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0194/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0194/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2022-S4 Sucre, 28 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 38343-2021-77-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 64 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Quispe Poma en representación sin mandato de César Antonio Cayo Cayo contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 38 a 48, el accionante por medio de su representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, el 24 de diciembre de 2020 se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin cumplir con los requisitos establecidos por el art. 233 del citado Código, pues el Juez a quo no señaló los actos que deberían realizarse ni el plazo, incumpliendo así con lo establecido por el art. 54.1 del referido Código; es decir, el control de la investigación.

El 28 de diciembre de 2020, formuló cesación de las medidas cautelares impuestas, en la cual la autoridad a quo emitió el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, lesionando el art. 124 de la norma adjetiva penal, fundamentando su decisión en meras presunciones abstractas y simples formulas subjetivas, así como lo previsto por el art. 232 del citado Código, respecto a que no procede la detención preventiva cuando se trate de delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años; pues, pese a existir la improcedencia, la autoridad de primera instancia no valoró dichos extremos, manteniendo firme su detención preventiva; por lo que, contra esa determinación formuló recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista de 18 de enero de 2021, declarando parcialmente procedente el indicado recurso. El mencionado Auto de Vista en cuanto a su solicitud de verificar su competencia respecto a la detención preventiva, refirió que no se retrotraerían los actos hasta la audiencia de medidas cautelares debido a que esos aspectos ya habían sido expuestos en una audiencia oral, en la cual las partes tenían la posibilidad material y real de impugnar, sin considerar que la norma de forma imperativa le obliga a verificar que los riesgos procesales fueron acreditados de manera objetiva y no llevados con base en presunciones, como en este caso, que la imputación formal adolece de legalidad para disponer dicha medida cautelar, puesto que se encuentra en el límite que se ha previsto para la procedencia de la detención preventiva conforme al referido art. 232 del CPP; ya que, la pena máxima respecto al presunto delito de omisión de socorro es de cuatro años; por lo que, no procede la detención preventiva.

El referido Auto de Vista carece de fundamentación, motivación y congruencia, pues la autoridad demandada fundó su decisión en meras fórmulas y presunciones abstractas prohibidas por ley; tampoco, compulso y menos valoró de forma integral los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigaciones, al señalar que no se "...estableció si es el art. 261 del CP primera parte o segunda parte, frente a esta duda debe operar el art. 7 del CPP, indica que en caso de duda se debe aplicar la medida más favorable al imputado, debiendo aplicarse los principios por homine y pro actione" (sic).

La autoridad demandada pese a haber puesto en conocimiento que no cumple con los requisitos previstos para la detención preventiva; debido a que la imputación no tiene uno de los elementos, plazo y actos, sostuvo que no retrotraería los actos, cuando de la amplia jurisprudencia constitucional se observa que los tribunales de apelación al momento de conocer una solicitud de cesación a la detención preventiva, tienen la obligación de analizar los elementos de convicción que determinaron su imposición; no obstante, apartándose de la legalidad interpretó erróneamente la Ley, atentando contra sus derechos, debido a que no realizó el examen de logicidad y legalidad del art. 232 del CPP, al señalar que procede la detención preventiva por encontrarse en el límite de las penas, ello sin considerar las Ley de Abreviación Procesal Penal y la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a una justicia pronta y oportuna y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 8, 13.I y IV, 22, 23.I, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Se deje sin efecto o anule el Auto de Vista de 18 de enero de 2021, emitido por la autoridad ahora demandada, debiendo dictarse uno nuevo debidamente fundamentado y motivado, bajo el entendimiento del derecho a la libertad y los nuevos postulados establecidos por las Leyes de Abreviación Procesal Penal y la 1226 de 23 de septiembre de 2019;
  2. b)Su inmediata libertad, debido a que no procede la detención preventiva para delitos cuya pena sean de cuatro años, más aun cuando no se cumplieron los requisitos previstos por el art. 233 del CPP;
  3. c)Se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor en calidad de víctima, porque existe una detención indebida y arbitraria; y,
  4. d)El pago de costas judiciales contra el demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 62 a 64, presente el abogado del accionante y ausentes las demás partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado se ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que:

  1. 1)Existe una lesión al debido proceso y a la legalidad establecido en el art. 180 de la CPE; este último relacionado con la "" que refiere que los nuevos paradigmas de las políticas criminales por el Código de Procedimiento Penal han sido modificadas por las Leyes de Abreviación Procesal Penal y 1226 de 23 de septiembre de 2019, sustentándose estas nuevas políticas criminales sobre pilares fundamentales, entre ellos "...basta de abuso de la prisión preventiva..." (sic), aspecto que debe cumplir el Ministerio Público, cuya legalidad debe ser controlada por el Juez que ejerce el control jurisdiccional;
  2. 2)El art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, prevé tres requisitos para determinar la privación de libertad, entre ellos, señalar los plazos y que actos investigativos se realizarían en los mismos; sin embargo, la imputación formal solo contiene dos requisitos, lo que fue denunciado ante el Vocal ahora demandado, quien mediante el Auto de Vista de 18 de enero de 2021, "nos dice que en esta apelación incidental tenemos que contextualizar el marco normativo en el art. 298 del procedimiento de la materia, vale decir que esta resolución debe circunscribirse únicamente en los elementos cuestionados en la resolución de la cesación de la detención preventiva de fecha 30 de diciembre de 2020" (sic), expresando que no se retrotraerían los actos investigativos;
  3. 3)Conforme a la "", los jueces cautelares y tribunales de apelación están obligados a analizar los elementos de convicción que determinaron la imposición de una medida cautelar, debiendo verificar que la detención preventiva fue impuesta con la acreditación objetiva de los riesgos procesales por parte del Ministerio Público;
  4. 4)Los arts. 233 y 234 de la norma adjetiva penal, modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal, sostienen que las resoluciones no se deben fundamentar en meras presunciones abstractas, "porque en audiencia de 24 de diciembre ha sido completamente abstracta por el Juez Aquo al señalar que concurren los riesgos procesales, según la nueva ley indica que el MP debe demostrar que no tiene domicilio, familia, trabajo, la ley dice que no es obligación del imputado..." (sic), lo que fue obviado por la autoridad de primera instancia;
  5. 5)De acuerdo al Informe de la autoridad demanda, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por los hechos de relevancia social, sin considerar que la jurisprudencia constitucional refiere que nadie puede estar detenido por la gravedad de un hecho o por la sociedad;
  6. 6)Se cuestionó que no hubiera acreditado elemento domicilio, sin tomar en cuenta que para ello adjuntó declaración notarial voluntaria de su concubina, certificación de la Comunidad de Palca, por las cuales demostró que vive y habita juntamente con su familia y sus tres hijos en dicha Comunidad; no obstante, la autoridad demandada rechazó las mismas indicando que, para que esta prueba sea útil debió haber sido requerida por requerimiento fiscal, lo que no ocurrió en su caso; por lo que, no son útiles ni pertinentes, siendo que la propia Norma Suprema y el "Acuerdo 169 de la OIT" reconocen las competencias y atribuciones de las autoridades indígena originario campesinas;
  7. 7)La valoración efectuada a la prueba referida se realizó cuestionando el por qué no fue obtenida con la formalidad de un requerimiento fiscal, por tanto no tendría utilidad ni pertinencia, sin explicar las razones;
  8. 8)El Auto de Vista de 18 de enero de 2021, no tiene fundamentación, motivación ni congruencia; por el contrario, la autoridad demandada realizó una interpretación sesgada, abusiva y arbitraria, apartándose de los marcos de legalidad y razonabilidad;
  9. 9)El Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) emitió certificaciones refiriendo que si hubiera estado ebrio al momento del hecho, el Seguro Obligatorio Contra Accidentes de Tránsito (SOAT) no se hubiera activado para cubrir los gastos de seguro, porque está dentro de la prohibición, "pero hoy nos vemos con la grata sorpresa de un informe que nos dice aparente" (sic), lo cual es una probabilidad; sin embargo, se debió demostrar de manera objetiva ese estado de ebriedad; y,
  10. 10)El Auto de Vista cuestionado refiere que se encontraría dentro de los parámetros previstos por el art. 233 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe de 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 59 a 61, expresó que:

  1. i)La situación procesal del accionante fue resuelta con base en una imputación formal emitida por el Ministerio Público, que solicitaba la detención preventiva del impetrante de tutela, acreditando al efecto los requisitos de validez de esta medida cautelar;
  2. ii)El hecho que generó el inicio del proceso penal fue el accidente de tránsito ocurrido en la carretera Uncía - Sucre, protagonizado por el solicitante de tutela, en aparente estado de ebriedad, que luego de dicho accidente se dio a la fuga sin prestar auxilio alguno, como consecuencia de este accidente resultaron ocho personas fallecidas y treinta y ocho heridos que fueron evacuados a diferentes hospitales, siendo el imputado aprehendido en la ciudad de Sucre;
  3. iii)El Juez de primera instancia fundamentó su resolución no solo en la probabilidad de autoría del imputado sino también en la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización del proceso previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP, determinación que no fue apelada, entendiendo así que los argumentos expuestos por esa autoridad judicial fueron tácitamente aceptados y consentidos por las partes;
  4. iv)El accionante señaló que la Resolución recurrida en apelación fue emitida el 30 de diciembre de 2020, en ocasión de resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, en cuya audiencia expuso como agravios la mala valoración de los elementos probatorios, la falta de fundamentación, motivación y congruencia, dado que contradicen los elementos de lógica y experiencia, indicando que en relación al elemento domicilio (234.1 del CPP), se realizó una mala valoración, al indicar que al ser conductor de flota no tendría domicilio fijo; además, que existirían dos domicilios contradictorios; por otro lado, en cuanto al riesgo establecido en el art. 234.7 del citado Código, porque no socorrió a los heridos, arguyó que no podía hacerlo porque también tenía esa condición; por lo que, no puede ser considerado como un peligro efectivo para la sociedad; sin embargo, estos aspectos cuestionados en apelación se circunscribieron a la fundamentación de los agravios señalados, la mala valoración de elementos probatorios y la falta de fundamentación, motivación en la resolución; por lo que, se hizo la revisión del fallo de primera instancia sobre los puntos cuestionados, evidenciándose la errónea valoración de la prueba ofrecida y la falta de fundamentación y motivación sobre los riesgos procesales, admitiendo el recurso y declarándolo parcialmente procedente, dando por desvirtuado el art. 234.7 del CPP;
  5. v)En cuanto a la procedencia de la detención preventiva, se explicó que el objeto del proceso penal son los hechos de relevancia penal, no los delitos; en este caso, existe un concurso real de delitos; toda vez que, con designios independientes se cometió dos o más delitos; por lo que, se sanciona con la pena más grave, pudiendo la autoridad judicial aumentar el máximo hasta la mitad; en este caso, ya no sería cuatro años sino seis años, lo que hizo viable la aplicación de esa medida cautelar;
  6. vi)El imputado no observó la clasificación provisional en la imputación formal de ambos delitos ni la solicitud de la detención preventiva, consintiendo tácitamente esa imputación;
  7. vii)Al momento del hecho el imputado se encontraba en aparente estado de ebriedad, circunstancia agravante que fue demostrada por el Fiscal con declaraciones uniformes de los pasajeros que vieron al chofer beber durante el viaje, frente a estos hechos se debe aplicar el derecho, un razonamiento contrario sería lesivo a los principios de legalidad y razonabilidad;
  8. viii)En ningún momento el ahora accionante estuvo en indefensión, pues durante la investigación no se limitó la realización de ningún acto investigativo ni se restringió el acceso al cuaderno de investigaciones;
  9. ix)El impetrante de tutela actúa con temeridad, ya que, en la audiencia de cesación a su detención preventiva cuestionó el plazo de aplicación de la detención preventiva de seis meses, pidiendo su reducción a tres meses, debido a que no se establecieron que actos concretos debían realizarse, evidenciándose que la medida cautelar no fue cuestionada; y,
  10. x)No mencionó de qué forma se lesionó su derecho a la defensa, siendo su acción de defensa contradictoria; tampoco, acreditó ninguna de las causales de procedencia de esta acción tutelar, ni acreditó qué derechos fueron vulnerados, ni mencionó como debió resolver y con base en que elementos probatorios su solicitud.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 64 a 69 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)Por Auto Interlocutorio de 24 de diciembre de 2020, la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva, determinación que no fue cuestionada por el accionante;
  2. b)El 30 de ese mes y año, el impetrante de tutela formuló cesación a la detención preventiva, siendo rechazada por Auto Interlocutorio de esa fecha, contra la cual planteó recurso de apelación, sin mencionar respecto a la improcedencia de la medida cautelar, refiriéndose únicamente a los agravios cuestionados sobre la concurrencia de motivos que fundaron las medidas cautelares;
  3. c)El Auto de Vista de 18 de enero de 2021, indicó que únicamente se resolverían los aspectos cuestionados en el recurso de apelación;
  4. d)Existe una contradicción por parte del solicitante de tutela en su memorial de apelación, al pretender desvirtuar los riesgos procesales que hubieran fundado su detención preventiva y conjuntamente cuestionar que no procede la misma conforme a lo previsto por el art. 232 del CPP modificado por la Ley 1173, siendo dicho recurso declarado parcialmente procedente por el Vocal ahora demandado, revocando en parte la resolución cuestionada;
  5. e)La autoridad ahora demandada realizó una fundamentación y motivación de acuerdo al art. 124 del CPP, obrando conforme a sus atribuciones jurisdiccionales, realizando la ponderación de los diferentes elementos del proceso;
  6. f)El accionante no reclamó de manera oportuna, pues no presentó apelación contra el Auto Interlocutorio de 24 de diciembre de 2020, causándose indefensión propia;
  7. g)Si bien la autoridad demandada refirió que no se pueden retrotraer los actos, empero solo se abocó a las reglas de competencias establecidas por el art. 398 del citado Código;
  8. h)La parte impetrante de tutela tiene que desvirtuar los riesgos procesales existentes; además, la aplicación de medidas cautelares son variables, modificables aún de oficio;
  9. i)La autoridad demandada no afectó los derechos ni garantías del accionante, pues actuó dentro del marco legal, existiendo una debida fundamentación; y,
  10. j)La cesación a la detención preventiva es un incidente que se puede plantear las veces necesarias para modificar su situación procesal, no tiene carácter definitivo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Imputación formal de 23 de diciembre de 2020, por el cual se solicita la detención preventiva de César Antonio Cayo Cayo -ahora accionante-, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10; y, 235.2 del CPP (fs. 28 a 30).

II.2. Consta Auto Interlocutorio de 24 de diciembre de 2020, emitido por el Juez de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí; por el cual, dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela en el Centro Penitenciario San Miguel, por la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP, por el plazo de seis meses (fs. 23 a 27).

II.3. Acta de audiencia pública de consideración a la solicitud de cesación de las medidas cautelares, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 132/20 de 30 de diciembre de 2020, denegando la solicitud de cesación a la detención preventiva, debiendo el ahora accionante continuar con su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía de Potosí (fs. 2 a 16 vta.).

II.4. Consta Acta de audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar, en la que se emitió el Auto de Vista de 18 de enero de 2020 -lo correcto es 2021-, por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado-, por el cual declaró parcialmente procedente el referido recurso de apelación, revocando en parte el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, dando por inexistente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, manteniendo la probabilidad de autoría por la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP (fs. 33 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a una justicia pronta y oportuna y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, alegando que la autoridad demandada mediante Auto de Vista de 18 de enero de 2021, confirmó su detención preventiva, fundando su decisión en meras fórmulas y presunciones abstractas prohibidas por Ley, tampoco, compulso y menos valoró de forma integral los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigaciones.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, si corresponde a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la garantía del debido proceso en sus elementos a la defensa, a la congruencia, a la motivación y fundamentación de las resoluciones

Al respecto, la , refirió que: "La garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: '...el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan' ().

Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: '...este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio...' (, citada en la , entre otras).

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