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TCP

0196/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0196/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2022-S4 Sucre, 28 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 38364-2021-77-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 06/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 13 a 14; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María René Aldunate Sausiri en representación sin mandato de Juan Carlos Conde Famira contra el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 2; a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de porte y portación ilícita de arma de fuego, estando en etapa de juicio oral en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, fue declarado rebelde el 7 de febrero de 2020; por lo que, mediante memorial de 19 de enero de 2021, compareció ante dichas autoridades; sin embargo, arbitrariamente por decreto de 20 de igual mes y año, se le notificó a su abogado vía whatsApp, y dispusieron que con carácter previo purgue costas de rebeldía, cuando lo correcto hubiera sido otorgarle un plazo para el efecto, estando; por lo tanto, en riesgo su libertad al mantener la declaración de rebeldía.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se "...ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto la resolución de declaratoria de rebeldía vigente así como sus efectos con el objeto de proseguir la causa penal" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., presente el representante sin mandato del accionante y el Ministerio Público; ausente la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela mediante su representante sin mandato ratificaron el contenido íntegro de su demanda de acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Damiana Medrano Meneses, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, mediante Informe presentado el 3 de febrero de 2021, cursante a fs. 11 y vta., indicó que:

  1. a)La parte solicitante de tutela no agotó los medios idóneos a su alcance antes de activar la vía constitucional;
  2. b)Es necesario poner a conocimiento que desde el momento de la remisión de la acusación formal en este Tribunal, el 15 de agosto de 2018, el acusado ahora accionante se encontraba detenido por una causa distinta y no por el presente proceso, mostrando una actitud reticente ante el intento de notificación en el "Centro Penitenciario", posteriormente ante el desconocimiento de que si aún estaba detenido, se dispuso su notificación en su domicilio real, por cuanto el acusado no se apersonó ni mucho menos hizo conocer su situación jurídica;
  3. c)Vencido el plazo se emitió el Auto de apertura el 30 de mayo de 2019, notificándoselo a través de orden instruida el 2 de octubre del mismo año, con señalamiento de audiencia para el juicio oral el 31 de diciembre del citado año; por lo que, el impetrante de tutela estuvo presente en la audiencia de juicio oral misma que fue suspendida por la inasistencia del Ministerio Público, reprogramándose para el 7 de febrero de 2020; en este acto, ante la inasistencia del acusado se procedió a declarar rebelde al solicitante de tutela, imponiéndoles las medidas previstas por los arts. 89, 90 del Código Procedimiento Penal (CPP), entre ellas el mandamiento de aprehensión, notificándosele con la resolución de la declaratoria de rebeldía mediante adictos por el buzón electrónico del Tribunal Departamental de Justicia;
  4. d)Extraña lo aseverado en el memorial de 19 de enero de 2021, cuando refirió que se tenía conocimiento del domicilio alegando falta de notificación, más cuando se encontraba presente en audiencia de 31 de diciembre de 2019, habiendo sido notificado con el señalamiento de la audiencia de juicio oral para el 7 de febrero de 2020, donde no se presentó y generó la declaratoria de rebeldía; y,
  5. e)Respecto a su solicitud de que se notifique a las oficinas del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) a efecto que cancelen la declaratoria de rebeldía, la cual consta en el certificado de antecedentes; sin embargo, ante su apersonamiento se deja sin efecto el mandamiento de aprehensión pero el resto de las medidas se mantienen hasta la realización de la audiencia de juicio oral, con la finalidad de que el procesado se someta al desarrollo de dicho acto.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Marlene Ivette Rocabado Revollo, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que:

  1. 1)Se debe tomar en cuenta que solo se plantea acción de libertad cuando alguien considera en peligro su vida o integridad física, lo que en ningún momento se acreditó en el presente caso, menos que se encontraría ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, ya que venía gozando de su libertad;
  2. 2)El 7 de febrero de 2020, fue declarado rebelde, teniendo el imputado varios meses para apersonarse ante la autoridad; sin embargo, lo hizo el 19 de enero de 2021, es decir después de casi un año;
  3. 3)Nos remitimos a la norma penal sustantiva de la materia, ya que si bien establece que se debe considerar el apersonamiento; empero, también determina requisitos respecto a que debe justificar porque no se hizo presente, cuál es el motivo grave y legítimo que haya ocasionado su impedimento, situación de la que el Ministerio Público no tuvo conocimiento; y,
  4. 4)También es menester hacer notar que no se ejecutó ningún mandamiento de aprehensión; por lo que, el accionante no dio a entender qué derecho se quebrantó o violentó.
I.2.4. Resolución

La Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 13 a 14; denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La acción de libertad no procederá en los casos en que existiendo medios de defensa eficaces y oportunos para la protección de los derechos que tutela, no hubieran sido utilizados previamente a la interposición de la acción de defensa; y,
  2. ii)De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que el decreto de 20 de enero de 2021 el cual motivó la interposición de la presente acción tutelar y contra el cual no hizo uso del recurso de reposición en cumplimiento del art. 401 y 402 del CPP, incumpliendo el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene la demanda de acción de libertad presentada por Juan Carlos Conde Famira -ahora accionante- a través de su representante sin mandato, donde refiere que habiendo presentado memorial el 19 de enero de 2021, con la finalidad de comparecer y se revoque la declaratoria de rebeldía en su contra, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, por decreto de 20 de igual mes y año, dispuso: "A lo principal.- Con carácter previo purgue costas de rebeldía, a cuyo fin, por Secretaría extiéndase copia del auto de declaratoria de rebeldía de 07 de febrero de 2020..." (sic) (fs. 1 a 2).

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