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TCP

0195/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0195/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2022-S1 Sucre, 6 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39650-2021-80-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0062/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 156 a 162; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Diego Santa Cruz Abasto contra Eliana Catalina Bustillo de Viscarra, representante legal de la Empresa "MOBILE SERVICES INTERNATIONAL BOLIVIA S.R.L.".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021 cursante de fs. 58 a 68; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado por la Empresa "MOBILE SERVICES INTERNATIONAL BOLIVIA S.R.L.", para desempeñar el cargo de Gerente de Proyectos en la ciudad de Cochabamba, desde el 1 de diciembre de 2019; empero, el 1 de abril de 2020, de forma totalmente repentina, fue despedido de manera ilegal, sin haber considerado la situación de emergencia sanitaria, al disponerse la cuarentena rígida, y que se le adeudaba sueldos, bonos y viáticos que realizó durante su trabajo en Santa Cruz, y un mes de subsidio de lactancia de su hijo, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la seguridad jurídica, al limitar sus recursos económicos.

Por lo señalado, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, con el objeto de solicitar su reincorporación a su fuente laboral, conforme lo dispone el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, fijándose audiencia de reincorporación laboral para el 11 de septiembre de 2020, por lo que se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0010/21 de 15 de enero de 2021, la cual resolvió conminar a la referida Empresa, para que proceda a la reincorporación laboral en el último cargo que venía desempeñando; así como, a la cancelación de salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden hasta el día de la reincorporación, otorgando el plazo de tres días improrrogables a partir de la notificación con la referida conminatoria.

A tal efecto, la Empresa demandada fue notificada el 29 de enero de 2021, por lo que solicitó, mediante carta de 4 de febrero de 2021, su reincorporación laboral; sin embargo, ese día se encontraban cerradas las puertas, por lo cual se comunicó vía telefónica con la Gerente General de la referida Empresa, la cual le indicó que se tenía asueto, por lo que dejó la carta pegada en puertas de la misma, posterior a ello no se le dio respuesta alguna a su solicitud de reincorporación, y se enteró que la Empresa demandada había presentado recurso revocatorio, del cual se emitió la Resolución Administrativa (RA) 063/2021 de 15 de marzo, notificada a ambas partes, y en la cual fue confirmada en todos sus puntos la referida conminatoria de reincorporación laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la estabilidad laboral, vinculados con otros derechos a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 18.1, 46, 54, 49, de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); arts. 6.1, y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Que la Empresa demandada cumpla con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0010/21 de 15 de enero de 2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, ratificada mediante Resolución Administrativa del recurso revocatorio, los cuales dispusieron su reincorporación en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales previstos por ley, conforme lo determinado por la citada Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral;
  2. b)Que la referida Empresa respete su estabilidad laboral, en el mismo puesto de trabajo, ordenándose que los demandados se abstengan de asumir medidas administrativas o de hecho que contravengan al mandato de reincorporación laboral, pago de salarios devengados y demás derechos laborales conexos; y,
  3. c)En el caso de incumplimiento o desobediencia a la Resolución por parte de la Empresa demandada, se remitan antecedentes al Ministerio Público, para su procesamiento penal en cumplimiento a la Disposición Final Cuarta del Código Procesal Constitucional que modificó el art. 179 bis del Código Penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 154 a 155 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, por intermedio de su abogada en audiencia, ratificaron íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eliana Catalina Bustillo de Viscarra, representante legal de la Empresa "MOBILE SERVICES INTERNATIONAL BOLIVIA S.R.L.", a través de su abogado, en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Durante la cuarentena rígida vigente en el país, y que es de conocimiento público, evidentemente se le agradeció servicios al ahora accionante, y se procedió al pago de sus beneficios sociales, debiendo tomarse en cuenta el Comunicado 11/20 del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, de suspensión de plazos a fin de considerarse el visado del finiquito;
  2. 2)En el presente caso la Empresa efectuó el depósito, lo que devendría en actos consentidos, teniendo el impetrante de tutela el dinero en su poder y también hizo uso de esos recursos, siendo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ante el cobro de los beneficios sociales no corresponde la emisión de una conminatoria, consecuentemente, tampoco se puede determinar su reincorporación a su fuente laboral;
  3. 3)Desde la fecha de despido, el empleado tiene tres meses para activar la denuncia ante la Jefatura del Trabajo, de no ser así existe una controversia a dilucidarse en sede ordinaria, extremo que no fue considerado a tiempo de emitir la referida conminatoria; y,
  4. 4)El despido se dio por una situación de fuerza mayor, como es la emergencia sanitaria, remitiéndose también al contrato laboral en el cual se consignó al ahora accionante como Gerente Regional de Proyectos, y en consideración de que la Empresa resulta ser cliente de HUAWEI, y que depende de la asignación de proyectos, conforme también se tiene estipulado en el contrato, por lo que, no podía continuarse con la relación laboral; y,
  5. 5)Finalmente, sobre la conminatoria y el pago de salarios devengados, el Tribunal de garantías no puede pronunciarse al respecto, dado que no resulta ser atribución de la sede constitucional, la determinación de los montos y otros que deben ser calculados ante una instancia competente, como resulta ser la sede administrativa o en su caso ante el Juez laboral, citando al respecto la .
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución AAC-0062/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 156 a 162, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso que la Empresa demandada cumpla con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0010/21 de 15 de enero de 2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, y sea en su integridad, para lo cual se otorga el plazo de setenta y dos horas a partir de la indicada fecha; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto a que la Conminatoria de Reincorporación laboral no tendría una debida fundamentación o motivación, con relación a los elementos que fueron a su vez expresados por esa parte ante la Jefatura Departamental del Trabajo, y que los hubiese reiterado en los recursos de revocatoria y finalmente en el jerárquico presentado el 30 de marzo ante la Jefatura Departamental del Trabajo, cuyos memoriales se presenta ante la Sala, y que en función a la inejecutabilidad alegada, respecto a estos puntos que debe ser considerada por el Tribunal de garantías, conforme al uniforme lineamiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la inejecutabilidad de la conminatoria "expresada en las subreglas establecidas en la " (sic), vinculado a los requisitos de fundamentación y el análisis integral del caso particular;
  2. ii)La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria, supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y, la tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o empleador; y,
  3. iii)Siendo que la conminatoria conlleva de manera razonada todos los elementos y requisitos imprescindibles a los fines de disponer su cumplimiento, al haberse verificado de contrario ante su incumplimiento, la vulneración a los derechos a la estabilidad laboral y consecuentemente al derecho al trabajo y conexos que han sido alegados por el solicitante de tutela, que se encuentran establecidos en los arts. 46 y siguientes de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa contrato de trabajo a plazo indefinido, de 2 de diciembre de 2019 suscrito entre Eliana Catalina Bustillo de Viscarra, representante legal de la Empresa "MOBILE SERVICES INTERNATIONAL BOLIVIA S.R.L.", con Luis Diego Santa Cruz Abasto -ahora accionante-, donde se estableció que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido, computable a partir del 1 de diciembre de 2019; asimismo, refiere en la Cláusula Decimo Segunda, sobre extinción y/o resolución del contrato, quedó sobreentendido que el mismo podrá ser rescindido cuando el Trabajador incurra en alguna de las causales estipuladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), conexo con el art. 9 de su Decreto Reglamentario (fs. 8 a 12).

II.2. Mediante correo electrónico de 1 de abril de 2020, se adjuntó el memorándum en el cual se agradeció los servicios por fuerza mayor al accionante, señalando que no se contaba con la asignación de proyectos específicos que hayan sido objeto de su contratación; toda vez que, la fase que le fue asignada culminó, y al no contar con funciones que pueda ejecutar al interior de la Empresa, "en el marco de la " (sic), se vieron en la necesidad de prescindir de sus servicios, por lo que se procederá a cancelar en los plazos previstos por ley los beneficios sociales que le correspondan incluyendo desahucio. Asimismo, debido a la conyuntura, se procedió al envío del finiquito a su correo electrónico a fin de que manifieste su conformidad se indique una cuenta bancaria a la cual se le haga llegar su depósito (fs. 13 a 16).

II.3. Cursa Conminatoria MTEPS-JDT CO-0010/21 de 15 de enero de 2021, en la cual el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba en ejercicio de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, conminó a la Empresa "MOBILE SERVICES INTERNATIONAL BOLIVIA S.R.L.", por intermedio de su representante legal, proceda a la reincorporación laboral del trabajador Luis Diego Santa Cruz Abasto, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelarle el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándosele el plazo de tres días hábiles improrrogables, computables a partir de su notificación con la Conminatoria, prohibiéndole toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de la parte trabajadora, una vez que sea efectivamente reincorporado en su fuente laboral (fs. 45 a 47).

II.4 Cursa Resolución Administrativa 063/2021 de 15 de marzo, en la cual el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, revisando el recurso de revocatoria presentado por la Empresa ahora demandada, determinó confirmar totalmente la Resolución de Conminatoria MTEPS-JDT CO-010/2021 de 15 de enero (fs. 117 a 118).

II.5. Cursa memorial de recurso jerárquico de 30 de marzo de 2021, presentado ante el Jefe Departamental de Trabajo del Departamento de Cochabamba, por Luis Eduardo Alcides Ayala Oblitas, representante legal de la Empresa "MOBILE SERVICES INTERNATIONAL BOLIVIA S.R.L.", en el que solicitó que se admita el recurso jerárquico presentado, y se lo eleve ante la autoridad jerárquica superior (fs. 128 a 135)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la estabilidad laboral, vinculados con otros derechos a la salud y a la seguridad social; toda vez que, fue contratado por la Empresa "MOBILE SERVICES INTERNATIONAL BOLIVIA S.R.L." para desempeñar el cargo de Gerente de Proyectos en la ciudad de Cochabamba, empero de forma totalmente repentina, se le envió su memorándum de agradecimiento de servicios, sin haber considerado la situación de pandemia, de la cuarentena rígida, y que se le adeudaba sueldos, bono y viáticos, por lo cual solicitó ante la Jefatura Departamental del Trabajo que se le reincorpore a su fuente laboral, y al efecto se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0010/21 de 15 de enero de 2021, la cual resolvió conminar a la referida Empresa, a proceder a su reincorporación laboral, en el último cargo que venía desempeñando; así como a la cancelación de salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden hasta el día de la reincorporación, otorgando el plazo de tres días improrrogables a partir de la notificación con la mencionada conminatoria, sin embargo la Empresa demandada no dio cumplimiento a la misma; posteriormente, el impetrante de tutela se enteró que la referida Empresa presentó su recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa 063/2021 de 15 de marzo, que confirma la resolución recurrida; además, se tiene que la Empresa ahora demandada presentó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba recurso jerárquico, que se encontraría pendiente de resolución. Ante tales antecedentes, el impetrante de tutela solicita:

  1. a)Que la Empresa demandada cumpla con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0010/21 de 15 de enero de 2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, ratificada mediante Resolución Administrativa del recurso revocatorio, los cuales dispusieron su reincorporación en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales previstos por ley, conforme lo determinado por la citada Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación laboral;
  2. b)Que la referida Empresa respete su estabilidad laboral, en el mismo puesto de trabajo, ordenándose que los demandados se abstengan de asumir medidas administrativas o de hecho que contravengan al mandato de reincorporación laboral, pago de salarios devengados y demás derechos laborales conexos; y,
  3. c)En el caso de incumplimiento o desobediencia a la Resolución por parte de la Empresa demandada, se remitan antecedentes al Ministerio Público, para su procesamiento penal en cumplimiento a la Disposición Final Cuarta del Código Procesal Constitucional que modificó el art. 179 bis del Código Penal.

Consiguientemente, corresponde en revisión determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se deberá analizar las siguientes temáticas:

  1. 1)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. 2)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional En la , entre otras, se señaló de manera clara que en todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras. Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y . Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. a)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
  2. 1)Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
  3. 2)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
  4. 3)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
  5. 4)El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
  6. 5)La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
  7. 6)La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas. (...) A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos: 1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...). III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación

El Tribunal Constitucional Plurinacional en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional. Así, las y 1, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; y, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional2.

El anterior razonamiento fue modulado en la 3, señalando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que ésta se encuentre debidamente fundamentada y motivada.

Más adelante, la 4 moduló el entendimiento inicial contenido en las referidas y , estableciendo que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que:

"...la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerado".

Finalmente, a través de la 5, el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló el entendimiento contenido en la citada y recondujo la línea jurisprudencial a la ; en ese sentido, estableció que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien violaciones del derecho al debido proceso.

No obstante a las modulaciones referidas, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales a la emitida el 2012, -, , , entre otras-, continuaron aplicando el entendimiento establecido en las y , que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso.

Ahora bien, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales. En ese sentido, por ejemplo, la aprobó la Resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la , entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.

No obstante lo anotado precedentemente, la 6, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, con el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la , entre otras.

Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuál es su progresividad, que implica, por una parte, que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprenden de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la Ley Fundamental. Por otra parte, el principio de progresividad supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho, ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas; lo que significa que en materia de derechos humanos, no corresponde la regresividad; es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.

El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de las , , , entre muchas otras. Así, en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que este principio amerita la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, con el afán de buscar el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.

Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituyen una afectación al principio de progresividad.

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