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TCP

0196/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0196/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S2 Sucre, 24 de julio de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 30819-2019-62-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 95/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 563 a 566, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángela Patricia Rojas Huayta en representación legal de Ramiro Mendoza Cáceres contra Norah Estela Martínez Martínez, Vicepresidenta; Beneranda Apaza Choque, Secretaria General; Juan Carlos Tacachira Ticona, Secretario de Actas; Rolando Barrios Condori, Secretario de Prensa y Defensa Profesional; y, Ximena Patricia Ponce Izurieta, Limber Nilzon Siñani Nina y Diego Erlan Díaz Chávez, Vocales, todos del Directorio del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos Autorizados de La Paz (CAULP), gestiones 2018-2019.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2019, cursante de fs. 75 a 90, el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de diciembre de 2017, se realizaron elecciones del Directorio y Tribunal de Honor del CAULP, gestiones 2018-2019, resultando ganador el "Frente Integración", aprobándose dicha elección mediante Resolución del Comité Electoral 03/2017 de 21 de diciembre, designándolo por ende como Presidente de la mencionada entidad.

Encontrándose cumpliendo regularmente sus funciones, el 12 de junio de 2019, convocó a reunión ordinaria de Directorio número 14, a desarrollarse el 14 de ese mes y año, en la que se determinó convocar a Asamblea "Ordinaria" de Asociados, para el 28 del mes y año anotados, a fin que se otorgue: "Informe de Gestión del Directorio del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz Gestión 2018 - 2019", moción que fue aprobada por todos los miembros ese cuerpo colegiado pese a que aquello no se encontraba en el orden del día. Destaca por otra parte, que en contravención a lo decidido en la reunión ordinaria aludida, el 26 de junio del año citado, se efectuó una publicación en un medio de prensa a nombre del Directorio del CAULP, convocando a asamblea extraordinaria para el "29" -lo correcto es 28- del mes y año precitados, con cuatro puntos en el orden del día, como ser: Informe de gestión de la Presidencia del Directorio, aprobación de estados financieros 2018, informe de gestión de Secretarías y del Tribunal de Honor; razón por la que, sorprendido por dichas irregularidades, el 30 de ese mes y año, emitió el Comunicado 013/2019, en el medio de prensa "El Diario", anoticiando a los asociados que la convocatoria indicada no se ajustaba a lo dispuesto en reunión de Directorio, por lo que, la asamblea extraordinaria no sería realizada.

No obstante a lo descrito, el 30 de junio de 2019, se expidió una segunda convocatoria a asamblea extraordinaria para el 3 de julio del mismo año, que fue publicada en un medio de prensa, firmando "El Directorio"; en cuyo mérito, en esa data publicó a su vez otro comunicado en el medio de prensa "La Razón", aclarando que esa citación no fue efectuada por la Presidencia del Directorio, en contravención a los arts. 21, 24 inc. e) y 26 inc. b) del Estatuto Orgánico, por lo que no sería llevada a cabo. Sin considerar aquello, los ahora demandados instalaron la pseudo asamblea extraordinaria de 3 de julio de 2019, mientras su persona y otros miembros del Directorio se encontraban en una audiencia de acción de amparo constitucional interpuesta por una extrabajadora; sorprendiéndose al retornar a las instalaciones del CAULP, con la de dicha entidad, necesitando incluso auxilio de la fuerza policial para ingresar, manifestándole los demandados que fue suspendido por decisión de esa junta, y sin mayor detalle le indicaron que: '"...impedirían [su] ingreso a las instalaciones así como del personal de apoyo (...) y que no era más Presidente de dicha Entidad Colegiada"' (sic). Desde la fecha referida, su persona ni el personal del Colegio que preside, pudieron entrar a las instalaciones al haber sido precintadas; habiéndose permitido únicamente el ingreso de los trabajadores el 9 de julio de 2019, en virtud a una solicitud verbal de reincorporación que efectuaron ante el "Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social", persistiendo el impedimento en cuanto a su persona habiendo cambiando incluso las chapas y candado de su oficina no obstante de tener documentos personales y otros bienes al interior.

Enfatiza que su suspensión como Presidente del CAULP, equivale a una sanción impuesta de facto al no observar los presupuestos para su procedencia, no habiéndosele desarrollado un proceso administrativo, y menos cumplido lo expuesto en la , respecto al juez natural, legalidad formal, tipicidad, equidad y defensa irrestricta. En ese marco, respecto al juez natural aduce que la asamblea extraordinaria de asociados no es la instancia competente para emitir la sanción de suspensión de sus funciones, siendo el Tribunal de Honor regido por la Ley del Auditor, el Código de Ética Profesional y el Estatuto Orgánico del Colegio antes indicado, el único facultado para imponer sanciones disciplinarias conforme al debido proceso; a más de ello resalta que en el orden del día de la ilegal convocatoria a la asamblea mencionada, no se consignó la suspensión de su persona en su cargo reconociendo que aquello no era su competencia en virtud al art. 9 del Estatuto Orgánico de esa entidad, habiendo actuado como juez y parte al sancionarlo y acusarlo al mismo tiempo.

Añade que la Resolución de su suspensión no le fue ni siquiera notificada en inobservancia de la legalidad formal, comunicándole simplemente verbalmente aquello el 3 de julio de 2019, restringiéndole su ingreso en lo posterior cambiándose chapas y candados. Respecto a la tipicidad, agrega que en ninguna norma que rige al CAULP, se configura la posibilidad de aplicar una medida sancionatoria a los miembros de la Directiva, por parte de Tribunales Disciplinarios conformados en asambleas extraordinarias que no tienen facultades para ello, menos aun para tomar decisiones de facto sin fundamentación alguna en lesión del debido proceso. De igual forma, se transgredió la equidad y su derecho a la defensa al no haber estado presente en la asamblea extraordinaria y no haberle hecho conocer el contenido de la decisión ilegal de su suspensión, a través de una decisión fundamentada y motivada consignando cuál era el motivo de su destitución y las pruebas que respaldaban la misma; y, la presunción de inocencia al no seguirle proceso alguno, siendo sujeto a discriminación "simplemente por el cargo que ocupa", tomando en cuenta que todos los asociados incluso los miembros del Directorio, deben ser sometidos a proceso ante el Tribunal de Honor, en caso de considerar que son pasibles a una sanción administrativa, no pudiendo obrar en forma distinta en su caso, solo por las funciones que desarrolla.

Por último, manifiesta que pese a que esta acción de defensa se caracteriza por su carácter subsidiario; existen excepciones al mismo cuando existe ausencia de un procedimiento previo de tutela administrativa o judicial del derecho objeto de resguardo, habiéndose emitido al respecto la ; regulando en el caso el art. 8 del Estatuto Orgánico, que la asamblea es la máxima instancia del CAULP, no existiendo en consecuencia un procedimiento de impugnación contra las decisiones emanadas de dicha instancia; resultando la presente garantía constitucional la única vía en defensa de sus derechos, constando además una inminente amenaza de daño irremediable e irreparable a la imagen, unidad e institucionalidad de ese colegiado, más aún si la nueva Presidenta a.i. conjuntamente los ahora codemandados se encuentran emitiendo distintos actos ilegales como comunicados y convocatorias a asambleas, además de reuniones de Directorio para revocar poderes y firmas.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, al juez natural, a la legalidad formal, a la tipicidad, equidad y defensa irrestricta; a la igualdad y prohibición de no discriminación; así como al principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 8.II, 14.I y II, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto y con carácter retroactivo la decisión de 3 de julio de 2019, asumida en asamblea extraordinaria de asociados del CAULP, por la que fue suspendido de sus funciones de Presidente de dicha entidad;
  2. b)Su libre ingreso al Colegio precitado, y por ende a su oficina en calidad de Presidente de la institución;
  3. c)Dejar sin efecto todos los actos asumidos con posterioridad a su retiro, como ser la revocatoria y otorgamiento de nuevos poderes, instructivas, convocatorias, cambio de firmas y devolución de documentos que fueron traslados producto del ingreso de nuevas personas a su oficina; y,
  4. d)En caso de no otorgarle tutela, determinar por vía cautelar se suspendan los efectos de la decisión de 3 de julio de 2019, antes mencionada, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional emita el fallo correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 555 a 562, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, enfatizando que no fue notificado con la decisión de su suspensión, habiéndose anoticiado de aquello cuando intentó insistentemente ingresar a las instalaciones del CAULP; siendo claro que se le aplicó una sanción anticipada sin proceso previo, sin que se hubiera incluido siquiera como punto en el orden del día de la asamblea extraordinaria aquella determinación, lo que además no correspondía conforme a lo reglamentado en el Estatuto Orgánico del Colegio nombrado, a una asamblea ordinaria y extraordinaria, sino únicamente a un Tribunal de Honor; obrándose con evidente desigualdad respecto a otros miembros del Directorio que sí fueron procesados por dicho Tribunal. Recalcó que la jurisprudencia constitucional determinó la imposibilidad de disponer como medida preventiva una destitución, más aun en su caso en el que ni siquiera tenía un proceso administrativo interno instaurado, habiéndose dispuesto como medida cautelar su suspensión de facto bajo una presunción de culpabilidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beneranda Apaza Choque, Secretaria General; Rolando Barrios Condori, Secretario de Prensa y Defensa Profesional; y, Ximena Patricia Ponce Izurieta y Limber Nilzon Siñani Nina, Vocales, todos del Directorio del CAULP, gestiones 2018-2019, presentaron informe escrito el 19 de julio de 2019, cursante de fs. 213 a 220 vta., señalando lo siguiente:

  1. 1)El accionante incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por cuanto no agotó la vía administrativa de reclamo consignada en los arts. "34" a 45 del Estatuto Orgánico del Colegio de referencia, al no acudir en forma previa ante el Tribunal Departamental de Honor, en impugnación de lo directamente cuestionado en su demanda tutelar; e incluso apelar la decisión del mencionado Tribunal;
  2. 2)Citaron a asamblea extraordinaria en virtud a lo dispuesto en el art. 22 del Estatuto Orgánico del CAULP, que prevé que la misma puede ser llamada a convocatoria del Presidente o a pedido de tres o más de sus miembros; razón por la que no actuaron fuera de lo regulado en dicho instrumento legal, ejerciendo con total legitimidad y legalidad sus facultades;
  3. 3)El impetrante de tutela indica de forma falaz y tendenciosa que no habría conocido la convocatoria a asamblea extraordinaria de 28 de junio de 2019 y que ante dicha irregularidad publicó en un medio de prensa escrito que la misma no fue aprobada ni autorizada por el Directorio, así como que la citación habría sido realizada por terceras personas ajenas a dicho ente colegiado, no identificadas a la fecha; sin embargo, conforme a registro número 531 de Secretaría de Presidencia, se tiene que por nota de igual data, sí se puso en conocimiento de Presidencia del CAULP, que se llevaría a cabo la asamblea extraordinaria mencionada;
  4. 4)Respecto a la convocatoria a asamblea extraordinaria de 3 de julio de ese año, el accionante publicó en el periódico "La Razón", un comunicado consignando que la misma era irregular al contravenir lo previsto en los arts. 21, 24 inc. e) y 26 inc. b) del Estatuto Orgánico; no obstante, conforme anotaron la citación que efectuaron se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el art. 22 del Estatuto referido, siendo por ende legal;
  5. 5)El peticionante de tutela formuló una acción de libertad con los mismos fundamentos de la acción de amparo constitucional que interpone, aduciendo que emergente de la asamblea extraordinaria de 3 de julio de 2019, se forzaron cadenas y chapas del CAULP, y que se los amenazó con desarmadores y violencia, temiendo por su vida; cuestiones que no fueron probadas al no responder a la verdad según informe de la Policía Boliviana, que determinó que no concurrió violencia en los hechos y que la asamblea extraordinaria se efectuó con normalidad con presencia de un Notario de Fe Pública, siendo la petición del solicitante de tutela que se lo deje trabajar como Presidente, lo que fue denegado por la acción de defensa ya descrita;
  6. 6)En la asamblea extraordinaria desarrollada el 3 de julio de 2019, se dispuso como punto sexto comunicar al ahora accionante la suspensión de sus funciones a efectos "...que responda a los cuestionamientos planteados en asamblea y justifique las observaciones que puedan ser comunicadas a través de la comisión de fiscalización constituida actualmente y sea dentro el plazo otorgado" (sic);
  7. 7)El demandante de tutela denuncia que fue suspendido de sus funciones de forma arbitraria; no resultando ello evidente tomando en cuenta que conforme al art. 26 del Estatuto Orgánico, no cumplió las funciones allá establecidas, siendo que pese a que en diferentes actas y notas del Directorio y asociados se le requirió informe de rendición de cuentas de la gestión 2018, no atendió aquello; habiéndose detectado falencias en el manejo económico que se expusieron en la precitada asamblea extraordinaria de 3 de julio de 2019, con el sustento documentario respectivo, encontrándose a la fecha sujeto a revisión y fiscalización por una Comisión Fiscalizadora designada al efecto;
  8. 8)La asamblea es la máxima autoridad del CAULP, por lo que no se vulneró el juez natural, habiéndose obrado en el marco de la competencia prevista en el art. 9 inc. b) del Estatuto Orgánico;
  9. 9)En cuanto a la lesión de la legalidad formal; por CITE 380/2019 de 9 de julio, la Secretaría General de ese Colegio, remitió al accionante el Memorándum de Directorio 002/2019 de 9 de julio, por el que, se determinó suspenderlo del cargo en virtud a los resultados de la aludida junta, otorgándole el plazo de quince días a objeto de evitar la manipulación de documentos debiendo presentar los estados financieros 2018, así como informe y descargos respectos a los cuestionamientos de la asamblea, referente a manejos financieros del CAULP. La notificación indicada fue diligenciada el 10 de ese mes y año, dejando el memorándum pegado a la puerta del domicilio del impetrante de tutela ubicado en la calle Alamos 405 de la zona de Obrajes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y,
  10. 10)No se lesionó su derecho a la defensa por cuanto en el marco de lo indicado en el punto anterior, se le dio la posibilidad de presentar los descargos e informes que viera pertinentes, en protección de la presunción de inocencia.

En audiencia, Rolando Barrios Condori, Juan Carlos Tacachira Ticona, Diego Erlan Díaz Chávez y Norah Estela Martínez Martínez (fs. 557 a 559 vta.), a través de su abogado indicaron que:

  1. i)No cuentan con legitimación pasiva para ser demandados puesto que la jurisprudencia constitucional únicamente efectúa flexibilización de dicho requisito en supuestos de vías de hecho, debiendo considerarse que en el asunto de examen se cuestiona una decisión asumida en la asamblea extraordinaria de 3 de julio de 2019, respecto a la que existe una lista de los presentes en la misma, contra quien correspondía demandar, habiéndose limitado su actuación a convocar a la asamblea conforme permite su Estatuto Orgánico y a emitir informes en su condición de Secretarios del Directorio, respondiendo las determinaciones asumidas a la totalidad de presentes en la precitada junta reflejadas en el Acta 220/2019, refrendada por Notario de Fe Pública;
  2. ii)No se agotaron los medios intra procesales de defensa en respeto del carácter subsidiario de esta acción tutelar, considerando que conforme al art. 53 del Estatuto Orgánico del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de Bolivia (CAUB), pudo recurrir en apelación de la decisión asumida por la asamblea extraordinaria ante el Tribunal Nacional de Ética, como órgano de consideración de alzadas y de juzgamiento conforme a sus Estatutos y al Código de Ética Profesional del Contador Público;
  3. iii)Al haber presentado el accionante una anterior acción de libertad con igual pretensión no puede efectuarse un estudio de fondo a fin de evitar dos fallos de distinta naturaleza sobre el mismo tema; y,
  4. iv)Para la existencia de un debido proceso tiene que constar un proceso administrativo interno, el que no fue desarrollado en el caso del impetrante de tutela, tratándose únicamente de una medida cautelar que se asumió disponiendo su suspensión temporal por quince días a efectos que presente informe sobre su gestión siendo que no rindió cuentas de manera pertinente, concurriendo susceptibilidad en sentido de manipulación de la información, debiendo considerarse que la decisión adoptada emergió de la necesidad de precautelar los intereses del conjunto de asociados del CAULP, teniendo constancia de un mal manejo de recursos y una pérdida prácticamente de Bs1 000 000.- (un millón de bolivianos); no siendo evidente que no se hubiera permitido el ingreso del demandante de tutela a la asamblea, quien se presentó incluso con efectivos policiales, habiéndole incluso de forma insistente invitado a brindar informe económico, lo que no fue cumplido; reiterando que la suspensión fue adoptada solo como medida provisional para lograr un informe transparente del accionante sobre los recursos del Colegio de referencia.

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