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TCP

0194/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de mayo de 2023

Auto 0194/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2023-CA Sucre, 5 de mayo de 2023

Expedientes: 54741-2023-110-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Chuquisaca

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación legal de Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, demandando la inconstitucionalidad de la "Ley 518 de 11 de abril de 2023 que regula la administración de recursos económicos adicionales provenientes de las regalías hidrocarburiferas 2022 y 2023 para una gestión integral a través de un plan de inversión pública en el Departamento de Chuquisaca" (sic); por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 7, 12, 140, 178.I, 109.II, 123 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Mediante memorial presentado el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 25 a 49, el accionante refiere como antecedentes que la Ley impugnada que fue emitida por la Asamblea Legislativa Departamental, no cumplió con el procedimiento legislativo, pretendiendo consolidar la injerencia directa sobre el Órgano Ejecutivo, desmarcándose de la normativa nacional, usurpa funciones y competencias, buscando disponer arbitrariamente de los recursos económicos del departamento de Chuquisaca; es decir, que tiene vicios desde su origen, porque no fue socializada ni consensuada vulnerando el propio Reglamento General de la Asamblea Legislativa, constituyéndose en un verdadero atentado a la ejecución de proyectos de impacto para el departamento; pues, de acuerdo al análisis previsto por el art. 1 de la Ley impugnada, la intención de la norma es limitar las competencias y atribuciones del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, no siendo jurídicamente aceptable debido a que su objeto ya se encuentra normado y desarrollado por diferentes disposiciones legales vigentes de orden nacional y de cumplimiento obligatorio para todas las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs).

Sobre la supuesta inconstitucionalidad en la forma de la Ley impugnada, señala que:

  1. a)El procedimiento legislativo fue arbitrariamente incumplido por la Asamblea Legislativa Departamental, tanto en la elaboración como en la aprobación y promulgación de la Ley Departamental 518; no obstante que se trataba de leyes que comprometen recursos económicos para el departamento, lo cual implica la vulneración del principio de reserva legal, en su dimensión sustantiva, y peor aún, por contrariar la base constitucional en cuanto a las funciones, coordinación y competencias establecidas en la Constitución Política del Estado; y,
  2. b)No fue contemplado por la Asamblea Legislativa Departamental la socialización, porque no se cuentan con las actas, de ahí la disconformidad, siendo acordado únicamente con la FUTPOCH y AGANDECH, tratando con desigualdad a las organizaciones como la "Federación departamental de juntas vecinales chuquisa fedjuve-ch; Zona media asociación de juntas vecinales; Contralia de comunidades originarias quechuas de thaq'os c.c.o.q.th. y Distritos 2 y 9 de Sucre" (sic); siendo que la Ley Fundamental y el propio Reglamento General de la Asamblea Legislativa, reconocen de forma expresa los derechos políticos y el control social, y específicamente se refieren a la obligación de las entidades públicas de generar espacios de participación; y, al no haberse permitido la participación ciudadana en la formación de la norma cuestionada se atenta contra el principio democrático de soberanía popular previsto en el art. 7 de la CPE, por lo que la -Ley Departamental 518-, resulta contraria a su propio Reglamento y principalmente carente de legitimidad.

En relación a la inconstitucionalidad en el fondo, refiere que la facultad legislativa como la reglamentaria emiten normas, en el caso de las ETAs, la reglamentaria es ejercida por el Órgano Ejecutivo con relación a las leyes que emita el Órgano Legislativo, en virtud del mandato constitucional -reserva de ley-; sin embargo:

  1. 1)El Legislador Departamental al promulgar la Ley cuestionada, contrapone la categoría departamental por encima de la normas ya establecidas por el nivel central del Estado que regulan la asignación de recursos, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado; lo cual transgrede los principios de jerárquica normativa y supremacía constitucional, que imponen al legislador la obligación de preservar, en el proceso de elaboración de las normas, que estas guarden sujeción a la graduación de las leyes teniendo como cúspide a la Norma Suprema; empero, la Asamblea Legislativa Departamental, procedió por una parte a aplicar como proyectos en el ámbito de las competencias concurrentes y exclusivas del nivel central del Estado en virtud de los arts. 298.II y 299.II de la CPE y por otra dejó en manos de las ETAs asignar programas de caminos, electrificación y vivienda, conforme a la competencia de dicho nivel territorial; es decir, inobservó que los recursos de coparticipación tributaria, IDH, Fondo de Compensación Departamental y Regalías, ya están destinados a proyectos previstos en el plan de desarrollo departamental; lo que hace deducir que el legislativo departamental desconoce de la normativa en actual vigencia y jerárquicamente superiores;
  2. 2)Generó tambien inseguridad jurídica al omitir la existencia de normas emitidas por el nivel central del Estado, que regulan los ingresos adicionales provenientes de las regalías hidrocarburiferas mediante un plan de inversión pública departamental, que la Gobernación de Chuquisaca ya elaboró en el marco del Presupuesto General del Estado, y se encuentra en vigencia plena, a efecto del Sistema de Planificación del Estado (SPIE); por consiguiente, resulta clara la transgresión del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 178 de la CPE concordante con el art. 306:II Constitucional, ya que la aplicación de la norma impugnada generará un conflicto con las anteriores en vigencia y emitida por el nivel central del Estado; en suma no solo atenta contra la organización y estructura del poder público, la separación orgánica de funciones y el ejercicio racional de potestades, sino que además trastoca en un instrumento vulnerador de derechos, garantias, fines, principios y valores, pues pretende la concentración del poder en un solo órgano del Gobierno Departamental como es el Legislativo, disponiendo arbitrariamente de recursos económicos del departamento de Chuquisaca; y,
  3. 3)Al ser una competencia privativa del nivel central del Estado el tema hidrocarburífero, le compete legislar sobre las regalías y lo hace a través del PGE; y, para el nivel departamental la competencia de administrar, que le compete únicamente al Ejecutivo Departamental; empero, el Gobernador del departamento de Chuquisaca no podría ejercer sus facultades reglamentaria y ejecutiva, porque la Ley Departamental 518 impugnada, pretende desconocer sus competencias; quedando en evidencia que la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, carece de sustento constitucional competencial para emitir leyes en temas referidos a la administración de recursos económicos provenientes de hidrocarburos, que corresponde al nivel central del Estado.

I.2. Petición

Solicita se admita y se declare la inconstitucionalidad de todo el texto de la Ley Departamental 518 de 11 de abril de 2023.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que las acciones de inconstitucionalidad podrán ser: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas agregadas).

Por su parte el art. 24 del citado Código, prevé: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado".

A su vez, el art. 27.II del CPCo, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:

"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

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