Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2022-S2 Sucre, 26 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 39305-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 053/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 238 a 241 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Araca Gonzáles contra María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante a fs. 1, y 204 a 214, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Néstor Cayara Flores -tercero interesado- y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato e instigación pública a delinquir, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 394/2019 de 22 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resuelto mediante el , por los Magistrados demandados, con un pronunciamiento inadecuado y falta de motivación, confirmaron el citado fallo.
Puesto que, no consideraron las pruebas que presentó referidas a su conducta, demostrando que no actuó con dolo, alevosía y ensañamiento; toda vez que, al momento que ocurrió el ilícito contra Gregorio Cayara Paco -fallecido-, conforme lo declarado por los testigos -Alfredo Reyes Cayara y Cristina Gumiel Gonzales-, no participó del hecho, y en su calidad de dirigente, indicó a sus compañeros que "...no se metería (...) que hagan lo que quieran..." (sic); y, al ser inevitable la medida asumida por los comunarios, realizó dos llamadas al hijo del difunto, para que pueda intervenir.
Ante ello, en el Auto de Vista observado, se indicó que con su pasividad permitió se concretice la decisión asumida en la reunión celebrada el 10 de febrero de 2014, deduciéndose en el , que el Tribunal de alzada, brindó una respuesta suficiente, coherente y congruente, sin explicar las autoridades demandadas qué hechos les permitieron llegar a esa conclusión; tampoco, razonaron respecto a su identidad ni consideraron el grado de participación que tuvo; toda vez que, las coacusadas -Florentina Romero Picha y Dominga Carbajal Palancosi-, quienes fueron las que "incitaron" a delinquir, se les impuso una condena de un año de privación de libertad y su persona fue sentenciado por el delito de asesinato con una condena de treinta años sin derecho a indulto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el ; y,
- b)Se emita una nueva resolución, restableciendo sus derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 24 -siendo lo correcto 23- de abril de 2021, según consta en acta, cursante de fs. 228 a 237, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe de los demandados
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 224 a 227, manifestó que:
- 1)El accionante pretendería que se revise la prueba consistente en las declaraciones testificales de Alfredo Reyes Cayara y Cristina Gumiel Gonzales -testigos- y las llamadas que hubiera realizado al tercero interesado; que fueron objeto de control de legalidad en la vía ordinaria; siendo que, solo en algunos casos, cumpliendo ciertos requisitos, la vía constitucional podría efectuar dicha labor; lo que, no ocurrió en la presente problemática;
- 2)El , identificó a tres agravios denunciados en la apelación restringida, los cuales fueron analizados de la siguiente manera:
- i)El primero, se encontraría referido a que los medios probatorios, los cuales expuso el solicitante de tutela demostraban lo contrario al delito endilgado, y la defectuosa valoración de la prueba con relación a las declaraciones testificales de los testigos; al respecto, de la revisión a la decisión cuestionada, pudo advertir que esta se hallaba ordenada, correcta y suficiente; considerando que se compulsaron las evidencias producidas en el juicio oral público y contradictorio, denotando el valor que se les otorgó conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, al haber denunciado la defectuosa valoración de dichos elementos, el accionante olvidó que tenía la carga procesal de especificar la forma en la que el Tribunal de alzada omitió las reglas de la sana crítica respecto a los medios probatorios extrañados; aun así, del análisis realizado observó que en aquella determinación se explicó que, si bien los testigos indicaron que el día en que la víctima fue enterrada viva, el peticionante de tutela estaba pasivo y manifestó a los otros dirigentes "...que hagan lo que quieran..." (sic), efectuando llamadas al hijo del fallecido cuando podía evitar el hecho; el impetrante de tutela participó de la reunión de 10 de febrero de 2014, donde se decidió asumir esa medida; concluyendo que, con su pasividad permitió que se concretice el hecho; por lo tanto, se cumplió con el deber de logicidad en la valoración de la prueba, y se otorgó una respuesta suficiente;
- ii)El segundo, el impetrante de tutela denunció la errónea aplicación de los arts. 14 y 20 del Código Penal (CP); empero, del citado fallo se tiene que se probó su coautoría, la intencionalidad y que no existieron acciones, las cuales hubieran dado a entender que quiso evitar el ilícito; es más, como dirigente tuvo la oportunidad de no autorizar lo decidido en la Asamblea Comunal plasmado en el Acta respectiva; lo que, demostró el iter críminis que siguieron los participantes del delito, no siendo suficiente indicar que no estaba de acuerdo para eximir su responsabilidad; en consecuencia, se realizó un correcto control de legalidad; y,
- iii)El tercero, se reclamó la nulidad de la sentencia por defecto absoluto ante la falta de fundamentación; en la Resolución observada se precisó que el peticionante de tutela actuó de manera dolosa, siendo irrelevante la conducta reticente en el momento del suceso ocurrido, cuando ya no se podía evitar el hecho; en consecuencia, no se incurrió en nulidad absoluta; y,
- 3)Al evidenciar que el Auto de Vista cuestionado se encontraba debidamente fundamentado, motivado y con el respectivo control de legalidad de la valoración probatoria, se declaró infundado el recurso de casación planteado por el aludido; por lo que, solicitó se deniegue la tutela requerida.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Néstor Cayara Flores por medio su abogado, en la audiencia de garantías manifestó que:
- a)La pretensión del accionante sería la revalorización de la prueba; intentando que se cambie el Auto de Vista objetado, con base en el argumento de que no se hubieran tomado en cuenta las declaraciones testificales de dos personas ni las llamadas que realizó, cuando conforme al art. 173 del CPP, correspondería efectuar una valoración conjunta y armónica de toda la prueba expuesta; puesto que, también se tenía su declaración, así como la de Paulina Cayara Flores, Paulino Reyes Uanaco y el libro de actas en el que constaba la determinación de atentar contra la vida de Gregorio Cayara Paco, documento que fue firmado por el peticionante de tutela; y,
- b)El , al ratificar el razonamiento del Auto de Vista observado, no vulneró derechos constitucionales del accionante, y haciendo referencia al derecho al acceso a la justicia, solicitó se deniegue la tutela. I.2.4. Participación del Ministerio Público
Juan Pablo Ayala, Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de Estado, al no contar con mandato para que represente al Fiscal General del Estado, no intervino en la audiencia de garantías; empero, la Secretaria de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca "...Procede a dar lectura inextensa al informe remitido por el Fiscal General en su condición del tercer interesado" (sic); el cual refirió que, el peticionante de tutela en la acción de defensa realizó una copia del recurso de casación, cuestionando que su conducta no se adecuaría al delito por el que fue condenado, desarrollando su criterio de cómo debió haberse valorado la prueba, sin identificar los requisitos para que la jurisdicción constitucional revise lo impetrado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Resolución 053/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 238 a 241 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante no especificó la arbitrariedad u omisión en la que hubieran incurrido los Magistrados demandados, no cumpliendo con la carga de exponer la relación de causalidad con los derechos indicados como lesionados;
- 2)El , señaló que no resultó suficiente que el peticionante de tutela a último momento, haya expresado a los comunarios "...hagan lo que quieran..." (sic), cuando en su condición de dirigente tenía la posibilidad de efectuar acciones positivas que hubieran evitado la comisión del delito; asimismo, consideró que las llamadas telefónicas realizadas al hijo de la víctima no tendrían la efectividad que alegó el accionante; puesto que, la familia del occiso estaba siendo amenazada; por el contrario, se indicó que después de lo ocurrido hicieron firmar bajo presión a los habitantes del lugar un acta en la que expresaron que lo sucedido no sería denunciado; lo que, demostraría que la problemática central fue resuelta de manera sustentable, encontrándose el citado Auto Supremo debidamente fundamentado y motivado; y,
- 3)El impetrante de tutela de forma genérica e imprecisa, manifestó que no se efectuó una adecuada valoración de la prueba, sin argumentar de qué manera el Tribunal de casación podría estudiar la misma, cuando sería competente de analizar la denuncia de error de hecho o de derecho en la valoración de la evidencia, no permitiendo se ingrese al fondo de la problemática expuesta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto de Vista 394/2019 de 22 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Néstor Cayara Flores y otros, contra Félix Araca Gonzáles -accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato e instigación pública a delinquir, por el que se declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el peticionante de tutela y Domingo Gonzáles Saavedra (fs. 133 a 147 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2019; ante la referida Sala, el impetrante de tutela interpuso recurso de casación contra la supra mencionada decisión (fs. 163 a 185 vta.).
II.3. Por , María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el solicitante de tutela (fs. 186 a 200).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, el Auto de Vista 394/2019 de 22 de noviembre, no consideró las declaraciones testificales de Alfredo Reyes Cayara y Cristina Gumiel Gonzales, y las dos llamadas que realizó al hijo del occiso cuando no podía evitar que se cometa el ilícito del cual se le acusó; lo que, lo llevó a plantear el recurso de casación, resuelto por el , el cual con un pronunciamiento inadecuado y carente de motivación, confirmó la decisión emitida por el Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , precisó que: "...la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la , refiere que: 'Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
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