Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2020-RCA Sucre, 22 de diciembre de 2020
Expediente 36414-2020-73-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edmundo Fuentes Mitma, Secretario General del Sindicato Mixto de Transporte "Nuestra Señora del Carmen" contra José Orellana, Secretario Ejecutivo de la Federación del Autotransporte de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 51 a 62 vta., la parte accionante refiere que el Sindicato Mixto de Transporte "Nuestra Señora del Carmen", se encontraba afiliado a la Federación del Autotransporte de Cochabamba desde 2009, no obstante, el 14 de abril de 2016, en representación del citado Sindicato, solicitó formalmente su retiro y desafiliación de ésta; sin embargo, pese a haber hecho pública tal decisión a través de manifestaciones en las calles, no recibió respuesta alguna.
Agrega que, posteriormente de manera voluntaria, solicitaron su afiliación a la Federación Especial de Transporte Libre de Cochabamba, habiendo sido aceptado dicho requerimiento.
Agrega que actualmente, el mencionado Sindicato sufre perjuicios en instancias administrativas debido a que la Federación del Autotransporte de Cochabamba no los desafilió expresamente pese a su solicitud, pues en sus registros, continúan figurando como afiliados; razón por la que, en virtud a lo previsto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), reclamaron ante dicha instancia, a través de carta notariada de 16 de marzo de 2020, reiterando un pronunciamiento sobre el particular, manifestando que su agrupación ya no pertenece a la citada Federación; lamentablemente, no tuvieron respuesta dentro de un plazo razonable, conforme lo demuestra el Acta de verificación y constancia de 24 de junio del mismo año, vulnerando de esta manera, el derecho a la petición de su gremio.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera vulnerados sus derechos a la petición y a la asociación, citando al efecto los arts. 21 inc. 4) y 24 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a la Federación de Autotransporte de Cochabamba, que mediante su representante legal, responda en un plazo razonable no mayor a cinco días hábiles, a la carta notariada de 16 de marzo de 2020 y sea de manera escrita, fundamentada, motivada, suficiente y con racionalidad jurídica, en términos generales y no ambiguos, con relación a los siguientes puntos:
- a)"El acogimiento" del retiro o salida del Sindicato Mixto de Transporte "Nuestra Señora del Carmen" de la aludida Federación, en el ejercicio del derecho a la libre asociación; y,
- b)Se emita un pronunciamiento expreso de carácter público (Voto Resolutivo u otro de categoría similar) estableciendo que su Sindicato ya no pertenece a dicha Federación.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 64 a 66, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)El impetrante de tutela, con intervención de Notaria de Fe Pública, presentó su nota de solicitud, el 16 de marzo de 2020, ante la Federación de Autotransporte de Cochabamba;
- 2)El plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, debe computarse a partir de la comisión de la vulneración alegada -la falta de respuesta a la carta puesta en conocimiento de la indicada Federación-, es decir, desde el 16 del citado mes y año y no así desde la verificación notarial de ausencia de respuesta, realizada posteriormente el 24 de junio de similar año. Por lo que, se concluye que fue presentada extemporáneamente; y,
- 3)El hecho que motivó la acción de defensa que se vincula con el derecho a la petición, se suscitó el 16 de marzo de 2020, a partir de cuya fecha, la parte accionante dejó transcurrir hasta el 29 de septiembre del mismo año para presentar la misma; sobrepasando los seis meses establecidos en los art. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); lo que determina la improcedencia de la misma.
Con dicha Resolución se notificó a la parte accionante el 12 de octubre de 2020, (fs. 67), presentando memorial de impugnación el 14 del mismo mes y año (fs. 70 a 73 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
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