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0194/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0194/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2022-S1 Sucre, 6 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39779-2021-80-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 219/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 840 a 848 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Virginia Regina Santa Cruz Silva contra Omar Michel Duran, Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 17 de marzo y 5 de octubre de 2020, cursantes de fs. 48 a 61; y, 67 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra a instancia del ahora tercero interesado Héctor Marcos Quispe Silva (imputado dentro de un proceso penal cuyo control jurisdiccional se encontraba en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, en el cual, el 3 de abril de 2017, se dispuso su detención domiciliaria, que al ser impugnada no fue remitida por más de dos meses), por la presunta comisión de faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)1; posterior a la admisión de la denuncia (12 de marzo de 2019), el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de Magistratura emitió la Sentencia Disciplinaria 43/2019 de 25 de junio, resolviendo declarar probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la citada Ley, sancionándole con la suspensión de funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes.

De manera posterior, ante la determinación asumida en la Sentencia Disciplinaria 43/2019, su persona interpuso recurso de apelación, expresando sus agravios y lesiones al debido proceso; que fue de conocimiento de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que profirió la Resolución SP-D-AP 344/2019 de 28 de agosto, resolviendo confirmar totalmente la referida Sentencia Disciplinaria; no obstante, en su emisión se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación, fundamentación, valoración de la prueba y el derecho a la defensa (que encuentran intrínsecamente relacionados entre sí), así:

  1. a)En relación al derecho al debido proceso en sus elementos congruencia externa y derecho a la defensa, la Resolución de Segunda Instancia SP-D-A 344/2019 no guarda correspondencia estricta entre lo peticionado y lo resuelto, pues en su memorial de recurso de apelación manifestó causas de nulidad de obrados y agravios producidos en la Sentencia Disciplinaria 43/2019; así, como causales de nulidad señaló la incongruencia entre el hecho denunciado (demora en la remisión del recurso de apelación planteado contra la determinación de detención domiciliaria) y el hecho sancionado ("'no hubiera ejercido mis potestades para que mi personal de apoyo judicial cumpla con las disposiciones emitidas por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso MP/ Hector Marcos Quispe Silva'" [sic]), causal que no mereció pronunciamiento alguno por las autoridades demandadas, siendo inclusive que en la Resolución de Segunda Instancia SP-D-A 344/2019 se incorporaron nuevos hechos y de manera incongruente se le sancionó porque "'al asumir el cargo el 1 de junio de 2017 tenía la obligación de asumir la dirección de los procesos radicados en mi Juzgado y ejercer mi potestad tanto jurisdiccional como administrativa de supervigilar que mis órdenes sean cumplidas por el personal de apoyo judicial'" (sic); aspecto que también lesionó su derecho a la defensa debido a que nunca se le permitió defenderse por no supervigilar que sus órdenes sean cumplidas por el personal subalterno;
  2. b)En cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, las autoridades demandadas:
  3. b.1)No le explicaron por qué: b.1.i) Su conducta se subsume en el hecho denunciado; b.1.ii) Se la sanciona por un hecho ocurrido dos meses antes de su posesión; y, b.1.iii) Incurrió en una demora de "tres" meses en la remisión del recurso de apelación; y,
  4. b.2)Pese a que en su recurso de apelación manifestó que en primera instancia no se estableció valor probatorio del Memorándum de Designación y Acta de Posesión, ni de la solicitud de informe y la conminatoria por los cuales requirió a "la Secretaria Anghela Fernández Lozada" informe sobre los procesos pendientes que requieren trámite urgente; tampoco, sobre el Informe 01/2017 de 27 de junio, por el que su persona hizo conocer al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura una serie de irregularidades existentes en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y,
  5. c)En lo concerniente al derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y valoración de la prueba, las autoridades demandadas de manera genérica refirieron "'...ahora bien, del memorando y acta de juramento de posesión del cargo, se tiene que la Dra. V. Regina Santa Cruz Silva asume la función de Juez 9no. de Instrucción en lo Penal Cautelar de La Paz desde fecha 01/06/2017; en ese entendido, estando en ejercicio de juez, la Dra. V. Regina Santa Cruz Silva, se evidencian los siguientes actos procesales, en fecha 27/06/2017, Héctor Marcos Quispe Silva interpone acción de libertad contra la Dra. V. Regina Santa Cruz Silva-Juez 9no. de Instrucción en lo Penal Cautelar de La Paz y Dra. Anghela Fernández Lozada, Secretaria del Juzgado 9no. de Instrucción Penal Cautelar de La Paz...' 'en relación a que no se habría considerado la solicitud de informe de fs. 165 y sobre la prueba referida al informe de 01/2017 de 27 de junio emitido por su persona al Dr. Williams Davila, entonces Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de la ciudad de La Paz, tampoco son evidente, toda vez que en el contenido de la Sentencia Disciplinaria, estos aspectos extrañados, fueron considerados en los hechos probados'" (sic); no obstante, no describieron, valoraron ni asignaron un valor probatorio específico y motivado respecto a:
  6. c.1)El Memorándum de Designación -no refiere fecha- y Acta de Posesión que acreditaron que su persona fue posesionada como Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, recién el 1 de junio de 2017 "...ES DECIR MAS DE DOS MESES DESPUES DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS..." (sic);
  7. c.2)La solicitud de informe y la conminatoria -no señala fechas-, por las cuales requirió a "la Secretaria Anghela Fernández Lozada" informe sobre los procesos pendientes que requieren trámite urgente; y,
  8. c.3)El Informe 01/2017 de 27 de junio, por el que su persona hizo conocer al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura una serie de irregularidades sobre el manejo de procesos e incumplimiento de funciones por parte de "...Dra. Anghela Fernández Lozada, Secretaria del Juzgado 9no. De Instrucción en lo Penal y del propio Juez Dr. Jorge Castillo Muñoz..." (sic).

Así, bajo tales vulneraciones solicitó complementación y enmienda de la Resolución SP-D-AP 344/2019 de 28 de agosto, que mereció el Auto de 28 de enero de 2020 que dispuso no ha lugar a su solicitud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación, valoración de la prueba y defensa, citando al efecto, los arts. 115.II, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-D-A 344/2019 de 28 de agosto, así como el Auto de 28 de enero de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública 6 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 833 a 839, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que el ahora tercero interesado planteó una acción de libertad en su contra, y la Secretaria del Juzgado a su cargo (reclamando que en el proceso penal que le seguía el Ministerio Público, concluida la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, tras haberse interpuesto recurso de apelación, su impugnación no habría sido remitida dentro del plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal [CPP]); así, una vez notificada con dicha acción de libertad, presentó su informe aclarando que la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se desarrolló el 3 de abril de 2017; no obstante, su persona fue posesionada como Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, recién el 1 de junio de ese año; asimismo señaló que, hasta la indicada notificación, desconocía totalmente que el proceso penal estaba pendiente para remisión, pues su persona pidió un informe a la Secretaria del Juzgado a su cargo, a fin de que informe los pendientes existentes, solicitud que no cumplió dentro de plazo; por lo que, reiteró su petición de informe; en tal sentido, de ninguna manera podía atribuírsele responsabilidad; aspecto que fue considerado por el Juez de garantías al momento de conceder la tutela al ser evidente la demora en la remisión; posteriormente, mediante la SCP "779/2017-S2" el Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la concesión de tutela, empero, dispuso "...que se debe efectuar la revisión de antecedentes ante la instancia administrativa del órgano judicial para la investigación de la conducta tanto de las autoridades judiciales, como de la secretaria demandada..." (sic). Bajo ese antecedente, el ahora tercero interesado presentó una denuncia disciplinaria en su contra, que fue admitida por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura; por lo que, su persona también presentó informe, haciendo referencia a la fecha de su posesión y los informes que pidió a su personal subalterno (Secretaria y auxiliar); sin embargo, el citado Juez Disciplinario refiriendo que los actuados que se hubieran realizado fueron posteriores a la acción de libertad, emitió la Sentencia Disciplinaria 43/2019 que no consideró ninguno de los elementos de prueba aportados, siendo dicho fallo confuso, contradictorio e incongruente, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y motivación; fallo que al ser objeto de impugnación fue de conocimiento de los Consejeros del Consejo de la Magistratura quienes al momento de proferir la Resolución SP-D-AP 344/2019 no valoraron ni consideraron sus agravios, siendo inclusive que presentó prueba y recalcó que la misma fue ofrecida en su momento y que tampoco fue valorada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de informe cursante de fs. 75 a 76 vta., solicitaron se deniegue la tutela solicitada, manifestando que:

  1. 1)La Resolución SP-D-AP 344/2019 cumplió con la fundamentación y motivación;
  2. 2)La errónea valoración de la prueba no resulta ser evidente, pues "...el reclamo de la accionante que no se habría considerado la solicitud del Informe de fs. 165, por el cual pidió a Anghela Fernandez Lozada, Secretaria del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, donde le solicitaban la existencia de asuntos pendientes, vencimiento de plazo y sobre el desenvolvimiento del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal y sobre la prueba referida al Informe 01/2017 de 27 de junio, se evidencia que estas pruebas han sido tomadas en cuenta en los hechos probados de la Sentencia Disciplinaria de Primera Instancia" (sic); y,
  3. 3)En relación a la congruencia y defensa, del memorial de la acción de amparo constitucional no se comprende en que consistió la presunta lesión, y de la revisión de la Resolución SP-D-AP 344/2019 se advierte que se efectuó una debida fundamentación, además de no existir incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Héctor Marcos Quispe Silva, a través de su abogado, en audiencia manifestó:

  1. i)La legitimación pasiva no fue debidamente objetivizada, debido a que, si bien en la acción de amparo constitucional se reclamó actos de valoración de la prueba del Juez de primera instancia; no obstante, solo se denunció a los Consejeros del Consejo de la Magistratura;
  2. ii)La SCP "1232/2017-S1" dio directrices específicas para la revisión de la labor valorativa de la prueba, las cuales no fueron cumplidas por la impetrante de tutela; además, debe considerarse que la peticionante de tutela no asistió a las audiencias; por lo que, no puede alegar indefensión, si no asumió defensa; es ese entendido, no se puede ingresar al análisis de fondo;
  3. iii)La solicitante de tutela denunció la falta de motivación e inclusive hizo hincapié en el principio de congruencia; sin embargo, no identificó si se trata de congruencia interna o externa; consecuentemente, existe una carencia de objetividad y fundamentación de la pretensión constitucional; y,
  4. iv)La demandante de tutela arguyó que existe recargada carga procesal; empero, ello no es justificativo para el incumplimiento de plazos procesales.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 219/2020, cursante de fs. 840 a 848, concedió en parte la tutela solicitada, en relación a la ausencia de motivación y congruencia externa, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-D-AP 344/2019 y se proceda a emitir una nueva resolución; y, denegó la tutela en relación al derecho al debido proceso en su elementos de valoración de la prueba y a la defensa; así como en relación a Gonzalo Alcón Aliaga, Consejero del Consejo de la Magistratura; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En relación a la falta de legitimación pasiva alegada por el tercero interesado, el desarrollo jurisprudencial fue uniforme en establecer que el pronunciamiento en la jurisdicción constitucional se da a partir de la última determinación. En el caso concreto, en el memorial de acción de amparo constitucional se identificó como acto lesivo la Resolución SP-D-AP 344/2019, y siendo que dicho fallo fue emitido por las autoridades demandadas, no existe inobservancia de la legitimación pasiva; y,
  2. b)De la revisión de la Resolución SP-D-AP 344/2019 se tiene que:
  3. b.1)En relación al primer agravio del recurso de apelación, relativo a la omisión valorativa de la prueba en que hubiese incurrido el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de Magistratura; en segunda instancia se manifestó que dicho argumento no resulta ser evidente; no obstante, al respecto se advirtió una ausencia de motivación, pues las autoridades demandadas se limitaron a transcribir de manera íntegra lo referido por la autoridad disciplinaria de primera instancia y de manera genérica se responde no ser evidente lo aseverado por la apelante, omitiendo precisar y determinar si la valoración probatoria asignada por la autoridad disciplinaria es correcta, o si era la que correspondía ser asumida y en su mérito determinar si esa valoración realizada es suficiente, "...incurre en consecuencia la autoridad demandada en la supresión del derecho al debido proceso en su componente que hace a la motivación..." (sic);
  4. b.2)En relación al segundo agravio referido a la ausencia de dolo y culpabilidad, las autoridades demandadas se limitaron a transcribir inextenso la parte pertinente de la "SC 779/201-S2" y "...en el caso concreto esta Sala advierte que la explicación que brinda la autoridad disciplinaria, omite referirse a la incidencia que hubiera tenido la prueba documental presentada por la hoy accionante, concretamente la nota de fecha 7 de junio y el informe de fecha 27 de junio de 2017; pues de la lectura de la Resolución Disciplinaria N° 344/2019, esta Sala Constitucional advierte que la misma se decanta en el hecho de atribuirle a la hoy accionante el hecho de la dilación de la no remisión de la apelación desde el 3 de abril de 2017 y en efecto esta dilación que atribuye la autoridad de apelación a la accionante, omite efectuar esa separación, si vale el termino entre el lapso de tiempo concurrido entre el 3 de abril al 1 de junio y del 1 de junio al 27 de junio de la gestión 2017, pues entiende de esta Sala Constitucional que lo que cuestiona la accionante en relación a los medios de prueba que no han sido considerados, es que la autoridad de apelación omite precisar si se le atribuye la dilación desde el 3 de abril hasta el momento en que se remite la apelación o si sólo se le atribuye desde la fecha en que ingresa a cumplir sus funciones, reiteramos otro es el argumento de la '' y otro es la labor de la jurisdicción disciplinaria (...) así hemos podido evidenciar que la autoridad demandad omite pronunciarse respecto al cuestionamiento vinculado a la incongruencia que hubo incurrido el fallo disciplinario, la accionante en su demanda de amparo constitucional cuestiona que la Resolución Disciplinaria generó una sanción a mérito de un hecho que jamás le fue denunciado por el tercero interesado. Conforme se tiene de la relación de antecedentes la denuncia radica en el hecho de que la apelación no se remitía en el plazo de 24 hrs., no obstante de haberse llevado la audiencia en fecha 3 de abril de 2017; sin embargo, la autoridad disciplinaria entre sus fundamentos establece que la accionante omitió ejercer facultades regladas respecto al personal de apoyo jurisdiccional, en tal sentido respecto de este argumento, esta Sala Constitucional advierte que la autoridad de apelación ha omitido pronunciarse al respecto y esta omisión genera una inobservancia del derecho al debido proceso en su componente de congruencia" (sic); y,
  5. b.3)En lo concerniente a la omisión valorativa de la prueba alegada por la parte impetrante de tutela "...esta Sala Constitucional entiende y así lo ha comprendido que la autoridad disciplinaria de apelación no cuenta con la facultad de valorar nuevamente los medios probatorios que han sido presentados en el recurso de apelación, la labor de la autoridad de apelación decanta en el hecho de corregir, examinar, analizar si el marco probatorio respecto a la valoración de la prueba realizada por la autoridad disciplinaria es correcto, es suficiente y sobre todo si es razonable más la autoridad de apelación no cuenta con facultades para valorar de manera directa los medios de prueba desarrollados y producidos en el curso de un proceso disciplinario; en consecuencia y respecto a la presunta lesión del derecho al debido proceso en su componente de omisión valorativa de la prueba esta Sala Constitucional, entiende que esa petición no resulta tener el suficiente mérito en esta jurisdicción constitucional..." (sic).

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el tercero interesado manifestó que:

  1. 1)No existe pronunciamiento respecto a la , que establece el precedente en vigor y estándar más alto de interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que, solicitó su aclaración y complementación;
  2. 2)Se hizo referencia que no es necesaria la legitimación pasiva del Juez de primera instancia, sino únicamente de las autoridades que emitieron el último fallo; sin embargo, la accionante cuestionó todos los actos de valoración del indicado Juez;
  3. 3)En el análisis efectuado, en algunas partes se hizo alusión al elemento motivación y en otras se refirió al elemento fundamentación; por lo que, se debe establecer la diferencia entre ambos, porque la motivación no es sinónimo de fundamentación ni viceversa;
  4. 4)En la Resolución 219/2020 se concluyó que existiría incongruencia externa; empero, no se precisó en qué vertiente; y,
  5. 5)Debe existir pronunciamiento específico "...a los tres requisitos y al nexo causal fundamentalmente al nexo de causalidad, entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, que no aplique a la interpretación considerada ya que debería haberse analizado y efectuarse la valoración de derechos o garantías constitucionales del bloque de constitucionalidad en base a ese nexo de fundamentación que debió realizar la accionante, así como también la labor interpretativa impugnada respecto a esta motivación arbitraria o incongruente, finalmente los derechos o garantías constitucionales que son requisitos en base a subreglas de la jurisprudencia constitucional para poder ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria que vuestras autoridades no la están precisando en esta Resolución, y estaban invadiendo justicia administrativa disciplinaria, sin que la accionante hubiese cumplido con dicha sub reglas..." (sic).

En respuesta a dicha solicitud de aclaración, complementación y enmienda, la Sala Constitucional manifestó: i) En cuanto a la aplicación de los fallos jurisprudenciales a una u otra situación; a partir de la "" se estableció los efectos, reglas y presupuestos para establecer la aplicación del precedente vinculante; en tal sentido "...la ha sido considerada (...) y en su mérito hecho determinado que ha sido el Tribunal Constitucional Plurinacional que ha sistematizado cuales son los tres criterio o tres presupuestos a efector de abordar la interpretación desarrollada por las autoridades y lo hemos señalado en el contexto de a), b) y c) por vulneración de una resolución congruente, motivada, por una valoración probatoria que se aparte a los marcos de razonabilidad y por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico. Esta Sala entiende y ha concluido que en el caso concreto se ha generado una Resolución que ha inobservado el principio de congruencia y el elemento de la motivación como componente del derecho al debido proceso, en consecuencia y respecto a esta primera petición del tercero interesado, esta Sala determina sin lugar a su pedido de complementación y aclaración, reiterándole que la contiene los argumentos que han sido ya desarrollados por los fallos que han sido citados..." (sic); ii) En cuanto a la legitimación pasiva, en la Resolución 219/2020 se aclaró que por el principio subsidiariedad de ningún modo puede referirse a lo manifestado por el Juez de primera instancia; por lo que, se mantiene lo dispuesto sin lugar a consideración de complementación y/o aclaración; iii) En relación a la distinción entre motivación y fundamentación "...el análisis que se han realizado a partir del numeral 5 vincula a la Resolución SP-D-AP No. 344/2019, a la inobservancia del derecho al debido proceso en su componente de motivación, en consecuencia esta Sala y conforme así lo hemos dictado enmienda en la parte pertinente de la Resolución que se acaba de dictar, respecto al argumento de haberse empleado el término de fundamentación, aclara asimismo está Sala que el elemento que ha sido objeto de análisis a partir del recurso de apelación vincula al elemento de la motivación como componente del derecho al debido proceso" (sic); iv) En lo concerniente a la congruencia externa, no se suplió la falencia advertida en criterio del tercero interesado; por lo que, no corresponde la complementación y/o aclaración; y, v) Sobre el nexo de causalidad "...esta Sala Constitucional, complementa la Resolución que se acaba de emitir en el entendido de que el nexo de causalidad entre la Resolución SP-D-AP No. 344/2019 y la omisión de motivación y la omisión de observar el principio de congruencia externa, como elemento al debido proceso ha decantado precisamente en un elemento sancionatorio en contra de la accionante, en consecuencia, la omisión de motivación, la inobservancia del elemento de congruencia externa como componente del debido proceso en cuanto a su nexo de causalidad se vincula precisamente a la sanción asumida en contra de la accionante; en consecuencia, esta Sala, en esta parte de la Resolución advierte que los aspectos que han sido extrañados por esta jurisdicción tienen la necesaria relevancia constitucional, pues el acto que ha sido identificado como lesivo por esta Sala ha decantado precisamente en la sanción disciplinaria, en consecuencia, no resulta ser evidente la inobservancia del nexo de causalidad y esta Sala conforme la complementación que se acaba de emitir advierte la relevancia constitucional de los cargos en han postulados por la accionante" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memoriales presentados el 27 de febrero y 11 de marzo de 2019, Héctor Marcos Quispe Silva -ahora tercero interesado- interpone denuncia contra Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionante- por la presunta comisión de faltas graves previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, debido a que la misma demoró dolosamente en la tramitación del proceso penal que se le sigue, al no remitir el recurso de apelación planteado (fs. 3 a 7 vta.; y, 8 a 12 vta.). Denuncia que fue admitida a través de Auto de 12 de marzo del citado año, emitido por Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura (fs. 13 a 14). II.2. A través de la Sentencia Disciplinaria 43/2019 de 25 de junio, el indicado Juez Disciplinario, resolvió declarar probada la denuncia interpuesta por el tercero interesado contra la impetrante de tutela por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, pues "...la Juez denunciada a omitido prestar el servicio al que está obligado de forma adecuada, toda vez que teniendo conocimiento de las obligaciones y deberes que debe cumplir en el cargo que asumió, no ha ejercicio sus potestades para que su personal de apoyo judicial cumpla con las disposiciones emitidas por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso MP/Héctor Marcos Quispe Silva, toda vez que en fecha 03/04/2017, la defensa del imputado, ahora denunciante: Héctor Marcos Quispe silva ha interpuesto apelación contra la Resolución 176B/2017 de 03/04/2017, apelación que no fue remitida ante el superior en grado dentro el plazo legal otorgado para tal efecto..." (sic); y en consecuencia, se dispuso la suspensión del ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 15 a 25 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, la peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 43/2019, solicitando sea revocada; y en consecuencia, se declare improbada la denuncia, alegando al efecto:

  1. a)La existencia de motivos de nulidad de obrados, tales como:
  2. a.1)Incongruencia entre el hecho denunciado y el hecho sancionado, debido a que el denunciante alegó que celebrada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 3 de abril de 2017, interpuesto el recurso de apelación, el mismo no fue remitido en el plazo; por lo que, su conducta se habría adecuado en las faltas disciplinarias denunciadas (se entiende las contenidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ); no obstante, la autoridad disciplinaria de primera instancia vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos defensa y congruencia en forma arbitraria la sancionó porque "'no hubiera ejercido mis potestades para que mi personal de apoyo judicial cumpla con las disposiciones emitidas por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso MP c/ Héctor Marco Quispe Silva'" (sic), hecho completamente diferente al denunciado, lo que le privó a presentar sus pruebas de descargo y ejercer ampliamente su derecho a la defensa;
  3. a.2)Incongruencia entre las faltas disciplinarias denunciadas y la parte resolutiva de la Sentencia Disciplinaria 43/2019; toda vez que, a través del Auto de 12 de marzo de 2019, se admitió la denuncia por faltas graves contenidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; sin embargo, en la referida Sentencia Disciplinaria no existe pronunciamiento respecto a la falta prevista en el numeral 17 del indicado artículo;
  4. a.3)Falta de motivación, debido a que: a.3.i) La Sentencia Disciplinaria 43/2019 no contiene motivación alguna del por qué debe ser sancionada por incurrir en la comisión de la falta grave establecida en el art. 187.14 de la aludida Ley, pues no se le explicó la manera en la cual su conducta se adecuaba al hecho denunciado (demora en la remisión del recurso de apelación interpuesto); y, a.3.ii) No se le explicó por qué su persona sería responsable del hecho denunciado si recién ingresó a trabajar en el Órgano Judicial el 1 de junio de 2017, dos meses después de ocurrido los hechos; es decir que, el hecho ocurrió con anterioridad a su posesión, tampoco se le explicó con prueba fehaciente el tiempo de demora que sería imputable a su persona; y,
  5. a.4)Vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y valoración de la prueba, pues "como un medio de defensa" manifestó que a su persona no se le podía denunciar ni procesar por hechos ocurridos con anterioridad a su posesión, lo que le eximiría de responsabilidad; no obstante, de manera arbitraria en la Sentencia Disciplinaria 43/2019 se refirió que "'...con relación al hecho de que la Dra. V. Regina Santa Cruz Silva recién ejerce como Juez 9no. de Instrucción Cautelar, desde fecha 01/06/2017, consiguientemente desconocía que el proceso penal en cuestión estaba pendiente de remitir la apelación en contra la Resolución 176B/2017 de 03/04/2017, ESTE HECHO YA FUE VALORADO tanto por el Juez 1ro. De Sentencia, autoridad que conoció la acción de libertad interpuesta por Héctor Marcos Quispe Silva, así como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que emitió la SCP. 0779/2017-S2, instancias llamadas por ley...'" (sic); sin embargo, el Juez de garantías ni el Tribunal Constitucional Plurinacional son las instancias o autoridades llamadas por ley para procesar y sancionar disciplinariamente a un servidor del Órgano Judicial, ya que el único que puede procesar las denuncias disciplinarias es el Consejo de la Magistratura; por lo que, la autoridad disciplinaria de primera instancia no valoró todos los elementos probatorios y medios de defensa.
  1. b)Agravios producidos en la Sentencia Disciplinaria 43/2019, entre los que se tiene:
  2. b.1)Existen pruebas que no fueron valoradas por la autoridad disciplinaria de primera instancia, pues en dicha Sentencia Disciplinaria se mencionó que las pruebas de descargo presentadas son posteriores a la acción de libertad interpuesta por el denunciante; por lo que, no serían conducentes a los hechos denunciados, omitiendo asignarse el valor correspondiente, sin explicar por qué cada uno de los elementos probatorios presentados no son aptos para exonerarlo de responsabilidad; más aún cuando dicha afirmación no es evidente, pues se tiene pruebas que son anteriores a dicha acción de defensa (que no fueron valoradas), así se tiene: b.1.i) El memorándum de designación y el acta de posesión respectiva, por los cuales acreditó que su persona recién fue posesionada como Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz el 1 de junio de 2017, ese decir, dos meses después de la comisión de los hechos denunciados; b.1.ii) La solicitud de informe efectuada a la Secretaria del Juzgado a su cargo, por el que demostró que, dos días posteriores a su posesión, requirió se informe sobre la existencia de asuntos pendientes, vencimiento de plazos y desenvolvimiento del Juzgado "...empero dicha funcionaria NO emitió el informe correspondiente, por lo tanto nunca me entere de que existía algún actuado pendiente en el proceso penal caratulado como MP C/ Héctor Marcos Quispe Silva'" (sic); por lo que, no se puede establecer ninguna responsabilidad en su contra; y, b.1.iii) El Informe 01/2017 de 27 de junio, dirigido a la Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, por el que, hizo conocer una serie de irregularidades sobre el manejo de procesos e incumplimiento de funciones por parte de la Secretaria del Juzgado a su cargo, "...si bien esta prueba lleva como fecha 27 de junio de 2017, empero en la ultimas líneas de este medio probatorio se puede observar que únicamente estaba formalizando una queja que ya en fecha 22 de junio de 2017 (antes de la interposición de la acción de libertad) realice de manera verbal al Encargado Distrital de Consejo de la Magistratura" (sic); y,
  3. b.2)La ausencia de dolo y culpabilidad, debido a que para establecer responsabilidad debe existir la relación de causalidad entre el hecho considerado como falta disciplinaria y la conducta desplegada por el servidor judicial, y en su caso, no existe ninguna relación entre el hecho denunciado y ocurrido el 3 de abril de 2017 y su conducta, pues su persona fue posesionada dos meses después de ocurrido el hecho denunciado; y, del contenido de la Sentencia Disciplinaria 43/2019 no se establece que prueba acreditó la existencia de culpabilidad en su conducta y el por qué se subsumiría en la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ (fs. 26 a 33).

II.4. Mediante Resolución SP-D-AP 344/2019 de 28 de agosto, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, compuesta por los Consejeros Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada -ahora demandados-, resolvieron confirmar totalmente la Sentencia Disciplinaria 43/2019 que declaró probada la denuncia interpuesta contra la solicitante de tutela, por la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En relación al primer agravio relativo a la falta de valoración de la prueba, lo alegado no es cierto; toda vez que:

...la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 43/2019 de 25 de junio, hoy apelada, en cuanto a las pruebas que extraña la apelante y que indica que no habrían sido consideradas por la Autoridad Disciplinaria no son ciertas; toda vez que, de la lectura minuciosa efectuada a la misma, se tiene que sí las consideró al momento de pronunciar la citada Sentencia Disciplinaria, cuando en el último CONSIDERANDO de manera cuidadosa y prolija transcribe las citas y normas aplicables al caso en concreto; por ejemplo, a fs. 488 y ss. Del presente cuaderno disciplinario, hace mención así: '...Ahora bien, del memorando y acta de juramento de posesión del cargo, se tiene que la Dra. V. Regina Santa Cruz Silva asume la función de Juez 9° de Instrucción en lo Penal Cautelar de La Paz desde fecha 01/06/2017; en ese entendido, estando en ejercicio de Juez, la Dra. V. Regina Santa Cruz silva, se evidencia los siguientes actos procesales, en fecha 27/06/2017, Héctor Marcos Quispe silva interpone Acción de Libertad contra la Dra. V. Regina Santa Cruz silva-Juez 9° de Instrucción en lo Penal Cautelar de La paz y Dra. Anghela Fernandez Lozada-Secretaria del Juzgado 9° de Instrucción en lo Penal Cautelar de La Paz...', no siendo evidente lo aseverado por la apelante cuando ésta manifiesta en su memorial de Apelación, que las pruebas no han sido valoradas por el Juez Disciplinario, conforme el art. 74 del Acuerdo 20/2018, como ser su Designación como Juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal Noveno y el acta de posesión respectiva (...), pruebas que acreditan que fue posesionada como Juez del Juzgado Noveno de Instrucción Penal el 1 de junio de 2017.

Continuando con el análisis, en relación a que no se habría considerado la solicitud de informe (...) mediante el cual pidió a Anghela Fernandez Lozada, Secretaria del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, donde le solicitaba la existencia de asuntos pendientes, vencimiento de plazos y sobre el desenvolvimiento del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, y sobre la prueba referida al Informe 01/2017 de 27 de junio, emitido por su persona a Williams Dávila, entonces Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz (...) tampoco son evidentes; toda vez que, en el contenido de la Sentencia Disciplinaria, estos aspectos extrañados fueron considerados en los hechos probados (sic).

  1. 2)En relación al segundo agravio relativo a la ausencia de dolo y culpabilidad

...la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 43/2019, al haber asumido que si existe responsabilidad y que su conducta se adecúa a la falta disciplinaria contenida en el art. 187. Num. 14) de la ley 025, al igual que en la , al señalar: "...En el caso que se examina, tal como se evidencia de los antecedentes, el Auto interlocutorio 176 b/2017 de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, fue emitido en audiencia celebrada el 3 de abril del mismo año; y esa ocasión, el imputado Héctor Marcos Quispe Silva, hoy accionante, a través de su abogado, interpuso recurso de apelación incidental contra la mencionada Resolución cautelar; sin embargo, la autoridad judicial que entonces estaba a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, que no fue demandado, ni la Jueza que asumió funciones el 1 de julio de 2017, hoy demandada, remitieron la apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz oportunamente, es más hasta la fecha de la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar la alzada no fue remitida; es decir, existe una demora superior a tres meses en la remisión de apelación incidental interpuesta contra el mencionado Auto interlocutorio. Esta dilación no se encuentra justificada por ningún motivo ni siquiera por las circunstancias del cambio del Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, puesto que en mérito a los principios de celeridad y eficiencia sobre los que se halla fundamentada la función de la jurisdicción ordinaria, la autoridad judicial demandada, asumiendo la dirección del proceso y en el ejercicio de las potestades tanto jurisdiccionales cuanto administrativas que tiene para supervigilar que sus órdenes sean cumplidas por el propio personal de apoyo jurisdiccional, estaba compelida a obtener información efectiva inmediatamente que asumió funciones sobre los trámites de urgencia de su despacho y en ese marco a materializar la remisión de la apelación ya indebidamente demorada...", como se podrá observar, se estableció que la Jueza denunciada al asumir el cargo el 1 de junio de 2017, tenía la obligación de asumir la dirección de los procesos radicados en su juzgado y ejercer su potestad tanto jurisdiccional como administrativa de supervigilar que sus órdenes sean cumplidas por el personal de apoyo judicial.

Consiguientemente, lo vertido por la apelante en el segundo agravio, sí se adecúa a su conducta con relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 187 num.14) de la Ley 025, cuando señala expresamente: "omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligado", comprometiéndose a cumplir con la CPE, la Ley y los Reglamentos que rigen a la función que desempeñará. Así lo ha reconocido este Consejo de la Magistratura a través de su Sala Disciplinaria de Segunda Instancia con las innumerables Resoluciones Disciplinarias aplicables al caso en particular.

Como se podrá advertir, la Jueza hoy disciplinada, omitió prestar servicio al que estaba obligada de una forma adecuada, referida a la apelación deducida contra la Resolución 176B/2017 de 3 de abril de 2017, cuya apelación no fue remitida ante el superior en grado dentro del plazo asignado para el efecto; toda vez que, se tiene de su memorando de designación, esta asumió el cargo el 1 de junio de 2017, como Jueza Novena de Instrucción en lo Penal de La Paz.

En el caso en particular, de conformidad a lo previsto por el num.1) parágrafo I del art. 94 de la Ley 025, tenía la obligación de actuar conforme a la normativa, evidenciase con esta actitud de la disciplinada la conculcación a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 115.I del art. 180 de la CPE, respecto a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones y con celeridad, así como dispuesto por los num.3) y 8) del art. 30 de la Ley 025, que señalan que los procesos deben sustanciarse con agilidad, evitando la demora procesal; accionar que se subsume a la falta disciplinaria prevista por el un.14) del art. 187 de la Ley 025, en su elemento "retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo y la prestación del servicio al que estaba obligada", respecto a los elementos constitutivos que deben concurrir para la comisión de la mencionada falta disciplinaria, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la , ha señalado: "El art. 187.14 de la LOJ, que manifiesta: "Son faltas graves y causales de suspensión: Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados', cuenta con los elementos básicos de preexistencia de la normativa sancionatoria; es decir, observa el principio de legalidad, siendo dicha norma cierta y precisa, pues cumpliendo con el principio de tipicidad y de taxatividad; por ende, sobre la base de tales componentes es posible realizar un debido proceso, ya que es justiciable al saber exactamente qué acciones atribuidas como suyas por el juez disciplinario serán juzgadas (...). Ello en mérito a que los términos "omitir, negar o retardar" tienen un claro concepto, de no hacer, de rechazar o de demorar en el tiempo, respectivamente (...). Por otra parte, en cuanto a la palabra "indebidamente" esta apunta a aquellas situaciones en las que el sujeto denunciado no tenía fundamento legal para incurrir en las omisiones, negaciones o retardaciones mencionadas".

Por lo previamente desarrollado, se concluye que el plazo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación, no fue cumplido por la autoridad judicial demanda; situación, que provocó una demora excesiva e injustificada en la tramitación de un recurso directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del impetrante; incurriendo de esta manera, en una dilación indebida; por ello, corresponde la aplicación del entendimiento establecido en la jurisprudencia glosada en los Fundamentos de la Resolución de la presente Sentencia Disciplinaria, siendo que en el caso el plazo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación fue sobrepasado superabundamente, situación que permitió y contribuyó a la demora excesiva e injustificada en la tramitación del recurso de apelación, incurriendo en una clara dilación indebida.

En la causa hoy cuestionada, la disciplinada incumplió la normativa aplicable al caso, como se acredita de la documentación adjunta en el cuaderno disciplinario, que da cuenta que evidentemente existió un retraso indebido en el que incurrió la denunciada, actos que han generado un daño no solo a la imagen del Órgano Judicial, sino también a la administración de justicia (sic [fs. 35 a 40]).

II.5. A través de memorial presentado el 8 de enero de 2020, dirigido a Sala Plena del Consejo de la Magistratura, la demandante de tutela solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Resolución SP-D-AP 344/2019, respecto a los siguientes puntos:

  1. i)Por qué se le sanciona por una falta cometida por "...la anterior Secretaria y Juez del Juzgado 9° de Instrucción Penal, siendo que en la actualidad el ex Juez Jorge Castillo Muñoz no tiene ningún proceso abierto pese a las reiteradas denuncias que realizo..." (sic); y,
  2. ii)Por qué no se mencionó la prueba que no fue valorada por el Juez de primera instancia y no existe motivación ni congruencia en dicha resolución y solo se basa en la imagen del Órgano Judicial sin considerar la prueba y antecedentes de la denuncia formulada (fs. 65 a 66 vta.). Al respecto, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura compuesta por los Consejeros Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Duran, mediante Auto de 28 de enero de 2020, disponen no ha lugar a la solicitud de "explicación, complementación y enmienda", manifestando que, la Resolución SP-D-AP 344/2019 no contiene expresiones dudosas (fs. 42 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que habiéndose iniciado un proceso disciplinario en su contra, se pronunció la Sentencia Disciplinaria 43/2019 de 25 de junio (que declaró probada la denuncia), que al ser impugnada, fue de conocimiento del Pleno del Consejo de la Magistratura, que profirió la Resolución SP-D-A 344/2019 de 28 de agosto, resolviendo confirmar totalmente la referida Sentencia Disciplinaria; no obstante, en su emisión:

  1. a)Se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia externa y a la defensa, debido a que dicho fallo no guarda correspondencia estricta entre lo peticionado y lo resuelto, pues, no existe pronunciamiento respecto a uno de los puntos planteados en su recurso de apelación, relativo a la incongruencia entre el hecho denunciado y la sanción; además que, en la Resolución SP-D-AP 344/2019 se incorporaron nuevos hechos y de manera incongruente se le sancionó porque "'al asumir el cargo el 1 de junio de 2017 tenía la obligación de asumir la dirección de los procesos radicados en mi Juzgado y ejercer mi potestad tanto jurisdiccional como administrativa de supervigilar que mis órdenes sean cumplidas por el personal de apoyo judicial'" (sic); por lo que, no se le permitió defenderse por no supervigilar que sus órdenes sean cumplidas por el personal subalterno;
  2. b)Se conculcó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, las autoridades demandadas:
  3. b.1)No le explicaron por qué: b.1.i) Su conducta se subsume en el hecho denunciado; b.1.ii) Se le sanciona por un hecho ocurrido dos meses antes de su posesión; y, b.1.iii) Incurrió en una demora de "tres" meses en la remisión del recurso de apelación; y,
  4. b.2)Pese a que en su recurso de apelación manifestó que en primera instancia no se estableció valor probatorio del Memorándum de Designación y Acta de Posesión, ni de la solicitud de informe y la conminatoria por las cuales requirió a "la Secretaria Anghela Fernández Lozada" informe sobre los procesos pendientes que requieren trámite urgente; tampoco, sobre el Informe 01/2017 de 27 de junio, por el que su persona hizo conocer al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura una serie de irregularidades existentes en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y,
  5. c)Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, por cuanto, las autoridades demandadas no describieron, valoraron ni asignaron un valor probatorio específico y motivado respecto del Memorándum de Designación y Acta de Posesión, ni de la solicitud de informe y la conminatoria por las cuales requirió a "la Secretaria Anghela Fernández Lozada" que informe sobre los procesos pendientes que requieren trámite urgente; tampoco, sobre el Informe 01/2017 de 27 de junio, por el que su persona hizo conocer al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura una serie de irregularidades existente en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. 1)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. 3)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando2.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto3; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión4. III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables5, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CorteIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela6, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo7, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S18 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 9, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 10, moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
  1. b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  1. b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  1. b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
  1. c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  1. d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S111, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  1. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero. La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo. La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:

  1. 1)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero. La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto. Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4. Análisis del caso concreto

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de mayo de 20220194/2022-S1Fuente oficial