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TCP

0196/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de mayo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0196/2021-S3

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3 Sucre, 6 de mayo de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 34390-2020-69-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 28/2020 de 7 de julio, cursante de fs. 133 a 138, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Charly Eriberto Calle Villa contra Juan Carlos Selaya Rojas, ex Vocal de la Sala Penal Primera; y, Filimón Condori Calizaya, Vocal de la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 17 de marzo, 2 de junio y 3 de julio de 2020, cursantes de fs. 26 a 33, 48 y vta., y 105 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Albertina Mejía Marza -hoy tercera interesada- contra Segundino Condori Torrez y Santos Federico Huaylla Calizaya -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia con agravante, el 27 de mayo de 2016, los mencionados terceros interesados interpusieron excepción de extinción de la acción penal -por duración máxima del proceso- indicando que el informe de inicio de investigaciones fue de 27 de noviembre de 2012, por lo que hasta la interposición de esa excepción habrían transcurrido más de los tres años determinados en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no ofrecieron elemento de prueba alguno que sustente esa pretensión. En respuesta, la hoy tercera interesada señaló que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no está sujeta única y exclusivamente al factor tiempo, lo que atentaría contra el derecho de acceso a la justicia de la víctima; por lo que pidió se rechace la citada excepción.

Por Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, declarándola sin lugar e improbada. Contra esa decisión, el ahora tercero interesado, Segundino Condori Torrez, interpuso recurso de apelación incidental exponiendo sus respectivos agravios; mientras que el también hoy tercero interesado, Santos Federico Huaylla Calizaya, renunció al recurso de apelación incidental y solicitó la remisión de antecedentes procesales ante el Tribunal de alzada. En efecto, mediante Auto de Vista 104/2019 de 2 de diciembre, los Vocales ahora accionados declararon procedente el indicado recurso revocando en su totalidad el Auto Interlocutorio apelado; y deliberando en el fondo, declararon probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por los hoy terceros interesados, disponiendo el archivo de obrados.

Los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 104/2019, con relación al primer agravio referido al memorial de 29 de julio de 2016, por el que los hoy terceros interesado reiteraron y reforzaron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalaron que si bien el Juez de primera instancia no consideró los fundamentos de dicho escrito; sin embargo, al decretar "se tiene presente" (sic), estaba obligado a pronunciarse sobre el mismo. Al respecto, el art. 314 del CPP es taxativo al referirse que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente; es decir, que toda pretensión debe ser interpuesta de manera oportuna.

Sobre el segundo agravio, relativo a que los argumentos expuestos en el memorial de 29 de julio de 2016, establecían que los medios de defensa utilizados por el imputado no podían considerarse dilación indebida, los Vocales ahora accionados no efectuaron una compulsa de los antecedentes ni una debida fundamentación del porqué un sobreseimiento desvirtúa una dilación indebida; toda vez que los dos incidentes de nulidad de obrados planteados por los hoy terceros interesados fueron declarados improcedentes en su oportunidad por la autoridad jerárquica que los conoció.

En cuanto a la mora en la emisión de la resolución de la apelación del Ministerio Público, los Vocales ahora accionados indicaron que sería atribuida a esa entidad y al Tribunal de alzada; y que el hecho de ser declarados improcedentes en última instancia no puede atribuirse al imputado. Al respecto, al margen que los "incidentistas" no individualizaron o precisaron una correcta relación de los actos procesales mediante los cuales el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional provocaron la mora procesal, no existe una debida fundamentación del porqué la mora procesal seria atribuible a la referida entidad y al Tribunal de alzada, pues de acuerdo con los antecedentes, se establece que los dos incidentes de nulidad de obrados planteados fueron declarados improcedentes en grado de apelación. Asimismo, con relación a lo señalado por la , se tiene que respecto a la complejidad del asunto, los Vocales hoy accionados no expresaron la razón por la que consideraron que la existencia de dos imputados y dos víctimas menores de edad que sufrieron una agresión sexual en estado de inconciencia, no constituía un caso complejo; más aún si las víctimas al ser menores de edad se encuentran en una situación de vulnerabilidad. De igual forma, sobre la conducta de las partes, la fundamentación realizada por el Juez de primera instancia fue clara y precisa con relación a la dilación y mora procesal de la parte imputada. Finalmente, en cuanto a lo expuesto sobre la conducta de las autoridades competentes, la apreciación de los Vocales ahora accionados no es clara ni fundamentada; puesto que debido a que los hoy terceros interesados interpusieron incidentes que luego fueron declarados improcedentes, el Ministerio Público emitió la respectiva acusación formal el 20 de mayo de 2016.

Con relación a que no se hizo una correcta valoración de la , el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, fue preciso y se encuentra debidamente fundamentado con relación a la mora procesal.

Respecto a que el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, señalaría que no se presentó prueba que respalde la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por los ahora terceros interesados, los Vocales hoy accionados indicaron que en el otrosí primero del respectivo memorial se ofreció en calidad de prueba todo el cuaderno de control jurisdiccional. Si bien se ofreció genéricamente en calidad de prueba el mencionado cuaderno; empero, no se cumplió a cabalidad la individualización o precisión de los actos procesales que pudieran ser atribuidos al Ministerio Público y al Órgano Judicial; es decir, no fundamentaron de manera clara cuáles son los actuados en los que se encuentra la demora injustificada del proceso, menos individualizaron las fojas de las piezas procesales donde se pueden evidenciar las dilaciones alegadas.

Sobre la apelación del Ministerio Público que fue devuelta luego de un año y ocho meses, lo cual fue expuesto en el memorial de 29 de julio de 2016, por el que los ahora terceros interesados reforzaron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuyos argumentos no fueron considerados; se tiene que el art. 314 del CPP es taxativo al señalar que las excepciones se tramitarán por una sola vez ofreciendo prueba idónea y pertinente.

En cuanto al requisito establecido en el art. 133 del CPP, relativo a la existencia de alguna causal de interrupción del término de la prescripción, los Vocales hoy accionados mencionando al , dejaron claro que el único acto procesal que interrumpe el término de la prescripción es la declaratoria de rebeldía. Al respecto, dichos Vocales efectuaron una presunción señalando que los ahora terceros interesados no interrumpieron el término de la prescripción, sin considerar que no se demostró objetivamente y con prueba idónea la inexistencia de la interrupción del tiempo de duración máxima del proceso penal, realizando una valoración de oficio. Además, no se adjuntó prueba ni se mencionó fojas del cuaderno procesal en el que se encontrarían documentos, incumpliendo la carga de la prueba establecida en los , y , que encuentran su fundamento en las exigencias de los arts. 308 y 314 del CPP.

Finalmente, con relación a la renuncia al recurso de apelación incidental por parte del hoy tercero interesado, Santos Federico Huaylla Calizaya, los Vocales ahora accionados declararon probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por los hoy terceros interesados, disponiendo el archivo de obrados; sin embargo, no realizaron una fundamentación clara y precisa sobre la determinación que asumieron al disponer la extinción de la acción penal en favor del citado ahora tercero interesado, siendo que de manera expresa renunció al recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, que declaró improbada su pretensión; advirtiéndose que dichos Vocales oficiosamente resolvieron extinguir el proceso respecto al nombrado.

Por lo señalado, los Vocales hoy accionados vulneraron su derecho al debido proceso, al no actuar conforme con lo determinado por el art. 133 del CPP, y al emitir el Auto de Vista 104/2019 revocaron sin fundamento alguno el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por los ahora terceros interesados.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, acceso a la justicia imparcial, igualdad de las partes procesales, igualdad de oportunidades, legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 119.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se revoque el Auto de Vista 104/2019 de 2 de diciembre, emitido por los Vocales hoy accionados; y,
  2. b)Se confirme el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, dictado por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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