Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2022-RCA Sucre, 18 de octubre de 2022
Expediente: 50277-2022-101-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 47/22 de 31 de agosto, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Heynar Lima Mamani contra Ernesto Félix Mur y Heidy Calderón Pérez, Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 23 a 29, el solicitante manifiesta que la acción tutelar no pretende la revisión o poner en tela de juicio la , mucho menos determinar el cumplimiento de la misma; sino la restitución del debido proceso ante la falta de notificación del Auto Interlocutorio 71/2022 de 23 de mayo, que resuelve una queja de sobrecumplimiento.
Refiere que se encuentra directamente afectado con las decisiones de la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, toda vez que el 13 de mayo del citado año, la empresa Industrias Agrícolas Bermejo Sociedad Anónima (IABSA) formuló queja por sobrecumplimiento de sentencia, adjuntando los memorándums de reincorporación y los cheques correspondientes al pago de salarios devengados, indicando domicilio procesal y correo electrónico, encontrándose el mismo registrado en el Sistema Hermes, el cual fue aceptado y registrado por la Sala ahora demanda, ya que por decreto se dispuso tener presente los mismos. El 16 de igual mes y año, la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, remitió a la Fiscalía Departamental un supuesto incumplimiento de la , para que se le inicie proceso penal como persona natural por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, pese a encontrarse pendiente de la resolución de queja, del cual no tomó conocimiento para hacer prevalecer su derecho a la impugnación, ya que fue notificado a otro correo electrónico así como tampoco fue notificado en el domicilio indicado.
El 23 del mismo mes y año, la indicada Sala Constitucional por Auto Interlocutorio 71/2022, resuelve negativamente la queja planteada, del cual no tomó conocimiento al no ser notificado ni en el correo electronico o domicilio procesal, tampoco al número de celular señalado, conforme la revisión de "fs. 1598", donde se evidencia que fue notificado en un correo electrónico erróneo el 24 de ese mes y año, de igual forma de "fs. 1601 y 1602", ambos actos realizados en la fecha mencionada, se advierte que el expediente fue remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, y cuando se apersonó para hacer seguimiento al expediente se le señaló que el mismo ya no se encontraba en la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, puesto que fue remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional de acuerdo al procedimiento, por lo que no tuvo acceso al mismo.
En cuanto a la notificación de lo resuelto por la nombrada Sala, le indicaron que debía contactarse con la Oficial de Diligencias la cual no se encontraba, no pudiendo acceder a dicha notificación, tomando conocimiento de ésta cuando se le hizo notar lo resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir que debieron impugnar el Auto pronunciado por la Sala ahora demandada, sin embargo al comunicarse con la Oficial de Diligencias, ésta les manifestó que fue practicada al correo electrónico iabsalegal202@gmail.com, cuando el señalado y aceptado por la Sala fue el denominado vivianacastellanosduran@hotmail.com, por lo que la queja por sobrecumplimiento no fue resuelta en el fondo por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no causando estado; posteriormente se apersonaron ante ese Tribunal, solicitando la notificación con el Auto Interlocutorio 71/2022, respondiendo que era la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija quien debía proceder a la notificación.
En cuanto al principio de subsidiariedad, indica que por escrito de 7 de julio de 2022, solicitó en el otrosí primero, se certifique la notificación con el Auto Interlocutorio 71/2022, contestando la autoridad ahora demandada que al haber remitido el proceso en revisión debería esperar que el mismo retorne, el cual misteriosamente se notificó por primera vez al correo electrónico señalado en la queja por sobrecumplimiento de sentencia, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional ya había remitido actuados, impugnando la providencia emitida y solicitó la notificación del referido Auto de Vista, resolviendo la citada Sala Constitucional, que al momento de señalar el domicilio procesal, no mencionó expresamente que el correo del anterior abogado quedaba sin efecto, dentro de plazo a los tres días impugnó lo determinado y el 8 de igual mes y año, las autoridades ahora demandadas se pronunciaron indicando que ya no correspondía persistir sobre lo mismo, por lo que el 27 de ese mes y año, planteó nulidad de notificación por vulneraciones al debido proceso, y por decreto de 29 del mismo mes y año, la Sala accionada indicó que no correspondía pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos, quedando con ello demostrado que no existe un medio o recurso legal para solicitar la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos.
Finalmente refiere encontrarse desesperado ya que asumió la representación de la empresa IABSA en febrero de 2022, por lo que se pretende atribuirle el incumplimiento de un proceso que data de 2020, pese a la existencia de un procedimiento para determinar el cumplimiento o no de una Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual no se cumplió ante las constantes vulneraciones, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional resolver el fondo del cumplimiento o incumplimiento de la , toda vez que la Sala ahora demandada se rehúsa a practicar la correcta notificación del Auto Interlocutorio 71/2022, situación que le causa indefensión.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de publicidad, al acceso a la justicia pronta y oportuna, a la igualdad procesal, a la impugnación, a ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas, citando al efecto a los arts. 109, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se disponga, la nulidad de la notificación practicada al correo iabsalegal202@gmail.com, en fecha 24 de mayo de 2022 cursante a "fs. 1598", que resuelveiiilaiiiqueja por sobrecumplimiento de sentencia mediante Auto Interlocutorio 71/2022, debiendo ser practicada al correo electrónico vivianacastellanosduran@hotmail.com, indicado y aceptado por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, o al número de celular 77618329.
I.4. Resolución de la Sala constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 47/22 de 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 30 a 32 vta., determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional formulada, fundamentando que:
- a)El accionante refiere que la problemática se centra en la nulidad de la notificación con el Auto Interlocutorio 71/2022, y que al no haber tenido la oportunidad de impugnar, se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales, sin embargo tanto el recurso de queja por sobrecumplimiento, la resolución emitida por las autoridades demandadas y en específico la notificación de 24 de febrero de igual año, son producto y resultado de una acción de defensa formulada con anterioridad, por ello dicha diligencia solicitada en control tutelar, es producto de una decisión constitucional anterior, por lo que sin lugar a dudas opera la sub regla de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecido en los incisos i) y ii) de la , por ello cualquier otra consideración de orden jurídico, jurisprudencia o constitucional resulta estéril; y,
- b)Conforme la jurisprudencia constitucional y en el marco del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), concluyen que el principio de subsidiariedad si bien admite ciertas excepciones tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutela, la situación de desprotección, la inminencia de un daño que podría ocasionarse o la necesidad de protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción a dicho principio, pero en el presente caso existen las vías legales para la reparación de los supuestos derechos vulnerados, no siendo la jurisdicción constitucional supletoria de los mecanismos ordinarios que tiene la parte para remediarlas.
Con el mencionado Auto Constitucional, la parte accionante fue notificada el 5 de septiembre de 2022 (fs. 33); formulando impugnación a la Resolución de improcedencia el 7 de igual mes y año (fs. 41 vta.); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Reiterando que el memorial de la acción de amparo constitucional, indica que es importante aclarar y diferenciar que la , fue resuelta en razón de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ex trabajadores de IABSA, respeto al pago de sueldos devengados y otros derechos que les correspondan, estando en calidad de accionantes e IABSA en condición de accionada, con esa aclaración la presente acción de defensa es formulada por el actual representante legal de la mencionada Empresa, pretendiendo la restitución al debido proceso y el derecho a la defensa; toda vez que la notificación que realizó la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija con el Auto Interlocutorio 71/2022, el cual resolvía la queja por sobrecumplimiento, fue realizada al correo electrónico del ex asesor legal, situación que provocó indefensión, ya que en el escrito de la queja señaló un nuevo domicilio procesal y correo electrónico, el cual fue convalidado por la mencionada Sala, de acuerdo a providencia de 16 de mayo de 2022, motivo por el cual no pudo hacer uso del recurso de impugnación, ya que nunca fue notificado agotando todas las vías legales para tratar de reparar sus derechos vulnerados, ante dicho extremo acude a esta instancia constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
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