Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2020-S1 Sucre, 29 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 31402-2019-63-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 55/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 215 a 217, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Enrique Quiroga Angulo contra Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 188 a 203, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala, que el 2010 suscribió un contrato de compraventa de terrenos con los propietarios vendedores de acciones y derechos de un terreno rural, ubicado en la zona "Tuscapugio Esmeralda" cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, y que los propietarios contrataron sus servicios, para que proceda a la urbanización y venta del predio descrito.
Sobre la base de estos antecedentes, refiere que se le inició un proceso penal por el delito de estafa y estelionato, a consecuencia de un supuesto depósito a su cuenta por un compromiso de compra venta con Bernardina Ventura "Villca" -siendo lo correcto "de Villca"-, siendo que dicho monto fue depositado a la cuenta del abogado Luis Adolfo Coca Huanca, al cual se le inició una investigación penal por el supuesto delito de estafa, que le fue ampliada a su persona, habiéndose emitido en dicho caso penal una Resolución Conclusiva por el Fiscal de Materia, siendo que nunca ha engañado o ha inducido en error a la querellante.
Por ello, se encuentra sometido a un proceso penal por estafa, porque supuestamente habría suscrito un compromiso de venta con Bernardina Ventura de Villca, haciéndose pasar como propietario de los lotes, siendo que varios propietarios y sus cónyuges le dieron facultades para proceder a la venta y administración de la urbanización; debido a ello, mereció la imputación formal de 30 de abril de 2019, que si bien fue anulada por "Auto de 27 de junio" del mismo año, éste fue recurrido en apelación por el Fiscal de Materia el 10 de julio de citado año; empero, el referido Fiscal de Materia presentó nueva resolución de imputación formal el 25 de septiembre de 2019, en base a la cual se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 4 de octubre de referido año, posteriormente reprogramada para el 11 del mismo mes y año.
Considerando los errores procedimentales, violación y omisión de derechos, interpuso dos incidentes de actividad procesal defectuosa ante el Juez ahora demandado; el primero, sobre la vulneración del debido proceso, porque no puede existir imputación formal y señalamiento de audiencia de medidas cautelares, para posteriormente aceptar una nueva imputación formal; el segundo, porque la autoridad ahora demandada vulnerando el debido proceso y la potestad reglada, ha resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de imputación, sin cumplir el procedimiento establecido en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazándolo sin mayor consideración en el tiempo record de dos días, cuando solo se da la figura del rechazo en ese plazo en casos de rechazos in limine, y no como en el presente, en el que el nombrado ingresó al análisis de fondo, cuando debió ser previas formalidades, como emitir un decreto respecto al incidente, correr en traslado, notificarlo y esperar el plazo establecido por ley.
Los citados incidentes al presente no han sido resueltos, encontrándose aún en plazo para que el Ministerio Púbico y la parte denunciante los respondan, ya que habrían transcurrido solo dos días, y fue por ello que en el otrosí primero, de ambos incidentes planteados el 8 de octubre de 2019, solicitó la suspensión expresa del señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares dispuesta para el 11 de octubre de referido año, a lo que la autoridad demandada corrió traslado; empero, en el otrosí primero de sus decretos, respondió "Estese a lo principal" y "Estese a las resultas de la audiencia" (sic).
Contra estos dos decretos, interpuso recurso de reposición el 9 de octubre de 2019 a objeto de que el Juez, advertido de su error suspenda la audiencia señalada, memorial que hasta el momento de interposición de la presente acción, no ha merecido decreto alguno a pesar de su insistencia.
Estos hechos le causan zozobra, al estar a las resultas de ese proceso penal y mantener incólume el señalamiento de audiencia pese a los incidentes plateados y aún pendientes; en este caso, el Fiscal de Materia ha solicitado su detención preventiva sin considerar que es adulto mayor y con severos problemas de salud, que tiene implicación directa con su derecho a la libertad, lo que ha generado indebido procesamiento que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento a contar con una respuesta pronta y oportuna, y se cumpla con el procedimiento establecido.
Por ello, señala que los presupuestos que hacen viable su solicitud, constituyen la omisión indebida e ilegal de la autoridad demandada, por rehusarse a suspender la audiencia de aplicación de medidas cautelares, y por no dar una respuesta pronta y oportuna a la segunda solicitud de suspensión de audiencia; además sostiene que se encuentra en estado de indefensión, pues al haber solicitado la suspensión de audiencia, ser negada la misma y haber interpuesto recurso de reposición y no existir pronunciamiento alguno, se le está negando la oportunidad de impugnar los actos lesivos.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la petición, a la dignidad, celeridad procesal, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad que constituye una causa indirecta de una posible supresión o restricción a su derecho a la libertad, citando los arts. 22, 23, 108, 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene que:
- a)Se resuelva dentro el plazo de veinticuatro horas la solicitud de reposición; y,
- b)Se suspenda la audiencia de aplicación de medidas cautelares, mientras no exista resolución de los incidentes planteados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Señalada la audiencia pública para el 11 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 212 a 215, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela en audiencia ratificó su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que:
- 1)En cuanto al informe de la autoridad demandada, en "sublevación" a lo dispuesto por su autoridad, ha instalado la aplicación de medida cautelar en Sacaba, a pesar de que existía antecedentes de la existencia de la acción de libertad en contra del decreto que disponía la instalación de dicha audiencia, empero la instaló, por ello solicita que ese aspecto conste en acta;
- 2)Respecto a que el nombrado señaló la audiencia, existiendo una apelación, eso no implica de que exista el efecto suspensivo de acuerdo a la que establece que, en caso de apelación de resoluciones anulatorias se aplica el procedimiento del art. 396.1 del CPP, pero supone que el proceso penal no puede continuar; asimismo, la indica que, ante la presentación de excepciones, ello no suspende la investigación ni la competencia, y antes de ingresar al análisis de dichas medidas, se debía resolver las excepciones formuladas; señaló que "anteayer" se presentó memorial insistiendo la suspensión de la audiencia, porque se estaba pidiendo su detención preventiva, y hasta ayer "a las 3" en que se interpuso la acción de libertad, no existía respuesta a ese memorial;
- 3)En la acción que nos ocupa, a manera de antecedentes, se encuentra sometido a un proceso penal por una supuesta estafa, porque supuestamente habría suscrito un compromiso de venta con Bernardina Ventura de Villca, haciéndose pasar como propietario de lotes de terreno, siendo que varios propietarios y sus cónyuges le dieron facultades para proceder a la venta y administración de los lotes, para lo cual le otorgaron dos poderes, en base a los cuales realizó trámites ante la Alcaldía, habiendo tomado contacto con el abogado Luis Adolfo Coca Huanca para que se suscriba un compromiso de venta, para lo cual hizo entrega de la suma de $us3000.- (tres mil dólares estadounidenses) que finalmente se devolvió; empero, el citado abogado habría hecho un cobro aparte de $us11000.- (once mil dólares estadounidenses), por ello la nombrada le reclamó a su persona, siendo que el abogado era quien debía responder por ese monto, por ello mereció la imputación formal de 30 de abril de 2019, que si bien fue anulada por Auto de 27 de junio de citado año, éste fue recurrido por el Fiscal de Materia el 10 de julio de referido año; sin embargo, el mismo presentó nueva Resolución de imputación formal el 25 de septiembre de 2019, en base a la cual se ha señalado audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 4 de octubre de citado año, en la que se tenía que resolver la situación y un incidente de nulidad de notificación que había presentado el accionante, se presentó en la localidad de Sacaba y minutos antes de ingresar a la audiencia cautelar fue notificado con la resolución del incidente planteado, en el que rechazaban el mismo; es decir, que presentó su incidente el 2 de octubre de 2019 y el 4 de similar mes y año, que el Juez demandado emitió directamente la resolución, pero no rechazando in limine, es decir, sin correr en traslado las excepciones lo rechazó, y por salud no se presentó, y el Juez lo reprogramó para "el día de hoy" (11 de octubre de 2019);
- 4)Presentó dos incidentes, uno respecto a una actividad procesal defectuosa, porque no se habría actuado conforme a procedimiento; y segundo, porque no se habría considerado que había una apelación pendiente y no se consideró que la audiencia no se podía llevar a cabo; por ello, es que una vez presentados los dos incidentes el 8 de octubre de 2019 en el otrosí, de ambos incidentes, se pidió se suspenda la audiencia, pero lamentablemente el Juez demandado indicó que no, que se esté a resultas de la audiencia señalada para hoy, y advertido de ese error, se volvió a presentar un memorial pidiendo reposición y que debía suspenderse la audiencia señalada, pero hasta "ayer" se exigió respuesta a la reposición, pero no existió decreto alguno en ningún sentido, por ello se interpuso ésta acción de libertad;
- 5)Este aspecto estaba íntimamente relacionado a la libertad, porque dependía de ese rechazo o aceptación para que "hoy" se lleve a cabo una audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que se solicitó su detención preventiva, por ello la acción de libertad va en ese primer contexto respecto a la celeridad y respuesta pronta y oportuna;
- 6)Respecto al segundo hecho, de que la autoridad demandada debe suspender la audiencia de medidas cautelares hasta que se resuelvan los incidentes, considerando que la amplia línea jurisprudencial establece aquello a efecto de evitar futuras nulidades;
- 7)La , establece que todo ciudadano debe tener una respuesta pronta y oportuna; la , señala que las excepciones no suspenden la investigación y tampoco la competencia, pero que antes de ingresar al análisis de las medidas cautelares se deben resolver las excepciones formuladas, por ello solicitó que la audiencia señalada se suspenda, por haberse solicitado su detención preventiva;
- 8)El Juez va a tener que hacer una ponderación, y analizar sobre la primera imputación formal, que el mismo Fiscal de Materia ha apelado y que ahora se encuentra pendiente de resolución, pero que pasa si la Sala Penal decide anular el Auto que dispuso la anulación de la primera imputación, van a tener que retrotraer procedimiento, estamos diciendo por ello, que se regularice el procedimiento;
- 9)Si bien no existe una relación directa, pero si existe una relación indirecta, porque en la audiencia de aplicación de medidas cautelares que se debía sustanciar el día de hoy, mal se podría llevar adelante, existiendo incidentes pendientes; y,
- 10)Solicita que se considere la amplia línea jurisprudencial que prevé se debe considerar el estándar más alto referida a la todo en estricto apego a la interpretación progresiva establecida en la , ya que se está pretendiendo llevar una audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin considerar que existen dos incidentes pendientes de resolución.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 211 y vta., manifestó:
- i)Es evidente que ha señalado audiencia de aplicación de medidas cautelares "para hoy 11 de octubre de 2019 a horas 10:00" (sic), a raíz de que se ha presentado una imputación formal contra el ahora peticionante de tutela por el supuesto delito de estafa; asimismo, se tiene pendiente una apelación en la Sala Penal Tercera; sin embargo, se debe considerar que la presente causa se encuentra en etapa preparatoria, y la apelación incidental no causa estado y "no suspende";
- ii)Con relación a que no haya corrido traslado al incidente planteado y haberlo resuelto en un plazo corto, es una observación que deberá hacer la parte denunciante o en su caso el Ministerio Público, y no así la defensa, ya que el incidente planteado ha sido resuelto en plazo establecido;
- iii)En relación al recurso de reposición, fue presentado el 9 de octubre de 2019 a horas 11:50 (ingresado a despacho); sin embargo, su persona se encontraba en comisión en el curso semipresencial "ENTRENAMIENTO EN ESTRATEGIAS TECNICAS Y HERRAMIENTAS APLICADAS A LA CONCILIACION" el 9 de octubre en jornada completa y el 10 de similar mes y año en turno de la mañana, por lo que el juzgador ha resuelto dicha reposición en horas de la tarde, y la misma ha sido legalmente notificada al impetrante de tutela en su domicilio procesal el mismo día (ayer);
- iv)Cabe hacer mención al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sobre la procedencia de la acción de libertad, que procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Esta ilegalmente perseguida; 3. Esta indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal; y,
- v)En el presente caso, no está demostrado ninguno de los presupuestos; bajo ese parámetro el Juez considera que no se encuentra plenamente fundamentado acorde a derecho, habiendo respondido el agravio mencionado; por ello solicita que se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba; constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 55/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 215 a 217, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- a)Tomando en cuenta la acción de libertad, el reclamo versa sobre la interposición de dos incidentes de actividad procesal defectuosa, los que aún no habrían sido respondidos y se encuentran pendientes en el proceso penal ordinario; y que los mismos no fueron tramitados en los plazos legales, por lo que considera que no debiera llevarse a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, al encontrarse el proceso en efecto suspensivo, que se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente celeridad procesal y derecho a la petición;
- b)Tomando en cuenta la jurisprudencia citada, para que se pueda tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, debe estar relacionado de manera directa con el derecho a la libertad, y el accionante debe estar en completo estado de indefensión;
- c)En merito a ello, en el presente caso estando señalada una audiencia de medidas cautelares, no implica que esta persona vaya a perder su libertad necesariamente, pues se llamó a esta audiencia para que asuma defensa y presente sus pruebas de descargo, lo que será analizado por el Juez de la causa, es decir sobre la aplicación o no de una medida cautelar;
- d)Asimismo, los incidentes hacen referencia al debido proceso, pues se está reclamando que no se habría aplicado correctamente la norma procedimental, aspectos que no están relacionados de manera directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, por lo cual no corresponde ese reclamo mediante la acción de libertad, sino se debe acudir al amparo constitucional que tiene sus propias características;
- e)De los cuadernos procesales y el informe de la autoridad demandada, se puede verificar que el impetrante de tutela ha sido notificado con todos los actuados y tuvo conocimiento desde el inicio de la investigación, e hizo uso de su derecho de impugnación que la ley le franquea, puesto que interpuso incidentes, apeló las determinaciones judiciales, por lo cual no existe estado de indefensión absoluto para ser considerada la petición mediante esta acción tutelar, puesto que los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia deben ser concurrentes para que se pueda tutelar el debido proceso;
- f)La señaló que, la activación de la acción de libertad para conocer presuntas violaciones al debido proceso debe evaluarse cada caso concreto, así por ejemplo este Tribunal Constitucional determinó que no podía adentrarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad, ni existir absoluto estado de indefensión, y de acuerdo a esta jurisprudencia se tiene que no se ha cumplido estos dos presupuestos; asimismo, se ha hecho referencia a otros aspectos de fondo que versan sobre el análisis del tipo penal y los elementos constitutivos del delito, el cumplimiento de requisitos para la imputación los cuales fueron motivo de la interposición de los incidentes mencionados que se encuentran pendientes de resolución, por ello no corresponde pronunciarse sobre esos aspectos, porque la acción de libertad no es una instancia más del proceso ordinario, en respeto al art. 180 de la CPE que reconoce el principio de legalidad; y,
- g)La misma Norma Suprema ha determinado que existen cinco acciones tutelares con sus propias características y requisitos, por lo cual ha establecido que el debido proceso debe ser tutelado primordialmente mediante el amparo constitucional, siendo que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en la jurisprudencia, por lo que no corresponde acoger de manera favorable, correspondiendo denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal y requerimiento de medidas cautelares de 3 de mayo de 2019 emitido por el Fiscal de Materia, Bready Mostajo Balderrama, dentro el proceso penal denunciado por Bernardina Ventura "Villca" contra Jaime Enrique Quiroga Angulo -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 134 a 138).
II.2. A través de memorial de 13 de mayo de 2019 el ahora peticionante de tutela interpuso ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandado- incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de la imputación formal de 30 de abril de citado año; por proveído de 14 de mayo del mismo año, el Juez ahora demandado dispuso traslado a las partes (fs. 140 a 145 vta.).
II.3. Por Auto de 27 de junio de 2019, el Juez ahora demandado aceptó el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos no susceptibles de convalidación y declaró la nulidad de la imputación formal de 30 de abril del mismo año; disponiendo que el representante del Ministerio Público emita nuevo requerimiento debidamente fundamentado (fs. 146 a 150).
II.4. Mediante memorial de 10 de julio de 2019 el Fiscal de Materia interpuso apelación incidental al Auto de 27 de junio del mismo año, que anuló la imputación formal de 30 de abril de 2019, ante Juez ahora demandado (fs. 152 a 153 vta.).
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