Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S3 Sucre, 13 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 31285-2019-63-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 015/2019 de 4 de octubre, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Zenón Marcelo Ventura Mamani contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 10 a 13 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional y otros, se emitió imputación formal y se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, disponiéndose su detención preventiva mediante Resolución 423/"2018" -lo correcto es 2019- de 13 de septiembre, determinando la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización inmersos en los arts. 234.1 y 2, 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); habiendo planteado recurso de apelación incidental, fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 392/2019 de 2 de octubre, quienes ratificaron la determinación de primera instancia.
Al momento de la interposición del recurso de apelación en forma oral, su defensa anunció el ofrecimiento y acompañamiento de prueba que pretendía producir en alzada, como ser la personalidad jurídica de la Federación Única de Trabajadores Campesinos 323, las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 194 de 28 de diciembre de 1994 y 1094 de 10 de julio de igual año, el Acta de Asamblea de Personas que firman Certificación, la verificación domiciliaria, la credencial actualizada y los documentos del derecho propietario "señalado en audiencia"; sin embargo, al inicio de la audiencia de apelación, el Presidente de la Sala hoy coaccionado, no le permitió su presentación, desconociendo los principios de favorabilidad, pro homine, pro actione y de progresividad, establecidos en la , ocasionando la exposición de una deficiente fundamentación, afectando su derecho al debido proceso, puesto que no pudo reforzar los agravios en grado de apelación.
En relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, en sus elementos domicilio y actividad lícita, el razonamiento de la Jueza a quo fue excesivo al no reconocer las certificaciones originales presentadas en audiencia de aplicación de medidas cautelares, mismas que mencionaban a las Resoluciones Ministeriales que las avalaban y contenían el número de personería jurídica de las certificaciones mencionadas; empero, los Vocales accionados, señalaron que el razonamiento de la Jueza fue correcto y alejándose de la valoración de la prueba, sin motivación alguna, mantuvo la concurrencia del indicado riesgo procesal, así como del previsto en el art. 234.2 del citado Código.
Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, en la audiencia de apelación indicó que la imputación formal efectuada por el Ministerio Público únicamente identificó el acto investigativo vinculado al art. 235.1 del mencionado Código, como el registro del lugar del hecho, y sobre el art. 235.2 del citado Código, se individualizó a Willy Jherson Bohórquez Mamani; sin embargo, la Jueza de la causa incluyó de forma genérica actos investigativos respecto al art. 235.1 del señalado Código y varios testigos en relación al citado art. 235.2 del CPP, solicitando al Tribunal de alzada que se mantenga únicamente la fundamentación respecto a los actos investigativos individualizados, con base en la ; empero, los Vocales accionados señalaron que no se podían limitar los actos investigativos del Ministerio Público, generando incongruencia omisiva externa; toda vez que, la solicitud fue en relación a la fundamentación de la audiencia de medidas cautelares y no así de todos los actos que el Ministerio Público pueda realizar, vulnerando de esa manera el debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y a los principios de favorabilidad, pro homine, pro actione y progresividad, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela impetrada; en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 392/2019, y se ordene a los Vocales accionados que en el plazo de veinticuatro horas, emitan una nueva resolución con base en los argumentos y en la línea jurisprudencial glosada, subsanando los agravios denunciados.
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