimismo, no estableció un plazo para la aplicación de dicha medida ni la forma de su aplicación, con relación a la obstaculización.

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