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TCP

0196/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0196/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2022-S1 Sucre, 6 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39784-2021-80-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 56 vta., a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Sofía Romero Ala Vda. de López contra Matilde Campos Arnez, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Shinahota del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 16 a 18, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de heredera legal ab intestato y copropietaria del bien inmueble que adquirió mediante declaratoria de herederos el 30 de enero de 2004 en el "juzgado de instrucción octavo en lo civil de la capital", debidamente registrado en oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 3.12.1.03.0000555 asiento A-2 del respectivo libro, con una extensión superficial de 2.4030 ha ubicado en la Colonia Villa Carrasco del municipio de Shinahota del departamento de Cochabamba. El 4 de diciembre de 2020, presentó memorial ante la autoridad edil del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Shinahota del departamento de Cochabamba pidiendo se realice MENSURA y CERTIFICACIÓN; posteriormente, se le informó en secretaria que su petición fue derivada a la dirección de catastro y urbanismo de dicha entidad para que comuniquen al ejecutivo municipal y se emita la resolución que corresponda; desde entonces se hizo presente en varias oportunidades a objeto de recabar respuesta a su memorial, recibiendo simplemente evasivas pero ninguna respuesta formal hasta la interposición de esta acción tutelar vulnerando su derecho a la petición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al respecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene que la autoridad administrativa emita respuesta a la solicitud de mensura y certificación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública, se realizó el 16 de abril de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 56 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Matilde Campos Arnez, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 15 de abril de 2021, cursante de fs. 54 y vta., refirió que:

  1. a)No se dio respuesta a la petición realizada porque se viene realizando el trabajo de mensura de dicho predio, el mismo tiene problemas de derecho propietario; motivo por el cual, no se puede terminar el trabajo de mensura;
  2. b)Además, indicó que la solicitante de tutela participó en las distintas reuniones que se realizó para poder solucionar el conflicto de derecho propietario que existe entre la prenombrada y otros; y,
  3. c)Que en ningún momento se vulneró tal derecho de la accionante o que fuera algo malicioso.
I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Shinahota del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 56 vta., a 58 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la demandada se pronuncie de manera formal respecto al memorial de 04 de diciembre de 2020, presentado por la accionante sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto a la existencia de la petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal; donde la impetrante de tutela refirió que se lesionó su derecho a la petición; toda vez que, presentó memorial el 4 de diciembre de 2020 solicitando mensura de su predio y se extienda certificación a la cual no se le respondió de manera formal por parte de la autoridad demandada, mereciendo su análisis cotejados con la documentación presentada mismo se habría derivado a la Dirección de Catastro y Urbanismo para que se comunique al ejecutivo municipal y luego emita resolución que corresponda;
  2. 2)Sobre la obtención de una respuesta ya sea favorable o desfavorable; Señaló que desde la presentación del memorial en varias oportunidades se hizo presente para recabar una respuesta formal recibiendo solo evasivas, en el informe la autoridad demandada reconoció que no se dio respuesta argumentando que estaría haciéndose trabajos de mensura en el predio y tendría problemas respecto al derecho propietario, con el sindicato Carrasco A y la Junta Escolar German Busch a lo cual se llega a establecer que la comunicación interna acompañada al informe no constituye una respuesta formal que no corresponde a los 2 puntos solicitados no dando posibilidad a la peticionante de tutela activar los mecanismos en resguardo de sus derechos;
  3. 3)La prontitud y oportunidad de la respuesta, debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante; desde la presentación de la solicitud habrían transcurrido cuatro meses sin que se otorgue una respuesta ya sea favorable o desfavorable no actuándose con la debida diligencia en un tiempo razonable, tomando en cuenta los plazos establecidos en el art. 71 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002, lo cual ha generado que la solicitante de tutela este en situación de incertidumbre; y,
  4. 4)La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarse de manera fundamentada; al respecto no se evidencia que se haya emitido una respuesta al fondo de la petición efectuada por la accionante y el informe efectuado por el técnico y puesto en conocimiento de la alcaldesa a fin de que otorgue la respuesta a su solicitud de forma positiva o negativa, debiendo ser fundamentado, no ambigua para que adquiera certidumbre la solicitante, consecuentemente existe vulneración al derecho a la petición por parte de la autoridad demandada, correspondiendo conceder la acción presentada a fin de resguardar su derecho que constituye un derecho civil relacionado a la dignidad, a la información y a la transparencia en cuanto a los daños y perjuicios no corresponde su tratamiento.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto de Declaratoria de Herederos de 30 de enero de 2004, pronunciada por Vladimir Claros Torrico, Juez de Instrucción en lo Civil Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, donde se declara heredera ab-intestato a la sucesión de los de cujus Celestino Romero Vargas y Bernardina Ala Llanos a sus hijos (as), Benedicto Romero Ala, Agustina Romero Ala, Jorge Romero Ala, Sofía Romero Ala y Asencia Romero Ala, misma debidamente inscrito en la oficina de DD.RR., bajo la matrícula 3.12.1.03.0000555 asiento A-2 de 13 de febrero de 2006 (fs. 1 a 2 vta.).

II.2. Cursa Formulario de Transmisión o enajenación de bienes de "Celestino Romero y Sra.", actuantes en la operación en favor de los hijos donde firmó como responsable Sofía Romero Ala (adquiriente), lugar Cochabamba de 8 de febrero de 2006 (fs. 4 y vta.).

II.3. Consta Plano Demostrativo de lote de terreno con una superficie de 2.40 ha de propiedad de Bernardina Ala Vda. de Romero firmado por Gustavo Ponce Salazar Técnico departamento de Catastro Agencia Cantonal Shinahota Provincia Tiraque constando el sello de aprobado por la misma entidad Municipal (fs. 6).

II.4. Memorial presentado el 4 de diciembre de 2020 (lleva sello de recepción de la misma fecha), dirigido a la Alcaldesa del GAM de Shinahota del departamento de Cochabamba, por el que Sofía Romero Ala Vda. de López -ahora accionante- solicitó mensura y elaboración de plano de lote, empadronamiento y cancelación de impuestos de su predio asimismo se expida certificación urbana de que el lote de terreno indicado se encuentra dentro la zona urbana de Shinahota y es propiedad privada, acompañando documentación (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, no emitió respuesta al memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, mediante el cual solicitó se le expida MENSURA Y CERTIFICACION sobre su lote de terreno; por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada responda de manera formal a la solicitud hecha.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto En relación al derecho a la petición, la Magistrada relatora en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco señaló que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables mediante la acción de amparo constitucional así estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo.

"Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de amparo constitucional con referencia al derecho de petición; en ese entender, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional...".

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. a)Contenido esencial;
  2. b)Requisitos de procedencia;
  3. c)Legitimación activa;
  4. d)Legitimación pasiva; y,
  5. e)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. 1)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. 2)Formal4; es decir, que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. 3)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. 4)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. i)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".

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