Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S1 Sucre, 23 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 34924-2020-70-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 407 a 418, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Gambarte Guereca contra Goldy Ruiz Carballo, Filomena Sofía Aguirre Villca, Wilma Patricia Medina Corcuy, Carlos Arispe Romero, Carlos Wilmar Hoyos Gallardo, Ruth Dalba Simoni Castellón y Richard Moreno Saavedra, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Camiri del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 204 a 220 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El impetrante de tutela refiere que el 11 de noviembre de 2019, Franz Valdez Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, renunció a su cargo presentada por tercera persona, posteriormente, el 21 del mismo mes y año ratificó su renuncia irrevocable, esta vez de manera personal, ante ello en Sesión Ordinaria 033/2019-2020 de 27 de noviembre de 2019, con participación del Pleno de los Concejales, luego de un amplio debate sobre la imposibilidad de la presentación de la renuncia del Alcalde ante el Órgano Electoral, y en base al criterio legal contenido en el "Acta N° 033/2019" que establecía que ante la imposibilidad material de la presentación de la renuncia ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, conforme dispone el art. 10 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, debido a que dicho Tribunal se encontraba cerrada como emergencia de los conflictos sociales - políticos que irrumpieron el proceso electoral realizado el 20 de octubre de 2019, determinaron aceptar la renuncia presentada por Franz Iván Valdez Torrico; y, con la finalidad de garantizar la continuidad de la gestión municipal procedieron a reconducir la elección del sucesor, designando a su persona -Carlos Gambarte Guereca- Alcalde sustituto, mediante Resolución Municipal 082/2019 del mismo día.
Posteriormente el 6 de diciembre de 2019, una vez reabierto el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, el Alcalde electo presentó su renuncia, haciendo conocer la misma al Pleno Concejo Municipal mediante nota de 9 del mismo mes y año, consolidando de esa forma su renuncia voluntaria presentada el 27 de noviembre del citado año; ante ello, conforme se tiene del Acta de Sesión Ordinaria 034/2019-2020 de 11 de diciembre de 2019, el Pleno del Concejo Municipal tomo conocimiento oficial de la presentación de renuncia de Franz Iván Valdez Torrico al señalado Tribunal Electoral, sin que ninguno de sus miembros hayan efectuado observación alguna al respecto, consolidándose dicho requisito y por ende su elección como Alcalde Municipal, consecuentemente, los Concejales se encontraban impedidos de cuestionar de forma posterior el procedimiento efectuado al haber aceptado expresamente la renuncia del Alcalde electo.
Señala que, en represalia contra su persona como emergencia de la querella presentada en su condición de Alcalde, contra los actuales Concejales del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, las Concejales Wilma Patricia Medina Corcuy y Filomena Sofía Aguirre Villca, sin tener legitimación activa, por acto consentido y hecho superado e inobservando el procedimiento legal, solicitaron la abrogación de la Resolución Municipal 082/2019 de 27 de noviembre por la que fue elegido Alcalde, después de dos meses de haberse consolidado su elección como Alcalde del GAM de Camiri del referido departamento; solicitud que además de ser extemporánea solo era viable a través del recurso de control de legalidad y en el plazo perentorio de veinte días de acuerdo a la Ley 482. En merito a dicha solicitud la Presidenta del Concejo Municipal que actuó como juez y parte, solicitó informes legales, que fueron emitidos por la misma Asesora Legal que dos meses antes avaló el procedimiento jurídico de su elección, pero esta vez por Informe Legal G.A.M.C. AS-JUR 03/2020 de 28 de enero, recomienda la abrogación de la Resolución Municipal 082/2019, por ser claramente contrario al ordenamiento jurídico que regula los casos de renuncia de autoridades electas, lo cual confirma que el único recurso válido para la abrogación de dicha Resolución era el recurso de control de legalidad cuyo objeto principal precisamente es revisar la presunta vulneración del ordenamiento jurídico vigente; no obstante, bajo el mismo fundamento que el referido Informe, la Comisión de Constitución y Legal del Concejo Municipal, emitió Informe 03/2020 de 28 de noviembre, recomendando la abrogación de la referida Resolución Municipal por ser claramente contraria al ordenamiento jurídico; y, en base a dichos informes el Pleno del Concejo Municipal, emitió la Resolución Municipal 02/2020 de 28 de enero, resolviendo, abrogar la Resolución Municipal 082/2019.
Añade que, contra la Resolución Municipal 02/2020 interpuso recurso de control de legalidad, observando entre otros aspectos el procedimiento para la abrogación de la Resolución Municipal 082/2019 que fue incorrecta, ilegal y fuera de plazo, dicho recurso fue resuelto mediante Resolución Municipal 52/2020 de 11 de marzo, resolviendo denegar el recurso y ratificar la Resolución Municipal 02/2020, aduciendo falta de legitimación del cargo de Alcalde Municipal para interponer el referido recurso y que la abrogación se había efectuado en base al art. 36 de la Ley Municipal 120 de 24 de noviembre de 2017. Prosiguiendo con la actuación ilegal los Concejales demandados, procedieron a elegir como nuevo Alcalde Municipal al Carlos Arispe Romero mediante Resolución Municipal 03/2020 de 28 enero; Resolución contra la cual también interpuso recurso de control de legalidad, que fue resuelto por Resolución Municipal 53/2020 de 27 de mayo, denegando dicho Recurso, con iguales argumentos que la anterior, alegando además que su persona no tenía la calidad de Alcalde electo por voto, sino que solo fue elegido Concejal titular, consumándose con ello la cadena de actos ilegales que vulneraron sus derechos.
Bajo los antecedentes narrados, el accionante, denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, a partir de tres actos ilegales:
Primero. La interpretación e incorrecta aplicación del art. 10 de la Ley 482, y la inobservancia del espíritu de la misma, así como de los valores, fines y funciones establecidos en la Constitución Política del Estado; y, la inaplicabilidad de la jurisprudencia invocada por las autoridades demandadas al caso concreto.
Al respecto señala que, la finalidad y el espíritu del art. 10 de la Ley 482, se concreta principalmente en evitar el fraude y el ejercicio de presión e intimidación como medios o medidas de hecho para consolidar la renuncia de autoridades electas y/o evitar la falsificación de renuncias al cargo de Alcaldes y/o Concejales, como ocurría de manera recurrente, quebrantando la institucionalidad en la administración pública, la función pública e incluso el resguardo de la voluntad popular; por lo que, el espíritu de dicha norma posee un trasfondo democrático más profundo que la simple exigencia formal, superficial y procedimental de presentación de una renuncia efectuada de forma personal ante el Concejo Municipal y el Tribunal Electoral, razón por la cual, el legislador buscó garantizar entro otros la materialización de principios como el ñandereko (vida armoniosa) y el respeto de valores supremos como la libertad, transparencia y democracia; siendo ese el espíritu de la norma su aplicación e interpretación no puede regirse únicamente al sentido literal de la misma, sino que, se debe escudriñar cual el sentido y espíritu de la norma, y en esa labor también deben realizar una ponderación de los hechos, observando el principio de verdad material y en esa línea llegar a una decisión revestida de racionalidad en una interpretación desde y conforme la Norma Suprema.
En ese marco, menciona que, inicialmente los Concejales demandados ante la imposibilidad material de la presentación de la renuncia de Franz Valdez Torrico al Órgano Electoral, a raíz de las circunstancias excepcionales que vivió el país, la grave crisis institucional que derivo en la quema de instituciones entre ellas el Órgano Electoral, consideraron que dicho requisito formal no podía impedir una transición ordenada y democrática para garantizar un fin superior como era la continuidad de la gestión municipal de Camiri, evitando así un vacío de poder, y ante dicha situación excepcional muy grave, objetivamente evidenciable, tomando en cuenta la aplicación preferente de los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado y persiguiendo el fin superior de salvaguardar la institucionalidad municipal, la seguridad jurídica y la paz social, luego de un amplio análisis e informes legales efectuados para el momento de su elección, privilegiaron la continuidad de la gestión municipal y la gobernabilidad del municipio de Camiri en la lógica del Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, dos meses después incumpliendo procedimientos legales por revancha contra su persona e intereses personales y políticos, forzaron una ilegal abrogación de la Resolución Municipal 082/2019, desconociendo su propio razonamiento inicial que dio curso a su elección como Alcalde.
Segundo. Desconocieron la verdad material existente en esos momentos en el Estado y particularmente en el municipio de Camiri.
Ante los hechos suscitados el 20 de octubre de 2019, donde el Estado se vio sumergido en una grave crisis institucional que puso en riesgo la estabilidad democrática, derivando en la renuncia del entonces Presidente del Estado Plurinacional Evo Morales Ayma, lo cual motivo a que varias autoridades afines al partido del Movimiento al Socialismo (M.A.S.) presentaran renuncia irrevocable a sus cargos, tal como fue el caso de Franz Valdez Torrico, Alcalde Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz; renuncia que fue realizada de manera libre y voluntaria ante el Concejo Municipal de dicho municipio, mediante una carta en la que además manifestó que en cuanto al segundo requisito referido a la presentación de su renuncia ante el Órgano Electoral, intento presentarla pero no fue recibida porque dicha institución se encontraba precintada; señalando que, ratificaría su renuncia voluntaria una vez que el Tribunal Departamental Electoral vuelva a su funcionamiento regular. Refiere que, dicha carta de renuncia se constituye en una prueba irrebatible de que el Alcalde renunciante intento cumplir con el segundo requisito de su renuncia, misma que no pudo ser efectivizada por la situación excepcional de crisis social y política que vivió el país, extremos que le permiten afirmar que si se cumplió con los requisitos formales de presentación de tal renuncia, una verdad material que ahora pretende ser desconocida por las autoridades demandadas; más aún, cuando tal situación fue ratificada con la Intervención Notarial de 25 de noviembre de 2019, solicitada por los mismos Concejales, por la cual, el Notario de Fe Pública procedió a realizar la diligencia que también dio cuenta del cierre del Órgano Electoral; por otro lado, está el Acta de Sesión Ordinaria 022/2019-2020 de 27 del mismo mes y año, de donde se puede advertir las consultas efectuadas respecto a la presentación de la renuncia ante el Órgano Electoral, sobre el cual la Asesora Jurídica del Concejo Municipal, manifestó que por la situación que atraviesa el país, no se sabe cuándo se podrá proceder a la presentación del segundo requisito ante el referido Órgano Electoral; y, bajo la lógica de respeto al Estado de Derecho, que busca evitar el caos, la inseguridad e inestabilidad que podría generar un vacío de poder, señalo que, siendo uno de los principios la continuidad gubernamental municipal, correspondía proseguir y elegir al nuevo Alcalde, y en base a dicho informe legal, el Pleno del Concejo procedió a elegir a su persona como nuevo Alcalde.
No obstante, todos estos aspectos y prueba documentada no fueron valorados por las autoridades municipales al momento de abrogar la Resolución Municipal 082/2019, argumentando que no se cumplió el segundo requisito de la renuncia, dando prevalencia únicamente al sentido meramente formal del art. 10 de la Ley 482 en desmedro de los principios y valores que sustenta al Estado Constitucional de Derecho, desconociendo además la voluntad personalísima libre y reiterada, expresada por el Alcalde renunciante.
Tercero. Vulneración de la normativa municipal en su tramitación -recurso de control de legalidad- con afectación directa de sus derechos y garantidas fundamentales.
Los Concejales demandados no tenían legitimación para presentar ningún tipo de impugnación a su elección, al haber aceptado expresamente la renuncia de Franz Valdez Torrico, también porque consintieron expresamente llevar adelante la elección en la cual emitieron su voto y no manifestaron oposición alguna a su elección como nuevo Alcalde. Bajo ese antecedente, preciso que, la Ley Municipal 120, que regula y estructura el ordenamiento jurídico y administrativo del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, establece dos posibilidades para impugnar una Resolución Municipal, la primera, prevista en el art. 36 de citada Ley, que no establece requisitos a cumplir y donde no está en cuestionamiento el ordenamiento jurídico, tampoco se necesita ningún informe de Comisión previo, ya que, bajo dicha previsión la solicitud de abrogación se somete directamente a votación y se aprueba por mayoría absoluta, no teniendo un plazo perentorio para su resolución; la segunda establecida en los arts. 57, 58 y siguientes de la referida Ley, y se trata del recurso de control de legalidad, cuyos requisitos están regulados en el art. 59 de la misma Ley, la solicitud cuestiona específicamente la presunta vulneración del ordenamiento jurídico, y es imprescindible el informe de una Comisión conforme establece el art. 60 de aludida Ley, requiriendo para la abrogación el voto de dos tercios de los Concejales presentes; y, tiene un plazo perentorio para resolución, así como para su interposición que solo puede ser presentado dentro el plazo de veinte días de emitida la Resolución; consecuentemente, este recurso de control de legalidad era el recurso idóneo y valido para conocer y resolver una denuncia de vulneración al ordenamiento jurídico vigente; habiendo los Concejales demandados empleado este procedimiento, empero para determinar la abrogación de la Resolución Municipal 082/2019 aplicaron el art. 36 de la Ley Municipal 120; es decir que, la abrogación fue mediante un trámite ilegal no idóneo ni establecido para una denuncia de vulneración del ordenamiento jurídico vigente.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a ser elegido, al ejercicio de la función pública, al trabajo; al debido proceso en sus elementos defensa, juez natural e imparcial; y, a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; al citando al efecto los arts. 26, 46, 115, 117, 120 de la Constitución Política del estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 02/2020 y 03/2020 ambas del 28 de enero; y, la Resolución Municipal 52/2020 de 11 de marzo, por las cuales pretende consolidar la ilegal abrogación de la Resolución Municipal 082/2019 de 27 de noviembre y la Resolución Municipal 53/2020 de 27 de mayo, mediante el cual se elige un nuevo Alcalde, debiendo quedar vigente la referida Resolución Municipal 082/2019;
- b)Se ordene la restitución inmediata al cargo de Alcalde Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz; y,
- c)Se ordene la cancelación de los salarios desde el día de la abrogación ilegal de la Resolución Municipal 082/2019 hasta el día de su reincorporación efectiva al cargo especificado, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 396 a 406 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestaron que:
- 1)Se pretende desconocer una "verdad material" de los hechos sociales y políticos acaecidos en los días posteriores al 20 de octubre del 2019, cuando el Alcalde Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz -Franz Valdez Torrico-, debido a la existencia de una fuerza mayor, excepcional, extraordinaria lo impidió cumplir con el requisito de la presentación personal de su renuncia ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz conforme estable el art. 10 de la Ley 482, de hecho fue el propio Concejo Municipal de Camiri quien realizó gestiones al respecto con la intervención de un Notario de Fe Pública a fin de materializar el segundo requisito meramente formal, dejando pegado dicha renuncia en la puerta de dicho Tribunal, no es que se haya incumplido la ley si no que fue la situación excepcional que ha impedido la presentación; por lo tanto, luego de los informes emitidos mediante "acta 033" los Concejales aceptan la renuncia de Alcalde electo, conscientes del impedimento y la continuidad de la gestión municipal, acto seguido proceden a la elección del Alcalde sustituto en la persona del Concejal Carlos Gambarte Guereca mediante la Resolución Municipal 082/2019;
- 2)La abrogación de la Resolución Municipal 082/2019, solo era viable legalmente vía recurso de control de legalidad, siendo que el procedimiento utilizado fue incorrecto, ilegal y se encontraba fuera de plazo; empero, se solicita la abrogación de la señalada Resolución Municipal en base al art. 36 de la Ley Municipal 120, la que es irregular e ilegal ya que inicialmente no cuentan con legitimación activa, no fueron agraviados por una resolución o norma de un derecho subjetivo, si habiendo consentido con distintos actos formales y oficiales, es decir, "borrar con el codo lo que he escrito con la mano" (sic), desde ahí ese procedimiento es irregular e ilícito que desencadeno en la vulneración de derechos, ya que, percatándose de que el plazo de los veinte días para abrogar una Resolución Municipal había vencido, acuden a la vía del art. 36 de la citada Ley -abrogación directa- que es otro tramite diferente, vulnerando la normativa municipal; puesto que al tratarse de una Resolución Municipal debieron aplicar los arts. 57 y 58 de la Ley Municipal 120 pero no lo hicieron, aplicando un procedimiento irregular a fin de cesarle en sus funciones de Alcalde sustituto, dicha norma señala que procede el recurso de control de ilegalidad ante la vulneración del ordenamiento jurídico vigente y al no cumplirse ello se ha vulnerado el debido proceso, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica;
- 3)El procedimiento establecido entre el art. 36 y el 57 de la citada Ley resulta abismal, ya que el primero está previsto para situaciones no complejas, no se requería la interposición de un recurso de control de legalidad, no era el recurso idóneo pero fue el utilizado, pero cuando los Concejales cuestionan la Resolución Municipal 082/2019 que eligió al Alcalde sustituto, debieron usar el recurso consignado en la Ley Municipal 120 cual era el 58; y,
- 4)Se vulneró el debido proceso por todo el procedimiento irregular aplicado erróneamente en observancia de su propia norma para abrogar la Resolución Municipal 082/2019, para emitir las Resoluciones Municipales 02/2020, 03/2020, 52/2020 y la 53/2020, el principio de seguridad jurídica y legalidad, los cuales nos dicen que hay reglas en un Estado de Derecho y se tienen que cumplir; los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, se ha vulnerado cuando el concejal que origina el procedimiento irregular es quien pide y es quien emite el informe, constituyéndose en una vulneración en su vertiente al juez imparcial, esa persona debió excusarse de votar, solo así se hubiese garantizado la trasparencia, pero también en el ejercicio de la función pública, porque habiéndose elegido de manera regular al Alcalde sustituto Carlos Gambarte Guereca con todos los antecedentes se ha vulnerado el derecho al trabajo vinculado al salario como Alcalde, pero también se ha vulnerado el principio de verdad material.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Goldy Ruiz Carballo, Filomena Sofía Aguirre Villca, Wilma Patricia Medina Corcuy, Carlos Arispe Romero, Carlos Wilmar Hoyos Gallardo, Ruth Dalba Simoni Castellón y Richard Moreno Saavedra, Concejales del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, a través de sus abogados, en audiencia manifestaron que:
- i)El acto de renuncia de Franz Valdez Torrico al cargo de Alcalde Municipal del señalado municipio, transgredió de manera abierta el procedimiento establecido por el art. 10 de la Ley 482; toda vez que, quién tramita la renuncia del Alcalde electo fue una tercera persona, es decir, la Presidenta del Concejo Municipal, sin que tenga atribución legal para dicho mandato, siendo que todo acto de manifestación autónoma de la voluntad se la efectúa de manera personal o mediante mandato legal, contexto en el que dicho acto no nace a la vida jurídica; es decir, la renuncia alegada resulta nula, aun cuando posteriormente se lo haya ratificado, la misma carece de eficacia legal porque nace de un acto nulo;
- ii)Por otra parte, refieren que el Alcalde electo el 9 de diciembre de 2019 presentó al Concejo Municipal la renuncia efectuada ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz el 6 de igual mes y año, por la cual supuestamente se consolidaría la Resolución Municipal que designó como Alcalde al Concejal Carlos Gambarte Guereca; este aspecto, se vincula con el debido proceso y las garantías constitucionales cuando el art. 123 de la CPE establece la irretroactividad en la aplicación de la Ley, exceptuado su aplicabilidad en materia penal y social, pero no fue establecido en materia municipal, por la que se estaría violentado el principio de legalidad, al pretender convalidar una renuncia efectuada en el mes de diciembre y que tenga efecto retroactivo y consolide la designación como Alcalde del Concejal Carlos Gambarte Guereca mediante Resolución Municipal 082/2019 de 27 de noviembre; dicho de otro modo, se pretende regularizar un acto de manifestación de la voluntad autónoma de forma retroactiva por hechos que ocurrieron en el pasado, lo que devendría en la violación del principio de legalidad;
- iii)Para prescindir el requisito establecido en el art. 10 de la Ley 482 en situaciones excepcionales, debe haber una jurisprudencia precedente que nos diga en qué casos excepcionales se puede prescindir de la renuncia personal como autoridad electa ante el Órgano Electoral, ante la ausencia de ello se procede a la aplicación rigurosa del señalado artículo;
- iv)Posterior a la designación del Alcalde sustituto, se pretende convalidar un acto nulo con el argumento del silencio de los Concejales que no se hubieran pronunciado en el momento que el Alcalde renunciante en Sesión Ordinaria 033/2019-2020, presento la renuncia efectuada ante el señalado Tribunal Electoral, lo cual no convalida la elección referida, menos pierden el derecho de observar hacia adelante a través de otro recurso establecido legalmente, fundar este razonamiento significaría atentar contra el derecho al debido proceso, el derecho de impugnar, recurrir y el derecho a la defensa; asimismo, si los Concejales no hubiesen observado la designación del Alcalde ahora accionante, hubiesen incurrido en un acto ilícito, por incumplimiento de deberes y el hecho de no haberse observado la emisión de la Resolución Municipal 082/2019 en tiempo oportuno, no puede convalidar un acto plenamente nulo, en esa medida para subsanar el acto ilegal se abrogó dicha Resolución;
- v)Respecto a la aplicación del procedimiento establecido en el art. 36 de la Ley Municipal 120, se interpretó tomando en cuenta el criterio de violación de una norma municipal, que está dentro las atribuciones el ente legislativo municipal; no obstante, por los fundamentos esgrimidos por la parte accionante en relación a la aplicación del control de legalidad en el caso de abrogación de la señalada Resolución Municipal, resulta que no es de aplicación rigurosa el recurso de control de legalidad; como que también, se tiene habilitado interponer el recurso de abrogación y no por que se hubiesen vencido los plazos, no se la hizo bajo el criterio de violación de la normativa, sino bajo el criterio de una interpretación errónea, equivocada; es decir, está dentro las atribuciones del Concejo Municipal subsanar un error, en el cual se ha podido incurrir y se tiene todo el derecho de hacer una interpretación distinta porque las realidades van cambiando;
- vi)El razonamiento de los miembros del Concejo fue que, no debió procederse a la elección del Alcalde sustituto sin haberse cumplido con el requisito de presentación personal de la renuncia ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz; enfatizando el mismo, señalan que se interpuso el recurso de abrogación porque se trata de una interpretación errónea equivocada, por lo que corresponde es subsanarla, aspecto que nada tiene que ver con la violación de la normativa municipal, lo que implica ahora es dejar sin efecto la designación del Alcalde sustituto por la abrogación de la Resolución Municipal 082/2019; empero, para no dejar un vació de poder se tiene que proceder a la elección del Alcalde sustituto, pero esta vez dando cumplimiento a toda la normativa municipal y constitucional, dentro el marco de un Estado de Derecho;
- vii)En relación a los derechos supuestamente vulnerados, los cuales continúan vigente, el ahora impetrante siendo Concejal no se le impidió su ejercicio, es decir no se vulneró su derecho al trabajo, respecto a la seguridad jurídica en la aplicación de la norma fue el prenombrado quien transgredió la normativa al aceptar la designación de Alcalde sustituto sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 10 de la Ley 482. Asimismo, el razonamiento contenido en la pág. 35 del "Acta 33", señala que se proceda a la elección de Alcalde interino hasta que se cumpla el segundo requisito, conforme dispone la normativa municipal y en conocimiento de ello los Concejales como el designado Alcalde sustituto aceptan dicha designación, cabe señalar que en ese entonces el Alcalde renunciante seguía cumpliendo funciones en el GAM de Camiri del referido departamento;
- viii)Respecto, al procedimiento al interior del Concejo Municipal, conforme la estructura y funcionamiento, es atribución de los Concejales Municipales derivar a la comisión respectiva, a objeto que la misma emita los informes solicitados, en base a la cual y previo análisis se determinara lo que corresponda, en este caso abrogar una Resolución Municipal, actuado que se lo efectúa también con la participación del Concejal ahora accionante, siendo que el Pleno de los Concejales considera el caso y consecuentemente emite lo que corresponda aprobando o rechazando el informe; y,
- ix)En relación al supuesto derecho vulnerado de juez natural imparcial y derecho a la defensa, en ningún momento se ha iniciado un proceso al peticionante de tutela, no se ha constituido un juez, conformado supuestamente por las Concejalas de la Comisión de Constitución y Legal del Concejo Municipal; por tanto, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente del juez imparcial y derecho a la defensa; y, respecto al derecho a ser elegido el Concejal no fue electo, sino fue designado como Alcalde sustituto.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 407 a 418, concedió la tutela solicitada, disponiendo que:
- a)Se deja sin efecto las Resoluciones Municipales 02/2020 y 03/2020 ambas de 28 de enero; y, la Resolución Municipal 52/2020 de 11 de marzo que abroga la Resolución Municipal 082/2019 de 27 de noviembre, y finalmente la Resolución Municipal 53/2020 de 27 de mayo, que elige como Alcalde a Carlos Arispe Romero; y,
- b)En consecuencia, se declara vigente la Resolución Municipal 082/2019, por tanto la restitución inmediata al cargo de Alcalde Municipal al ciudadano Carlos Gambarte Guereca, más el pago de los salario devengados, computados desde su destitución, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Se tiene la plena convicción que el Concejo Municipal de Camiri, cumpliendo sus atribuciones y funciones, toma la decisión de elegir un Alcalde sustituto ante la renuncia de Franz Iván Valdez Torrico Alcalde electo, mediante Resolución Municipal 082/2019, siendo dicha previsión legal compatible con la Constitución Política del Estado, considerando las circunstancias de convulsión social política, ya que el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz se encontraba cerrada y quemada, hecho que imposibilito al Alcalde renunciante presentar el requisito de renuncia ante el referido Tribunal, por lo que, los Concejales Municipales tenían el deber de realizar una ponderación de hechos y elegir al Alcalde sustituto;
- 2)Asimismo, en aplicación de los principios de verdad material y continuidad de la gestión pública que conlleva a la designación de Carlos Gambarte Guereca como Alcalde sustituto, la situación jurídica legal se cierra y concreta con la materialización del acto de presentación personal de la renuncia efectuada el 6 de diciembre de 2019 ante el referido Tribunal Electoral, allanándose de tal forma el requisito establecido por el art. 10 de la Ley 482, siendo que dicho acto fue conocido en la Sesión Ordinaria 034/2019-2020 de 11 del mismo mes y año, durante la misma los Concejales no realizaron ningún tipo de fundamentación u observación, por lo que, la designación del Alcalde sustituto se consolida mediante la Resolución Municipal 082/2019. Por otra parte, al mismo se adiciona que la renuncia de la autoridad electa fue voluntaria y sin presión de ninguna índole que le obligara a tomar tal determinación, conforme prevén los arts. 286 de la CPE y 197 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-;
- 3)Respecto a la "nota CGE/GDS/GSL 0004/2020" (sic) emitido por el Gerente de la Contraloría Departamental de Santa Cruz, denunciando a los Concejales del GAM de Camiri del citado departamento por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes; ante ello, los Concejales generan la emisión del Informe Legal G.A.M.C. AS-JUR. 03/2020 e Informe de la Comisión de Constitución y Legal del Concejo Municipal 03/2020 ambos de 28 de enero de 2020, en los mismos términos y argumentos recomiendan la ABROGACIÓN de la Resolución Municipal 082/2019; en consecuencia, el Pleno del Concejo Municipal mediante las Resoluciones Municipales 02/2020 y 03/2020 ambas de 28 de enero y la Resolución Municipal 52/2020 de 11 de marzo, proceden a abrogar la Resolución Municipal que designo como Alcalde sustituto a Carlos Gambarte Guereca;
- 4)En el presente caso de forma parcializada se actuó como juez y parte, no siendo admisible que al ser parte de la Comisión de Constitución y Legal del Concejo Municipal en sesión ordinaria emita voto, vulnerando el debido proceso en su elemento al juez natural e imparcial. El referido proceso abrogatorio, no solo vulneró el orden jurídico, sino también el derecho al trabajo y el derecho a ejercer un cargo público; toda vez que, sin valorar correctamente la realidad, no se consideró que la renuncia de Alcalde electo fuera voluntaria, libre y espontánea sin presiones, y que el segundo requisito de la renuncia ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz fue cumplido el 6 de diciembre de 2019 y que la misma fue de conocimiento del Concejo Municipal que en Sesión Ordinaria conforme el Acta 034/2019-2020 de 11 del mismo mes y año, sin que los Concejales hubieran observado dicho actuado; porque vulnerando la verdad material y seguridad jurídica recomiendan abrogar la Resolución Municipal 082/2019 de 27 de noviembre, debido a que se hubiese incumplido el procedimiento y requisitos del régimen electoral;
- 5)En consecuencia, el pleno del Concejo Municipal amparado en los informes referidos supra, incurren en error, vulnerando la normativa vigente, la verdad material, la seguridad jurídica y el derecho al ejercicio de la función pública al emitir la Resolución Municipal 02/2020 de 28 de enero que abroga la Resolución Municipal 082/2019, que aleja del cargo público al accionante, ya que, el procedimiento legal para analizar, derogar, abrogar y/o modificar el contenido de una Resolución Municipal, siempre y cuando vulnere el ordenamiento jurídico vigente y el derecho de los ciudadanos, es viable únicamente a través del recurso de control de legalidad previsto en el art. 57 de la Ley Municipal 120, con la finalidad de restablecer la legalidad de la norma contraventora y ajustar su contenido al marco jurídico vigente, dentro del plazo fatal y perentorio de veinte (20) días, requiriendo para su aprobación el voto de dos tercios 2/3 de los Concejales presentes; en el caso de autos, los Concejales Municipales al emitir Resolución Municipal 52/2020 de 11 de marzo, denegando el recurso de control de legalidad contra la Resolución Municipal 02/2020, vulneran la seguridad jurídica, el principio de legalidad y violentan el debido proceso; primero, debido a que admiten una solicitud abrogatoria de la Resolución Municipal 082/2019, fuera de plazo, dos meses después de ser aprobada, por tanto extemporánea; segundo, aprueban la resolución por mayoría absoluta de los miembros presentes, cuando el art. 61 de la Ley Municipal 120, en forma puntual establece el voto de dos tercios 2/3 de los Concejales presentes; tercero, los fundamentos aplicados para abrogar la resolución hubiese sido el previsto por el art. 36 de la citada Ley; sin embargo, admiten que al elegir Alcalde al ahora accionante, se hubiere violentado el orden jurídico al no cumplirse con los dos requisitos previstos por el art. 10 de la Ley 482, además de cumplir con todo el procedimiento legal previsto por el art. 57 y ss. de la Ley Municipal 120;
- 6)Siguiendo con el análisis de la problemática, la Resolución Municipal 52/2020 contiene argumentos que no son compatibles con la Ley Municipal 120; toda vez que, refiere que el recurrente Carlos Gambarte Guereca al momento de presentar el recurso ya no fungía como Alcalde Municipal, sino como Concejal, al abrogarse la Resolución Municipal 082/2019, y que al no suspender el recurso de aplicabilidad de la norma impugnada, no existiere identificación plena del peticionante; en este contexto, partiendo del principio de presunción de legalidad (Resolución Municipal 02/2020 de 28 de enero), el impetrante de tutela había dejado de ostentar el cargo de Alcalde; sin embargo, con la aplicación de ésta resolución lesionan su derecho subjetivo a ejercer ese cargo público; puesto que, al impugnar la Resolución Municipal manifiesta su disconformidad contra la decisión de alejarlo del cargo de Alcalde del municipio de Camiri; por lo que, no reconocerle legitimación activa para impugnar la resolución indilgada violentan el debido proceso en la vertiente de acceso a la justicia; y,
- 7)El art. 180 de la CPE consagra el derecho a la impugnación, por lo que la Resolución Municipal 52/2020 vulnera la verdad material al no reconocerle un derecho legítimo al accionante para impugnar la resolución y a su vez negándole el acceso a la justicia; es así que, la Constitución Política del Estado adoptó las garantías constitucionales de las personas al debido proceso, que es el conjunto de requisitos que deben observarse, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante actos vulneratorios que emanen de las autoridades públicas y los particulares, entre ellos el derecho al juez natural para que la persona procesada se juzgada por un Tribunal independiente e imparcial, que al lesionarlo la garantía constitucional del debido proceso, las autoridades recurridas han viciado de nulidad sus actos a través de un conjunto de Resoluciones Municipales ilegales y arbitrarias vulneradoras del derecho a la defensa, juez natural e imparcial, el ejercicio de la función pública y el derecho al trabajo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota presentada el 21 de noviembre del 2019, mediante el cual Franz Iván Valdez Torrico ratifica su renuncia irrevocable de manera voluntaria al cargo de Alcalde del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, señalando que, la nota había sido presentada al Concejo Municipal y al Comité Cívico, y que no fue recibida por el Órgano Electoral por encontrarse precintado (fs. 62 a 63).
II.2. Consta Carta notariada de 25 de noviembre de 2019, dirigida al Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, suscrita por Filomena Sofía Aguirre Villca, Presidenta del Concejo Municipal de Camiri, mediante el cual hace conocer la nota de renuncia irrevocable de Franz Iván Valdez Torrico al cargo de Alcalde del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz; la misma que fue representada por Luis Alberto López Paniagua Notario de Fe Pública 18 del referido departamento, refiriendo que se dejó la nota pegada en la puerta de dicho Tribunal Electoral al encontrase cerrada (fs. 61 y vta.).
II.3. Mediante Acta de Sesión Ordinaria 033/2019-2020 de 27 de noviembre de 2019, con verificación del quórum del Pleno de Concejales presentes, conforme el orden del día establecido, aceptan la renuncia de Franz Iván Valdez Torrico y en el mismo acto, proceden a la consideración y análisis de la elección del nuevo Alcalde ante la renuncia del prenombrado y la falta del cumplimento del segundo requisito para la renuncia como era la presentación de la misma ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz; por lo que solicitando informe a la Asesora Jurídica de dicho Concejo, quien dando su criterio legal sobre el cumplimiento de los requisitos para la renuncia de Alcalde establecidos en la Ley 482, señalo que:
"...el segundo requisito que señala la ley para que este sea considerado valido es la presentación a amanera personal ante el órgano electoral, por la situación que esta pasando el país en general, este paso no se sabe cuándo se va poder proceder el mismo, como corresponde, uno de los principios es la continuidad gubernamental municipal, corresponde proseguir y elegir un nuevo alcalde o alcaldesa de manera interina para asumir en representación del Órgano Ejecutivo tal como señala el art. 286 de la Constitución Política del Estado, párrafo 2..." (sic [fs. 98 a 99]).
Por lo que, considerando tal criterio y los emitidos por los Concejales, procedieron a la elección del nuevo Alcalde, recayendo por mayoría de votos de los presentes en el Concejal Carlos Gambarte Guereca -ahora accionante-, siendo posesionado por la Concejal Presidenta Filomena Sofía Aguirre Villca (fs. 66 al 104 vta.).
II.4. Mediante Resolución Municipal 082/2019 de 27 de noviembre el Concejo Municipal de Camiri, ante la renuncia de Franz Iván Valdez Torrico, determinan entre otros:
"Artículo Primero: Se ACEPTA la renuncia irrevocable presentada en fecha 21 de noviembre del año en curso, por el ciudadano Ing. Franz Iván Valdez Torrico a su calidad de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri. Articulo Segundo: Se ELIGE como nuevo Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri al Concejal Municipal Dr. Carlos Gambarte Guereca, hasta la culminación del actual mandato municipal 2015-2020" (sic [fs. 110 a 111]).
II.5. Cursa nota de RENUNCIA de Franz Iván Valdez Torrico al cargo de Alcalde Municipal del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, presentado al Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz el 6 de diciembre de 2019; la cual según Acta de Sesión Ordinaria 034/2019-2020 de 11 del mismo mes y año, el Pleno del Concejo Municipal tomó conocimiento oficial de la presentación de renuncia del prenombrado al referido Tribunal Electoral (fs. 112 y vta.; y 114 a 118).
II.6. Consta nota presentada el 27 de enero de 2020, mediante el cual las Concejales Filomena Sofía Aguirre Villca, Presidenta y Wilma Patricia Medina Corcuy, Concejal solicitan al Pleno del Concejo Municipal de Camiri la abrogación de la Resolución Municipal 082/2019, por vulnerar el ordenamiento jurídico vigente, ya que carece de la legalidad debida, al no haber cumplido en su emisión con los procedimientos que indica la norma (fs. 122 a 125).
II.7. Informe Legal G.A.M.C. AS - JUR. 03/2020, presentado el 28 de enero al Pleno del Concejo Municipal de Camiri, en mérito a la solicitud de análisis requerido en el CITE. STRIA C.M.C. OF. 051/20 de 27 de enero de 2020 emitido por la Presidenta del Concejo Municipal de Camiri, el cual, recomendó aprobar la solicitud de abrogación de la Resolución Municipal 082/2019, considerando que la misma incumplió en los procedimientos y requisitos esenciales establecidos en las leyes y normativas vigentes (fs. 129 a 134).
II.8. Cursa Informe de la Comisión de Constitución y Legal 03/2020, presentado el 28 de enero al Pleno del Concejo Municipal de Camiri, mediante el cual recomienda:
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