Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2022-RCA Sucre, 24 de octubre de 2022
Expediente: 50278-2022-101-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión el Auto de 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 262 a 263 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Alejandro Fernández Saracho en representación legal de la empresa "TADE S.R.L." contra Henry Milton Santos Alanes y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, y Sala Civil Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 239 a 250 vta.; y de subsanación de 23 Y 26 de igual mes y año (fs. 254 a 261), el accionante refiere que Franz Choque Soto interpuso demanda de cobro de beneficios sociales el 24 de similar mes de 2020, arguyendo haber sostenido una relación laboral con la empresa TADE S.R.L.; sin embargo, en dicho proceso se demostró que el demandante fungía como pasante y asistente del ex Contador de la Empresa; no obstante ello, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia (fs. 186 a 189) declarando probada en parte la demanda, y conminando a la citada Empresa a pagar el monto de Bs12 614,45.- (doce mil seiscientos catorce 45/100 bolivianos), y que le fue notificada el 15 de febrero de 2022 (fs. 190); misma que fue objeto de apelación el día del vencimiento de plazo, el 22 de igual mes y año, ocasión en la cual se presentaron junto a su abogado en plataforma de atención al público a efecto de presentar el recurso; empero, ese mismo día, el responsable de plataforma les informó el corte del Sistema de Registro Judicial (SIREJ), lo que ocasionó la no recepción de memoriales ni causas por ventanillas de atención al público, debiendo aguardar hasta horas 16:00 pm; momento en el cual no se restableció el sistema, por lo que el abogado efectuó la presentación digital a través del buzón judicial, el mismo día 22 del citado mes y año, a horas 16:57, y al día siguiente se presentó el recurso en forma física, según procedimiento.
Posteriormente, se le notificó con el Auto de 23 de febrero de 2022 por el cual el señalado Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto, dispuso el rechazo del recurso de apelación, esencialmente por haberse presentado de manera electrónica y fuera de término; habiendo señalado en su resolución que el 22 del mismo mes y año, fue un día normal de trabajo en horario continuo, según lo dispuesto por instructivo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la jornada laboral computable desde las 08:00 a 16:00, vigente desde el día jueves 23 de septiembre de 2021 sin restricción alguna.
Dicho fallo motivó la interposición del recurso de compulsa, por parte del representante legal de la empresa TADE S.R.L.; sin embargo, mediante Resolución 004/2022 de 29 de marzo, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, y Sala Civil Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon ilegal la compulsa planteada por el accionante disponiendo la devolución de obrados al Juzgado de primera instancia para que continúe con el trámite procesal correspondiente.
Agrega que los Vocales, al momento de dictar la Resolución, se apartaron de los principios protectivos establecidos en la Constitución Política del Estado; toda vez que, pese a percatarse de los desperfectos y caída del SIREJ, declararon ilegal la compulsa, sin considerar que se trata de un imponderable no atribuible al peticionante de tutela; responsabilidad que no se puede salvar haciendo apreciaciones subjetivas como las vertidas por las autoridades recurridas, cuando señalan que se debió exigir la presentación manual del recurso, o cuando hacen hincapié en que debió presentar el recurso antes de las 16:00 horas del 22 de febrero de 2022, dejando de lado el Reglamento de buzón judicial. Por lo expuesto, concluye señalando que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, no ha valorado correctamente los hechos y situación de emergencia, demostrados con la prueba presentada, dejando suspendida la situación de caída del SIREJ que no es atribuible al impetrante sino al Consejo de la Magistratura que tiene bajo su responsabilidad dicho sistema informático.
I.2. Derechos, garantías y principios constitucionales supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, igualdad procesal, equidad y tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a las autoridades recurridas, dejen sin efecto la Resolución 004/2022 de 29 de marzo, y en consecuencia vuelvan a dictar nueva Resolución, declarando legal la compulsa y ordenando al Juez de primera instancia elevar el recurso de apelación.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 262 a 263 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por actos consentidos, con base en los siguientes fundamentos:
- a)El accionante en su demanda refirió la vulneración de sus derechos con la Resolución de Compulsa 004/2022 de 29 de marzo, en razón de que se habría apelado la Sentencia dictada el 11 de febrero de 2022, y la misma no fue tomada en cuenta por haber sido presentada extemporáneamente, debido a que se habría presentado el memorial de apelación vía buzón judicial, siendo que el SIREJ se encontraría con fallas, no habiendo funcionado desde las 14:30 hasta las 16:00, hora de cierre del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba;
- b)Del escrito de 26 de agosto de 2022, y en función a las documentales adjuntas, se puede establecer que la parte accionante acompaña una fotocopia del memorial que habría presentado el 16 de agosto de 2022, en representación legal de la empresa TADE SRL., ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de Cochabamba, observando la liquidación, y asimismo adjunta el decreto del Juez en respuesta, mismo que en ejecución de sentencia rechaza la objeción a la liquidación impetrada por la parte ahora accionante, por lo que dichos actos demuestran un acto consentido, dado que al presentar dicho memorial con carácter previo a la presente acción de defensa, y obtener una respuesta jurisdiccional, da tácitamente la aceptación a la Sentencia emitida el 11 de febrero de 2022, la cual se encuentra en etapa de ejecución, llegando a establecer que existe voluntad expresa del accionante al objetar una liquidación con anterioridad a que se resuelva la acción tutelar que podría haber restituido los derechos o garantías presuntamente lesionados.
Con dicha resolución la parte accionante fue notificada el 2 de septiembre de 2022 (fs. 264); formulando impugnación el 6 de igual mes y año (fs. 265 a 266), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante refiere que:
- i)La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, indicando que hubiese consentido actos por ejercer su derecho a la defensa, en la ilegal ejecutoria de sentencia, provocada por la inobservancia de los Vocales recurridos, fundando dicha decisión en un memorial presentado para contestar la segunda observación formulada sobre el tercero interesado, pidiendo una nueva aclaración, habiendo indicado simplemente que requería celeridad, por cuanto el tercero interesado debía ser notificado con la medida cautelar solicitada, y no obstante de ello, con un motivo forzado e ilegal, acomodan las causales de improcedencia; y,
- ii)La redacción del memorial contradice cualquier supuesto acto consentido, por cuanto en ningún momento habría aceptado la liquidación efectuada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del referido departamento, toda vez que, está vulnerando el derecho al debido proceso, habiéndose solicitado que se tutele dicho aspecto; por lo que, no existe ninguna causal de inactivación de la acción tutelar, siendo que desde la interposición de la acción de defensa el 11 de agosto de 2022, han retardado la acción de la justicia con las observaciones sobre los mismos aspectos, habiendo transcurrido veintiséis días a la fecha, sin que se otorgue protección de la medida cautelar solicitada, provocándose que deba defenderse en el proceso; empero, en ningún momento habría aceptado la ilegal ejecución. Por lo expuesto, solicita se revoque el Auto de 30 de agosto de 2022, y se disponga que la citada Sala Constitucional admita la presente acción tutelar y someta la causa a trámite previsto por ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
A su vez, el art. 55.I del citado Código, ordena que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del mismo cuerpo normativo, dispone que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
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