Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2021-S1 Sucre, 23 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 35065-2020-71-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31/2020 de 9 de julio, cursante de fs. 292 vta., a 295, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Juan Cevallos Rufasto contra Mirael Salguero Palma y Mirna Amparo Arancibia Belaunde, ex y actual Fiscal Departamental de Santa Cruz; y, Ana Luisa Heredia Barrón, Gary Coronado Murillo y Sonia Zamorano Cuellar, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 10 de febrero y 3 de marzo de 2020, cursantes de fs. 220 a 227; 231 a 232; y, 237 a 245, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de agosto de 2017, planteó denuncia contra Sergio Fabrizio Amelunge Méndez y Sergio Manuel Molina Comboni, por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa y el 23 de noviembre del mismo año, amplió la denuncia por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, recayendo en control constitucional en el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el proceso se inició a raíz de la adquisición de una póliza de seguro de todo riesgo 20013286 de la empresa de los denunciados -Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.)-; empero, estos indicaron que la fecha en la que compró la póliza es el 15 de octubre de 2013, y al momento de la suscripción contaba con veinticinco páginas, conforme se evidencia de las fotocopias que cursan en obrados; sin embargo, posterior al siniestro que ocurrió de forma fortuita (incendio de su local comercial de ropa deportiva el 24 de marzo de 2014), la empresa aseguradora con el interés de evitar el pago del siniestro, ante la notificación con la solicitud de francatura de fotocopias legalizadas mediante medida preparatoria en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, presentó dos pólizas de seguro con el mismo número 20013286, una de 7 de octubre de 2015 y la segunda de 8 de igual mes y año, fechas posteriores a la póliza de 15 de octubre de 2013, además con la fraudulenta introducción de una supuesta cláusula de garantía y varios puntos que implicaron la extensión de una página más; es decir, hasta la número 26, no contentos con ello le denunciaron por fraude de seguro, ante la cual presentó una excepción de incompetencia que fue declarada probada, logrando continuar con lo que estaba estipulado en el contrato, correspondiendo la vía arbitral.
De acuerdo a los peritajes documentológicos realizados por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) y el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), los documentos presentados por los denunciados presentaban modificaciones fraudulentas y/o añadiduras en su contenido, incluyendo una cláusula de garantía inexistente, lo que motivó la resolución de laudo arbitral que favoreció de forma directa a la empresa aseguradora, a fin de cumplir con la cancelación de siniestro, consumándose el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado.
La pericia documentológica, estableció la existencia de disimilitudes y/o aditamentos en relación al contenido de la póliza original de 15 de octubre de 2013, de veinticinco páginas; es decir, que la supuesta cláusula de garantía y otros aditamentos como las ubicaciones de riesgo que de manera fraudulenta la empresa Alianza insertó en las pólizas fraguadas de 7 y 8 de octubre de 2015, no estaban consignadas en la póliza 20013286, por lo que las conclusiones de dicho dictamen son bastante claras al establecer que: "LOS DOCUMENTOS CUESTIONADOS (...) PRESENTAN ALGUNAS DIFERENCIAS EN CUANTO A LOS LLENOS MECANOGRAFIADOS (inserción de cláusula de garantía y anexos), CANTIDAD DE HOJAS Y FIRMAS AUTORIZADAS CON RELACIÓN AL DOCUMENTO CUESTIONADO (...) TODO LO CUAL SE DETALLA DEBIDAMENTE EN MUESTRAS FOTOGRÁFICAS Y TEXTO EN DESARROLLO DE LA PRESENTE PERICIA" (sic); sin embargo, los denunciados promovieron otra pericia realizada por el IDIF, pero a tiempo de ofrecer las pólizas que deberían ser analizadas, presentaron la póliza de seguro 20013286, agregando además el anexo 1 de 7 de febrero de 2014 y otro anexo 3 de 26 de igual mes y año, a los que las autoridades le otorgaron el valor probatorio, cabe hacer notar que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), en respuesta a un requerimiento fiscal de presentación de la póliza de seguro precitada, remitió carta de 5 de enero de 2018, acompañando la póliza 20013286 de 2 de enero de 2018 de veintiséis páginas sin anexos, pero lo más anecdótico es que en la página diez de la Resolución -no especifica cuál- se precisó no obstante que dicho dictamen omite direccionadamente indicar que en la página veinticuatro de la póliza presentada por los denunciados, se encuentra materialmente visible la cláusula de garantía en forma detallada; por lo que, las autoridades -ahora codemandadas- asumieron que sí existe un agregado, aditamento o añadiduras en las pólizas presentadas por los denunciados con relación a la póliza que presentó, consecuentemente el peritaje del IDIF no desvirtuó los delitos denunciados, por el contrario es un elemento probatorio, conjuntamente con el dictamen que ofreció y que fortalece la denuncia que presentó por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, hecho que extrañamente las referidas autoridades le restaron valor. Por otra parte, se refirieron a la existencia del proceso arbitral en el que supuestamente ya fueron analizadas las pólizas denunciadas de falsas y que además el juez resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada; sin embargo, no existe prueba alguna que demuestre que haya existido otro proceso sobre falsedad material y uso de instrumento falsificado en el que exista sentencia ejecutoriada, sobreseimiento o rechazo de denuncia, olvidando que es función del Ministerio Público investigar los delitos de orden público.
En la Resolución de Sobreseimiento, las autoridades demandadas, realizaron una breve relación de hechos; sin embargo, no señalaron la fecha en la que adquirió la póliza; es decir, el 15 de octubre de 2013, y con dicha Resolución, restringieron su derecho a que posteriormente pueda ejercer su derecho a cobrar una póliza de seguro por incendio, en el que perdió todos sus bienes, avalando el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, utilizando esta documentación fraudulenta con el objetivo de conseguir que la empresa Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. no cumpla con su compromiso económico; correspondiendo que al haber aportado los elementos suficientes, lo que a su vez motivaron la imputación formal, debieron haber confirmado la acusación formal .
De igual manera, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, al haber ratificado la Resolución de Sobreseimiento en favor de Sergio Fabrizio Amelunge Méndez y Sergio Manuel Molina Comboni, también lesionó su derecho a que pueda cobrar una póliza de seguro por incendio, en la que perdió todos sus bienes, avalando el delito de falsedad material y el uso de instrumento falsificado, utilizando esta documentación fraudulenta con el objetivo de conseguir que la empresa Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. no cumpla con su compromiso económico, según lo establece la Póliza de seguro.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al principio de seguridad jurídica y al acceso de justicia, citando al efecto los arts. 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MSP S-024/19 de 22 de febrero de 2019 y la Resolución de Sobreseimiento de 5 de diciembre de 2018, disponiendo que se emitan nuevas resoluciones con la debida motivación, fundamentación y congruencia, respetando los procedimientos del proceso penal, ordenando declare improbada la Resolución de Sobreseimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 287 a 292, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Osvaldo Dante Tejerina Ríos, en representación de Mirna Amparo Arancibia Belaunde, Fiscal Departamental de Santa Cruz, en audiencia precisó que:
- a)Existe jurisprudencia que hace referencia a la imposibilidad de valorar la prueba, pues esta es una facultad de los tribunales ordinarios;
- b)El accionante no arribó en la efectiva descripción de la vulneración de un derecho o una garantía constitucional que merezca ser reparada por las autoridades, se hizo referencia a un cúmulo de actuaciones procesales, que no está en tela de juicio; sin embargo, la trajo a colación para fundamentar la regulación o la restitución de un derecho fundamental;
- c)La acción de amparo constitucional se basa en la falta de motivación y fundamentación, pero no se describió en que parte de la Resolución el Fiscal Departamental de Santa Cruz, omitió groseramente dichos preceptos y mandatos constitucionales a efectos de que se proceda a la nulidad de una resolución fiscal;
- d)De acuerdo a la jurisprudencia, esta acción tutelar debe contener ciertos requisitos de forma y de fondo mismos que deben estar en stricto sensu con la pretensión que motivó al impetrante de tutela a presentarla, se escuchó de manera muy rauda y casi superficial la solicitud de dejar sin efecto la Resolución del superior jerárquico, pero no se precisó, bajo qué argumento fáctico o cual es la motivación que considera y cuál de sus vertientes se lesionó las reglas del derecho al debido proceso, dejando al Tribunal una labor más allá de lo establecido por la jurisprudencia, pues el peticionante de tutela pretende module o establezca el derecho que se le vulneró al mismo; y,
- e)Es esencial y didáctico preguntar, que es lo que reclama el impetrante de tutela, cómo es que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado- transgredió sus derechos, ya que no se puede asumir como fundamento de hecho de la acción de defensa, la secuencia de actos investigativos realizados por la justicia ordinaria, estos extremos no pueden ser subsanados porque no existe dicha fundamentación, estando frente a un hecho consentido porque no se reclamó cual es el fondo del derecho vulnerado, motivo por el que debe denegarse la tutela.
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