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TCP

0195/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de mayo de 2023

Auto 0195/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2023-CA Sucre, 9 de mayo de 2023

Expediente: 54708-2023-110-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución A.S.J.A.S.A. 01/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 320 a 321 vta., pronunciada por la Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante del Ministerio Público de La Paz, por la que resolvió "rechazar" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia, demandando la inconstitucionalidad del art. 66.V en la frase: "Podrá admitir su responsabilidad" del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, -aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de marzo de 2020-, por ser presuntamente contrario a los arts. 12.II, 115.II, 121, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 296 a 300, el accionante, dentro del proceso disciplinario PD.LP 19/2023, seguido de oficio en su contra por la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima, prevista en el art. 121. 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), encontrándose en la fase de la clausura del término probatorio y "a las puertas" de la audiencia sumaria prevista por el art. 66.V del mencionado Reglamento fijada para el 12 de octubre de 2022; por lo que es "opuesta" con anterioridad de la aplicación de la norma acusada de inconstitucional conforme al art. 81.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: "La acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia"; en el presente caso, indica que aún no se aplicó la norma acusada de inconstitucional.

Refiere que el art. 66.V del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, establece: "En audiencia la o el Fiscal procesado, podrá admitir o no su responsabilidad...", resultando inconstitucional en el término: "Podrá admitir su responsabilidad" (sic), ya que conculca el principio de inocencia prevista en el art. 116 de la CPE y la prohibición de autoincriminación dispuesta en el art. 121 de la Norma Suprema, lo propio en el art. 8 de la CADH, los cuales son aplicables no solamente en el derecho penal sino también en el derecho administrativo.

Añade que, en el supuesto que su persona admita su responsabilidad en el citado proceso disciplinario, seria equiparable a declararse culpable de una responsabilidad administrativa así no lo sea, no pudiendo existir una sanción consensuada, debiendo prevalecer el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, resultando su incidencia de forma directa en la tramitación de la causa, porque de declararse culpable se aplicaría el art. 66.V del citado Reglamento, disponiéndose la conclusión del proceso con la sanción disciplinaria correspondiente.

I.2. Respuesta a la acción

Providenciado el traslado el 22 de marzo de 2023, (fs. 306), María del Carmen Lenis Romay, Fiscal Investigador de la Dirección del Régimen Disciplinario dentro del proceso PD. LP.19-2023, seguido de oficio por la Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación F.G.E contra Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia, por la presunta comisión del delito de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP, por memorial presentado el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 318 a 319 vta., manifestó lo siguiente:

  1. a)Se sustanció el proceso disciplinario en base a la normativa preexistente a los hechos por los que se procesó; y, sobre la base de lo que la propia normativa legal como es la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el Reglamento de Régimen Disciplinario en actual vigencia, normativa puesta en vigencia a través de la Resolución 130/2022 de 28 de diciembre, se efectivizaron sus derechos; por lo que, el memorial de la acción normativa seria únicamente una expresión de disconformidad frente a un posible resultado;
  2. b)La SCP "0630/2013 de 4 de octubre"; precisó que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional; ello, implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones,
  3. c)El consultante, no sustentó en base a un análisis doctrinal en cuanto al texto constitucional, limitándose a señalar vulneración de derechos, en especial el de presunción de inocencia, sin sustentar debidamente su afirmación; y,
  4. d)El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, de conformidad con las cuales el Estado asegura la obediencia, disciplina, comportamiento ético, moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con el propósito de asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo; consiguientemente, dentro de un proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones públicas frente a normas administrativas de carácter ético; en cambio, en un proceso penal están en juego el derecho a la libertad, lo que no ocurre en materia disciplinaria, aspectos que guardan estrecha relación y responden al mandato de los -art. 132 y 133 de la CPE-; y, arts. 2, 72, 79 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.3. Resolución de la Autoridad disciplinaria consultante

Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante del Ministerio Público de La Paz, mediante Resolución A.S.J.A.S.A. 01/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 320 a 321 vta., "rechazó" la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Autoridad Sumariante del Ministerio Público conforme a procedimiento previsto en el art. 127 de la LOMP y 47 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público (vigente) emitió la Resolución de Admisión de denuncia A.S.JASA.06/2023 de 13 de febrero contra Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP, en vigencia del actual Reglamento del Régimen Disciplinario aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ. 130/2022 de 28 de noviembre, habiendo el accionante promovido la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 66.V del anterior Reglamento, abrogado por el Artículo Segundo de la mencionada Resolución;
  2. 2)La presente acción constitucional del art. 66.V del referido Reglamento, presuntamente por infringir las normas citadas por el consultante, carece de carga argumentativa; consiguientemente, el accionante incumplió los arts. 24.4, 72 y 73.2 del CPCo; y,
  3. 3)Dentro del proceso disciplinario de oficio contra Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia, se dictó la Resolución de Admisión A.S.JASA. 06/2023 de 13 de febrero, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP, en aplicación del actual Reglamento Disciplinario aprobado mediante Resolución FGE/JLP/DAJ 130/2022 de 28 de noviembre, habiendo el accionante promovido la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 66.V del mencionado Reglamento -aprobado mediante Resolución FGE/JLP/DAJ. 130/2022-; por tanto, la acción constitucional promovida por el accionante, ha sido presentada de forma extemporánea al haberse dispuesto la abrogación del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público aprobado mediante Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de enero; por tanto, se encuentra comprendida dentro de la causal del art. 27 inc. b) de la Ley 254; consiguientemente, la presente acción carece de fundamentos jurídicos constitucionales.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 66.V en la frase: "Podrá admitir su responsabilidad" del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de marzo de 2020, por ser presuntamente contraria a los arts. 12.II, 115.II, 121, 232 y 410 de la CPE; y, 8 de la CADH. II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, determina que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

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