Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2023-S2 Sucre, 24 de abril de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46571-2022-94-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 36/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 93 a 97, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isidoro Armando Velasco Cazón contra Mike Nelson Figueroa Inda, Betty Álvarez Martínez y Christian Barea Castillo todos miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral de Tarija" Responsabilidad Limitada (R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 64 a 70 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la convocatoria a elecciones para la renovación parcial del Consejo de Vigilancia -y otros- de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral Tarija" R.L., se presentó cumpliendo -según afirmó- los requisitos y el cronograma electoral.
El 14 de marzo de 2022, fue notificado con la Resolución Comité Electoral 03/2022 de 12 del mismo mes, firmada por los hoy demandados que inhabilitó su postulación, de forma infundada pues no contenía base legal de lo determinado y no respondió los puntos expuestos en su descargo. Remarcó que su candidatura fue impugnada por aparentemente no adjuntar documentación que respalde su formación técnica en inobservancia del art. 36.7 del Reglamento Electoral de la citada Cooperativa. Aspecto que, se empleó como fundamento para esa determinación; no obstante a que, la propia Resolución referida concluyó que la refutación no adjuntó elementos probatorios apartándose de la exigencia del art. 18 del mismo cuerpo legal. Además no se consideró que presentó el certificado idóneo para demostrar su formación, tal cual constaba en las fotocopias legalizadas de su postulación -que el Comité precitado le brindó luego de solicitarla tres veces-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. "56", 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto legal alguno la Resolución Comité Electoral 03/2022 de 12 de marzo, disponiendo la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y respondiendo a la verdad material, valorando correctamente los requisitos presentados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar señalando que respecto a los requisitos para ser candidato no existe un procedimiento establecido o recurso que permita impugnaciones; por lo que, la vía idónea para defender sus derechos era la constitucional a través de su acción tutelar. Agregó que con la finalidad de evitar la restricción a sus derechos correspondía también ordenar un nuevo cronograma de actividades electorales para permitirle contar -por ejemplo- con una fotografía para las papeletas respectivas, sea con costas pues la Resolución Comité Electoral 03/2022 no cumplía con los parámetros señalados por la "" -no indicó la fecha-.
I.2.2. Informe del demandado
Mike Nelson Figueroa Inda, miembro del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral de Tarija" R.L. por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 88, remitió documentación; y, en audiencia a través de su abogado solicitó se deniegue la tutela, afirmando que:
- a)El accionante no cumplió un requisito básico de la convocatoria y si bien presentó sus documentos; no obstante, conforme al cronograma electoral y los plazos se presentaron impugnaciones que fueron de su conocimiento;
- b)La Resolución Comité Electoral 03/2022, con claridad expuso las razones de la inhabilitación a la candidatura del hoy demandante de tutela conforme al art. 36.7 del Reglamento Electoral de la Cooperativa -referente a la acreditación del grado de instrucción mínimo de técnico medio-;
- c)Al efecto, el certificado que presentó el hoy impetrante de tutela, correspondía a una carrera que según el informe de 14 del mismo mes y año, no existía dentro del Instituto Matemático Computacional "ING DATA" que supuestamente emitió la constancia. Adicionalmente, dicho documento establecía la capacitación tuvo duración de doscientas cuarenta horas; tiempo insuficiente para obtener la especialidad requerida;
- d)En aplicación del art. 180 de la CPE, correspondía de forma previa a activar la vía constitucional se impugne la inhabilitación; sin embargo, al no haberse procedido así no era factible acudir de forma directa ante la jurisdicción constitucional; y,
- e)Finalmente al advertirse los aparentes errores u omisión, correspondía la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público.
Betty Álvarez Martínez y Christian Barea Castrillo miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral de Tarija" R.L., no remitieron informe alguno ni hicieron uso de la palabra en audiencia. Pese a su legal citación que cursa a fs. 74 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 36/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 93 a 97, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- 1)Conforme a la configuración normativa de la acción de amparo constitucional y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de forma previa a activar la acción tutelar, se deben agotar los mecanismos o medios legales que puedan reparar de forma inmediata los derechos o garantías reclamados;
- 2)En el caso de análisis, la Resolución Comité Electoral 03/2022, es considerada como el acto lesivo. Sin embargo, tanto la parte accionante como los demandados y la documentación presentada, evidenciaron que no se hizo reclamo alguno ni se cuestionó la referida Resolución, pese a que el art. 180.II de la CPE le confería el derecho de impugnación al hoy impetrante de tutela; y,
- 3)Esta inobservancia al principio de subsidiariedad, impidió que los demandados pudieran pronunciarse sobre la problemática; por lo que, al no haberse agotado los indicados mecanismos, no fue posible ingresar al análisis de fondo.
En la vía de la complementación, la parte demandada solicitó un pronunciamiento respecto a la imposición de costas y costos procesales. Mientras, el accionante solicitó se aclare cuál era la vía administrativa idónea para apelar su inhabilitación.
Al respecto la Sala Constitucional declaró "NO HA LUGAR" a las solicitudes, pues de conformidad con el art. 180.II de la CPE toda determinación es susceptible de impugnación, sin que el hoy demandante de tutela hubiera hecho uso de ese derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota de 7 de marzo de 2022, Isidoro Armando Velasco Cazón -hoy accionante- cuestionó el incumplimiento de requisitos insubsanables en la impugnación a su postulación al Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral de Tarija" S.R.L; debido a que, no cumplía la previsión del art. 18 del Reglamento Electoral de la citada Cooperativa, al no haber adjuntado documentos idóneos. Razón por la cual solicitó se habilite su candidatura; asimismo, pidió que como descargo se señale fecha y hora para presentar su título original a efectos de corroborar su grado de formación (fs. 14 a 17).
II.2. Mediante Resolución Comité Electoral 03/2022 de 12 de marzo, Mike Nelson Figueroa Inda, Betty Álvarez Martínez y Christian Barea Castrillo todos miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral de Tarija" R.L. -ahora demandados-, determinaron inhabilitar la candidatura del hoy accionante, por incumplir con el "Numeral 7". Respecto a las impugnaciones a la postulación de Isidoro Armando Velasco Cazón, presentadas por Osvaldo Eduardo Casazola Borja y Jorge Félix Martínez, se determinó que no cumplían con el art. 18 del Reglamento Electoral de la Cooperativa (fs. 18 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, se postuló como candidato para el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral de Tarija" R.L., cumpliendo -afirma- los requisitos normativamente establecidos. Sin embargo, el 14 de marzo de 2022 fue notificado con la Resolución Comité Electoral 03/2022 de 12 de igual mes -firmada por los hoy demandados- que inhabilitó su postulación, de forma infundada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
La jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la , de la forma que sigue: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(...)
Por su parte, la 3 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 5-. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 6, así como en la 7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 9, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas son nuestras).
Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta10. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de forma clara y expresa "a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad"11.
Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la ; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, vasta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la resolución con la finalidad que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador12.
III.2. Análisis del caso concreto
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