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TCP

0195/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0195/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2020-S2 Sucre, 24 de julio de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 30930-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 97/2019 de 29 de julio, cursante de fs. 231 a 235, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Crispo Ferrer Cano Ignacio contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jhonnie Xavier Orinochi Ortiz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 16 de julio de 2019, cursantes de fs. 159 a 168, 177 a 178, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Ebelyn Morales Vásquez, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, el 9 de abril de 2018 fue imputado formalmente sin cumplirse lo exigido por el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, el "4 de mayo y 15 de mayo", presentó incidente de nulidad de la referida imputación y excepción de actividad procesal defectuosa, respectivamente siendo resueltos por Auto Interlocutorio de "9" -lo correcto es 115 de 29- de mayo de 2018, declarando improbados los mismos.

Contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación incidental y los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 09 de 24 de enero de 2019, declarándolo improcedente, con escasos y cuestionables razonamientos, sin tomar en cuenta que la ilegal imputación formal no cumplió con los requisitos indispensables.

Fue imputado formalmente sin individualizarse actos ni hechos concretos; tampoco, cuál la conducta criminosa atribuida. Incumpliéndose la obligación de pronunciar una resolución fiscal que contenga una relación precisa y circunstanciada del hecho punible inculpado.

El Auto de Vista 09 dejó vigente una imputación formal que no permitió conocer a cabalidad los hechos sindicados a su persona, ni contar con respaldo documentado o indiciario probatorio que conduzca a esas afirmaciones, siendo que "...la imputación examinada carece de la debida sustentación en cuanto a los ACTOS DE INCUMPLIMIENTO que habrían conllevado a la calificación delictiva que se cuestiona, limitándose el llamado 'fundamento' a expresiones genéricas que no ingresan en una necesaria individualización de las conductas desplegadas u omitidas cometidas por mi persona, sin especificarse siquiera las fechas y momentos en que supuestamente cometí la transgresión denunciada" (sic).

Por último, en la incriminación delictiva no se identificó ni precisó con la especificidad que corresponde en derecho, cuál el grado de participación que tuvo, ni el momento o circunstancia concreta en que incumplió la Resolución 8/2017 de 2 de mayo, que concedió una acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que los terrenos que ocupaba la comunidad "Luz de Urkupiña", era en la más absoluta legalidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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