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TCP

0195/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de octubre de 2022

Auto 0195/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2022-RCA Sucre, 18 de octubre de 2022

Expediente: 50296-2022-101-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 24 de agosto de 2022, cursante a fs. 64 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Yucra Paredes contra Zaida Casilda Laura Charca, Presidenta suplente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 10, 17 y 23 de agosto de 2022, cursantes de fs. 31 a 43 vta.; fs. 45 a 47 vta.; y, fs. 62 a 63, respectivamente, el accionante manifiesta que en su condición de Asambleísta Departamental de Tarija interpone la presente acción de amparo constitucional contra Zaida Casilda Laura Charca, Presidenta suplente de la mencionada Asamblea, refiriendo que el 20 de julio de 2022, de manera extraoficial tomó conocimiento del pronunciamiento de la reunión efectuada ese día por Asambleístas Departamentales de Tarija, que fue convocada y desarrollada incumpliendo el Reglamento General de dicha Asamblea que en su art. 27 inc. a) establece que una convocatoria a sesión ordinaria debe ser comunicada y notificada con una antelación mínima de dos días, además que si bien el Segundo Vicepresidente asumió atribuciones de la Primera Vicepresidenta de acuerdo al art. 34 del aludido Reglamento, éste no podía instalar sesión alguna. Por ello, ante el no cumplimiento de lo previsto en el mencionado Reglamento se lesionó el derecho al debido proceso y a la ciudadanía, no permitiendo la participación y conformación ya sea como elector o elegible de las Comisiones conformadas, así como del pronunciamiento de la señalada reunión, que contraviene el ordenamiento administrativo interno de dicha Asamblea Departamental, demostrando con evidencia la arbitrariedad con la que se actuó con vías de hecho.

Ante dicha situación, el 22 y 26 de julio se planteó junto a otros Asambleístas recursos de reconsideración pidiendo la nulidad y denunciando esas vías de hecho, para que se dejen sin efecto todos los actos realizados contra el referido Reglamento desde el 20 del citado mes y año. Reconsideración que fue rechazada el 3 de agosto del mismo año.

Indica que al existir vías de hecho, resulta aplicable la excepción al principio de subsidiariedad; no obstante, conforme establece el art. 102 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija al presentar el recurso de reconsideración agotó todas las instancias internas.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega lesionados sus derechos a la ciudadanía, al debido proceso, "...a la defensa, a la libre asociación, al trabajo y a la dignidad como personas de la tercera edad..." (sic), citando al efecto los arts. 21 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto todos los actos realizados desde el 20 de julio de 2022, para que se lleven a cabo de así corresponder, conforme a lo que establece el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija. Con expresa imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios como producto de actos lesivos a ser cuantificados en ejecución de sentencia, debiendo ordenarse la remisión al Ministerio Público para determinación de responsabilidad penal de corresponder.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, mediante providencia de 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 44, dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, de conformidad al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente:

  1. a)Fundamente qué acciones se realizaron para inducir al error a los asambleístas que participaron en la sesión de 20 de julio de 2022;
  2. b)Señale si se tomaron acciones legales contra la sesión de 3 de agosto del citado año;
  3. c)Indique los motivos por los cuales considera que el desconocimiento del mandato de la directiva, implica desconocer el derecho de ejercer el cargo, ello en virtud que conforme a la Resolución emitida en la sesión de 20 de julio de igual año, en ningún momento se dispone el cese y/o pérdida del mandato:
  4. d)Refiera si se encontraba presente en la sesión instalada el 21 de julio de 2022; y,
  5. e)Establezca la pertinencia de la prueba audiovisual ofrecida. Decreto que fue notificado a la parte accionante el 16 del mencionado mes y año (fs. 44 vta.), presentando su memorial de subsanación el 17 del citado mes y año (fs. 45 a 47 vta.).

Posteriormente, la nombrada autoridad a través de la providencia de 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 49, señaló "se tiene en parte por cumplido las observaciones realizadas mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2022, debiendo la parte en el plazo de dos días, aclarar..." (sic) lo siguiente:

  1. 1)Fundamente qué acciones se realizaron para inducir en error a los asambleístas que participaron en la sesión de 20 de julio de 2022, que tuvo como desenlace el pronunciamiento de desconocimiento de la organización y la vigencia de la directiva emitiendo el pronunciamiento señalado; y,
  2. 2)Indique de manera resumida las seis resoluciones que se dictaron en la sesión de 21 de julio de 2022, providencia que fue notificada al impetrante de tutela el 19 de agosto de 2022 (fs. 49), dando cumplimiento a lo ordenando el peticionante de tutela presentó memorial el 23 del citado mes y año (fs. 62 a 63).

Ante ello, el citado Juez de garantías, mediante Resolución de 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 64 a 65, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que siendo "...la pretensión del accionante 'dejar sin efecto los actos realizados desde el 20 de julio de 2022', por constituir actos irregulares en donde se dictaron 7 resoluciones, PREVIAMENTE, se debe determinar si las autoridades que convocaron las sesiones desde el 20 de julio y los actos desarrollados en los mismos actuaron con competencia o jurisdicción respecto del acto..." (sic), para lo cual el art. 143 del CPCo, prevé como mecanismo legal el recurso directo de nulidad, por ello advirtiendo la existencia de un instrumento legal legal eficaz para determinar si dichos actos se ejercieron sin competencia.

Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 25 de agosto de 2022 (fs. 65); quien por memorial presentado el 30 del citado mes y año (fs. 66 a 69), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 de la referida norma.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que:

  1. i)La Resolución impugnada no cita ninguna causal de improcedencia reglada; y,
  2. ii)Los derechos alegados como vulnerados son el debido proceso y a la ciudadanía, los cuales son tutelables vía acción de amparo constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, establece que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del Código, el juez o tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 de la misma normativa.

En ese entendido, el art. 33 del referido cuerpo legal, señala que:

"La acción debe contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

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