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TCP

0195/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de octubre de 2020
Resumen del caso

Auto 0195/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2020-CA Sucre, 9 de octubre de 2020

Expediente: 35379-2020-71-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 133 a 135, emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque del departamento de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Nelly Díaz Zeballos, demandando la inconstitucionalidad del art. 22 del Decreto Municipal 006 de 6 de marzo de 2019, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 14.II, 47.I, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 30 de enero de 2020, cursante de fs. 44 a 48, la accionante solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque del departamento de Cochabamba, promover la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del "...PROCEDIMIENTO DEL ARRENDAMIENTO DE SITIO MUNICIPAL..." (sic), manifestando que, es comerciante del "Mercado Central de Mizque" desde hace más de doce años, conforme acreditó con los contratos de alquiler suscritos y pago de patentes, encontrándose al presente en posesión de la caseta 18 en la que se dedica a la venta de celulares con el cual solventa la subsistencia de ella y de su familia.

Agrega que, el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque del departamento de Cochabamba en ejercicio de sus atribuciones emitió el Decreto Municipal 006, que en su art. 22 establece como uno de los requisitos para el arrendamiento del sitio municipal en el Mercado Central del mencionado municipio y departamento entre otras la certificación que demuestre no tener bien inmueble alrededor de dicho centro de abasto emitido por la Dirección de Urbanismo y Catastro de la referida entidad edil, la cual considera que es vulneratorio de su derecho a dedicarse al comercio o cualquier actividad lícita que no perjudiquen al bien colectivo, garantizado por el art. 47 de la CPE; asimismo, desconoce el principio de igualdad establecido en el art. 8 de la Norma Suprema y 24 de la CADH.

I.2. Respuesta a la acción

No existe constancia de haberse corrido en traslado con la acción de inconstitucionalidad concreta, tampoco cursa contestación alguna.

I.3. Resolución de la autoridad edil consultante

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