Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela, interpone acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, denunciando que:
- i)Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato y violación interpuso apelación restringida que fue sorteada a Vocal relator para su resolución el 14 de agosto de 2019; sin embargo, las autoridades demandadas hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no pronunciaron el correspondiente Auto de Vista pese de estar vencido el plazo legal previsto por el art. 411 del CPP para el efecto, incurriendo en demora injustificada; y,
- ii)Considerando que al momento de la comisión del hecho era menor de edad, sería beneficiario de la “responsabilidad penal atenuada” de conformidad al art. 268 del CNNA, por ello debió ser condenado a seis años de privación de libertad y no a la pena que se le impuso; por ese motivo, la dilación en la emisión del Auto de Vista esclareciendo la pena justa y legal que le corresponde -seis años-, hace que su privación de libertad se torne en indebida, ya que está privado de libertad hace ocho años, superando por dos años la pena que legalmente le correspondería cumplir.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por improcedencia (procesamiento ilegal o indebido), siendo que el accionante está detenido preventivamente como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo efectuado, como es la supuesta demora injustificada en el pronunciamiento del auto de vista que resuelva su recurso de apelación restringida y en la que hubieren incurrido los vocales demandados, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que alega como infringido, asimismo el peticionante no se encuentra en estado de indefensión absoluta.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…de los antecedentes correspondientes al proceso penal seguido contra el peticionante de tutela verificados y descritos por el Tribunal de garantías en su Resolución, tal como se tiene precisado en la Conclusión II.1 de este fallo y de lo referido por el accionante dentro de esta acción de defensa, se tiene que contra el prenombrado y otros se tramita un proceso penal por la comisión de los delitos de asesinato y violación que cuenta con Sentencia por la cual fue condenado a treinta años de presidio sin derecho a indulto, encontrándose el impetrante de tutela al presente detenido de manera preventiva en el Recinto Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, en mérito al Auto de aplicación de medidas cautelares de 17 de enero de 2011, estando la causa en fase de recursos -apelación restringida-; de donde se evidencia que el prenombrado está detenido preventivamente como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo efectuado, como es la supuesta demora injustificada en el pronunciamiento del Auto de Vista que resuelva su recurso de apelación restringida y en la que hubieren incurrido los Vocales demandados, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que alega como infringido; toda vez que, como se tiene precisado, la restricción de ese derecho deviene de la detención preventiva aplicada dentro del régimen de medidas cautelares inherentes al proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, en ese entendido, la sola emisión del Auto de Vista resolviendo su recurso de apelación restringida que ahora extraña, no implica que per se derivará en su libertad de forma automática, dado que la apelación restringida al estar concebida como un mecanismo recursivo encaminado a someter a revisión del Tribunal de alzada la sentencia emitida por el Juez o Tribunal a-quo, tiene un procedimiento propio en el cual, en base al estudio de los agravios expuestos, en contraste con el fallo recurrido y en observancia de las disposiciones legales, así como los parámetros jurisprudenciales que atingen a la materia se derivará en una determinación -Auto de Vista-, que a su vez es impugnable a través del recurso de casación y que evaluará si se declara procedente o improcedente el recurso planteado, e inclusive de haber sido expuesto como agravio, se examinará si la condena impuesta al accionante es la correcta, o en todo caso correspondía ser sentenciado, bajo el parámetro de la responsabilidad penal atenuada tal como pretende el nombrado encausado al exponer su segundo punto de reclamo en la presente acción de defensa, sin que a partir de ello pueda advertirse tampoco una indebida privación de libertad tal como reclama el impetrante de tutela; toda vez que, la restricción de su libertad -se reitera-, deviene de una resolución de apelación de medidas cautelares emitida por autoridad competente y que al presente permanecería incólume, sin que la supuesta demora reclamada pueda tornar automáticamente en indebida dicha privación de su libertad, pues como ya se tiene establecido, el solo pronunciamiento del Auto de Vista extrañado resolviendo su apelación restringida contra la sentencia, por el que hubiere sido condenado a treinta años de presido sin derecho a indulto, no determina por sí misma y de forma indefectible e irrebatible su libertad, por ende, la dilación en la causa penal reclamada, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción, por lo tanto no se cumple con el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo aclararse al respecto, que en su caso el acusado tiene los mecanismos intraprocesales a objeto de que las referidas irregularidades del debido proceso, de ser verificadas, sean rectificadas en la misma sede ordinaria donde se originaron, y en caso de que su pretensión no sea atendida, tiene la vía de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para demandar infracciones al debido proceso no vinculados con la libertad. En esa misma línea, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que el peticionante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluta tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, como se tiene precisado en la Conclusión II.1 de este fallo, el accionante en el ejercicio de su derecho a la defensa, utilizó los mecanismos que la ley le franquea, como la presentación del recurso de apelación restringida contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo que demuestra que el prenombrado se encuentra ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, de lo que se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente. Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo para conocer mediante esta acción de defensa las denuncias de presunto procesamiento indebido, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.”
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2020-S3 Sucre, 10 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 31346-2019-63-AL Departamento: . Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfonso Pablo Camacho Escobar en representación sin mandato de Wilson Ariel Castro Vera contra Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
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