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TCP

0195/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2022

Auto 0195/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2022-CA Sucre, 10 de junio de 2022

Expediente: 47918-2022-96-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Santa Cruz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Teodoro Gonzales Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica del Auditor Interno del mencionado Municipio -Ley Municipal Autonómica 238/2022 de 18 de mayo-; por ser presuntamente contraria a los arts. 213 y 217 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 109 a 133 vta., el accionante en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, señaló que la vida institucional de dicho Municipio se encuentra dirigida por medio de su Carta Orgánica Municipal; además, cuenta con presupuesto municipal consolidado conforme al Plan Operativo Anual (POA), promulgado mediante Ley Municipal Autonómica de Aprobación del POA y presupuesto institucional gestión 2022 -Ley 225 de 9 de septiembre de 2021-, y como anexo el Decreto Municipal 03/2021 de 31 de agosto; por el qué se aprobó la estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo de citado Gobierno Municipal para la gestión 2022; ante ello, se pone en conocimiento la necesidad de la contratación de manera urgente de los servicios de un Auditor Interno, cuyo requerimiento se encontraría estipulado en la Carta Orgánica Municipal de Buena Vista en su art. 58, que estableció que, el (la) responsable de Auditoria Interna será designado por el alcalde o alcaldesa de indicado municipio, de una terna aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo de señalado Municipio; en ese entendido, mediante nota con CITE/S.D./G.A.M.B.V./OF 134/2022 de 24 de marzo, se dirigió al Concejo de precitado Municipio, solicitando la terna para la designación de dicha cartera, por el que adjunto currículums vitae de tres profesionales idóneos en la materia, al no tener respuesta a su petición, lanzó convocatoria pública 001/2022, así como invitaciones para la presentación de propuestas para el cargo de responsable de la Unidad de Auditoria Interna, conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y su reglamento; para lo cual, nuevamente solicitó a indicado Concejo Municipal la aprobación de una terna, sin tener respuesta; por lo que, continuó con el cronograma del proceso de contratación hasta su conclusión, designando al cargo de auditor a Carlos Alberto Zambrana Céspedes; puesto que, el objetivo es delimitar la independencia de las Unidades de Auditoria Interna de las entidades del sector público. El Concejo de citado Gobierno Autónomo Municipal, mediante nota OF.H.C.M.B.V. 207/2022, remitió la Ley Municipal Autonómica 238/2022 de 18 de mayo, ante el Ejecutivo -ahora accionante-solicitando el análisis y la aprobación para su respectiva promulgación.

Ante dicha remisión y conforme dispone el art. 74 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, interpuso la presente acción de inconstitucionalidad abstracta contra la Ley Municipal; cuya constitucionalidad se cuestiona en los siguientes artículos:

  1. a)Art. 1 (objeto), que tiene por objeto normar la aprobación de la terna de profesionales postulantes al cargo de Auditor Interno dentro de la indicada entidad Municipal; apartado que modificaría la Carta Orgánica del reiterado Municipio en su art. 58 (Unidad de auditoria interna) estableciendo que el (la) responsable de auditoria interna será designado (a) por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal "...de una terna aprobado por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal" (sic);
  2. b)Art. 6 (Atribuciones del Concejo Municipal), el renombrado Concejo Municipal realizará el proceso de convocatoria y de preselección a postulantes a ocupar el cargo de auditor interno por mayoría de dos tercios para posterior derivar al Ejecutivo Municipal para la designación de indicado cargo; que altera la Carta Orgánica del citado Gobierno Municipal, en todo el contenido del art. 26 (Atribuciones del Concejo Municipal);
  3. c)Art. 7 (atribuciones de la comisión competente), cambia en relación al art. 109 (Funciones comunes de las comisiones) del Reglamento General del Concejo Municipal de Buena Vista;
  4. d)Art. 8 (Atribuciones del Ejecutivo Municipal), varia respecto al art. 46 (atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal) de la Carta Orgánica de similar Municipio; y,
  5. e)Arts. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17 y 18, contradicen a la letra del Decreto Supremo (DS) 718 de 1 de diciembre de 2010 en sus arts. 1 (Objeto), y 3 [Requisitos para el cargo de Jefa (e) de la unidad de Auditoria Interna].

Finalmente, señaló que en la presente acción normativa se impugna la constitucionalidad de forma y de fondo de la Ley Municipal Autonómica 238/2022; en el primero, citó artículos del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Buena Vista que fueron vulnerados; en el segundo, se refirió a los arts. 213 y 217 de la CPE que fueron lesionados, como también los arts. 15, 23 y 27 de la Ley 1178 y Decreto Supremo (DS) 718.

I.2. Petición

El accionante solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica del Auditor Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista -Ley Municipal Autonómica 238/2022-, por modificar el art. 15 de la Ley SAFCO y 3 del DS 718.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.1 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad podrá ser: "...de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 del citado Código, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 24 del mismo cuerpo normativo, prevé:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas nos corresponden).

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