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TCP

0194/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de junio de 2022

Auto 0194/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2022-CA Sucre, 9 de junio de 2022

Expediente: 47877-2022-96-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Oruro

VISTOS: Los antecedentes del presente conflicto de competencias.

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 2 de septiembre de 2021 (fs. 33 a 41 vta.), Clemente Nina Rodríguez en su condición de autoridad indígena originaria campesina de la Comunidad Collpaña de la localidad de Caracollo del departamento de Oruro, solicita de conformidad al art. 102.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que el Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de la misma localidad y departamento, se aparte del conocimiento del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de daño calificado amenazas y robo agravado, a instancias de Modesto Cabrera Céspedes y Porfirio Villca Chambi; y, se disponga la remisión de todos los antecedentes ante la Central Sindical Originaria Caracollo "CESOC" para efectos de suministrar justicia en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), conforme a normas y procedimientos propios, sobre la denuncia de los supuestos hechos suscitados por su persona y su entorno familiar.

Además, señala que los pueblos indígenas originarios campesinos no necesitan acreditar personería jurídica para demostrar su existencia basada en la autodeterminación conforme lo establece la , ni para el ejercicio de sus derechos colectivos; por ello, la JIOC goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, por ese hecho las autoridades originarias, no podrían revisar las decisiones de las otras jurisdicciones, sino se llegaría afectar la mencionada igualdad; en ese entendido, la jurisdicción indígena originaria campesina para conocer y sustanciar dentro del marco de lo permitido, sobre los hechos denunciados en la jurisdicción ordinaria penal, en merito a lo cual concurren los ámbitos de vigencia establecidos por el art. 191.II de la Constitución Politica del Estado (CPE); que son, detallados como siguen:

  1. a)Ámbito de vigencia personal, dentro de dicho requisito se encuentran sujetos a la JIOC los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados; y que, responderán a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva como es la identidad, cultura, idioma, organización administrativa, territorial, ritualidad, y cosmovisión propia entre otras; también es posible, el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente y de manera expresa se sometan a dicha jurisdicción; por ello, en el caso presente los denunciantes del penal, al referir ser propietarios de bienes inmuebles ubicados en la urbanización "Los Laureles", se encontrarían dentro del territorio ancestral indígena denominado "Comunidad Collapaña 1B y 1E";
  2. b)Ambito de vigencia territorial, es aplicada a las relaciones y los hechos jurídicos que se realizan o cuyo efecto se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino que sin duda busca preservar la seguridad jurídica y la vida de los individuos que la integran; es así que, el hecho denunciado se suscitó en la mencionada urbanización que se encuentra dentro del territorio de la mencionada Comunidad; y,
  3. c)ámbito de vigencia material, conforme al art. 10.I de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, establece que la JIOC conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente resolvieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes; y, de acuerdo a su libre determinación; vale decir que, desde la antigüedad comprendieron y resolvieron similares conflictos del presente caso -avasallamiento, robo agravado, daño calificado, abigeato, lesiones graves y leves, amenazas y otros delitos-, mediante su autodeterminación, por lo que, quien deberá suministrar justicia será la CESOC con personería jurídica reconocida por la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB); motivo por el cual, planteó el presente conflicto de competencias suscitado.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al procedimiento previo a la formulación del conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la , reiteró lo dispuesto por la , señalando que: "... la autoridad administradora de justicia que reclame el ejercicio de su competencia a otra de una jurisdicción diferente, antes de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del conflicto de competencias jurisdiccionales, debe cumplir con el procedimiento previo de solicitar a la autoridad invasora, el apartamiento de la causa que estuviera a su conocimiento; ante lo cual, si el requerido rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días, a partir de la solicitud, entonces habilita a la autoridad peticionante para plantear conflicto de competencias ante este Tribunal Constitucional Plurinacional".

Procedimiento preliminar que debe cumplirse indefectiblemente y en la forma diseñada en el Código Procesal Constitucional, puesto que configura el trámite exclusivo del conflicto de competencias establecido en los arts. 100 y ss del CPCo, que es independiente a la causa que se sustancia a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales. Tal es así que, en el desarrollo del procedimiento inserto en el art. 102.I del CPCo, únicamente, intervienen las autoridades jurisdiccionales en conflicto, ya sea a través de la solicitud de reclamo de competencia -como peticionantes-, o como autoridades requeridas mediante la emisión de la resolución de allanamiento o de rechazo a la solicitud y en la eventualidad de lo previsto en el art. 102.II del mismo cuerpo normativo.

Entendiéndose que, no es válida la interposición de medios legales propios de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental o especializada, dentro del procedimiento previo al conflicto competencial, ya que éste es eminentemente constitucional y está regido por el Código Procesal Constitucional, cuerpo normativo que no admite la intervención de los particulares que son parte en la causa de la que emerge el conflicto, menos aún a través de recursos no previstos por ley. Siendo menester añadir que, (...) el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se suscita únicamente ante el rechazo o silencio de la autoridad jurisdiccional requerida, respecto a la demanda, petición o requerimiento de incompetencia formulado por la autoridad jurisdiccional requirente; es decir, cuando existe pugna entre dos jurisdicciones para conocer un mismo asunto".

Asimismo, la , determino que: "El conflicto de competencias jurisdiccionales, es un mecanismo constitucional autónomo que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el conflicto, entendido como la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar de otra jurisdicción, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de este mecanismo procesal constitucional, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe considerarse una excepción de incompetencia" (las negrillas nos corresponde).

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