Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2022-CA Sucre, 15 de junio de 2022
Expediente: 48001-2022-97-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 012/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 73 a 88, pronunciada por el Director Nacional de la Escuela Superior de Policías por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Edwin Porfirio Rojas Medina, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 23, 27, 28 y 33 del Reglamento de Postulación a Programas Académicos Institucionales de Posgrado de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre", por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 14.I y II, 17, 45.II y IV, 46.I y II, 78, 80, 91, 232, 233, 251 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 26 de la Convención América sobre Derechos Humanos (CADH); 13 del Protocolo de San Salvador.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 12 vta., el accionante señala que fue convocado para rendir su examen de ascenso de capitán a mayor para el 11 de febrero de 2022, entre las que se encontraba la prueba de tiro policial, donde recien les hicieron conocer las posiciones y los "Popper" (tiro dinámico concentrado), porque durante su formación como policía nunca se realizó ese curso, siendo una nueva modalidad que se implantó en esta gestión, es mas no hay un reglamento para esa prueba; empero, la Comisión de Evaluación del Proceso lo reprobó sin siquiera pedir un Informe al Instructor de Tiro Policial y verificar si se dio cumplimiento al art. 23 del Reglamento de Postulación a Programas Académicos Institucionales de Posgrado de la UNIPOL, a efecto de verificar si se vulneró o no el derecho a la educación, porque no se rigió por el principio de igualdad de condiciones, conforme se tiene del Informe del Jefe de la Unidad de Información Hidrometeorológica; razón por la cual apeló esa decisión ante la Comisión de Evaluación del Proceso. En cuanto al contenido de los arts. 27 y 28 del mencionado Reglamento, alega que son ambiguos y oscuros porque no hacen referencia si el postulante que repruebe el examen pierde o no antigüedad, pues, en la prueba de tiro policial se presentó desigualdad de oportunidades entre los primeros y los últimos postulantes con condiciones meteorológicas distintas, así con los Tenientes y Capitanes, los primeros no pierden antigüedad en tanto que los segundos por reprobar el examen; motivo por el cual considera que en ambos preceptos se debe incluir la frase "sin pérdida de antigüedad". En relación al art. 33 del mismo reglamento alude que este le otorga facultad al Consejo Académico de interpretar o indicar el vacío jurídico que existe en los preceptos antes señalados, atribuyéndose las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, resultando ser inconstitucional. Las normas impugnadas vulneran su derecho a obtener ascenso en el grado inmediato superior, previsto por el art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) como un derecho fundamental, el cual es definido por el art. 25 del Reglamento de Personal que el ascenso es el acto por el cual el funcionario policial es promovido al grado inmediato superior y el art. 59 de la misma norma, prevé que la jerarquía está determinada por el grado; a su vez, el art. 61 de la citada Ley, instituye que la jerarquía proviene del grado, y se adquiere de por vida, no pudiendo privarse de ella sino mediante sentencia ejecutoriada de autoridad competente. Asimismo, lesionan su derecho a la educación, a una remuneración justa, a la seguridad social, a la jubilación y a la carrera administrativa policial, porque la Comisión del Proceso de Evaluación, sin justificación legal alguna y por una incorrecta aplicación normativa se lo priva de ese su legítimo derecho, ya que al no hacer el curso de diplomado no podrá ascender y por ende aumentar su nivel salarial. I.2. Respuesta a la acción No se advierte respuesta alguna, toda vez que, que no se corrió traslado. I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante El Director de la Escuela Superior de Policías, por RA 012/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 73 a 88, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos:
- a)El Reglamento de Postulación a Programas Académicos Institucionales de Posgrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", fue aprobado por Resolucion Administrativa de Rectorado 008/2022 de 17 de enero y homologada por Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana 0009/22 de 18 de enero de 2022 y esa instancia únicamente operativizó;
- b)El Cronograma y Protocolo para la Evaluación y Proceso de Admisión de Postgraduantes a la Escuela Superior de Policías, establece un protocolo de actuaciones de autoridades, lugares y tiempos, a través del cual los postulantes asumen conocimiento de la modalidad de evaluación en todas las disciplinas, resaltando la de tiro policial, notificado debidamente a los mismos;
- c)De acuerdo al Acta de Aceptación y Consentimiento debidamente firmada por el accionante, este asumió conocimiento con carácter previo de todas las actuaciones a realizarse, tal como establece la cláusula segunda y quinta del citado Reglamento. De conformidad a los arts. 29 y 30 del aludido Reglamento, se designa al Comité de Evaluación de los programas de posgrado para que a través de la Escuela Superior Policial se operativice todo el proceso de evaluación y a su finalización el Comandante General de la Policía Boliviana ordene realizar un informe desde el inicio hasta su conclusión;
- d)El 21 de enero de 2022, se publicó en la página oficial de la UNIPOL los textos oficiales de consulta para la prueba de conocimientos, proveyéndoles del material de estudios y el 25 de ese mismo mes y año, se coordinó con el Jefe Instructor de los profesores de educación física y se realizó un cronograma de dos semanas para proceder al acondicionamiento físico de los postulantes; asimismo, a través del Vicerrector se logró la capacitación y práctica sobre la nueva modalidad que viene a ser el tiro practico dinámico policial nivel 1; es decir, que todos los cursantes fueron capacitados y, no se aprecia representación, queja u observación a las nuevas modalidades; sino por el contrario, se informó que en los grados de Teniente Coronel, Mayor, Capitán y Teniente, concluyó sin ningun problema o accidente por parte de los evaluados al posgrado de la Escuela Superior Policial al momento de realizar la evaluación de tiro; y,
- e)El accionante en forma voluntaria accedió a someterse al programa de posgrado rindiendo las pruebas de conocimiento y acondicionamiento físico que aprobó sin observación alguna lo que no ocurrió en la prueba de tiro policial que reprobó. II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 23, 27, 28 y 33 del Reglamento de Postulación a Programas Académicos Institucionales de Posgrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 14.I y II, 17, 45.II y IV, 46.I y II, 78, 80, 91, 232, 233, 251 y 410 de la CPE; XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 26 de la CADH; 13 del Protocolo de San Salvador . II.2. Marco constitucional y legal De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad. El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales". Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia". Sobre los requisitos que debe contener la acción normativa, el art. 24 del CPCo, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: 1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda. 3. Exposición de los hechos, cuando corresponda. 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado. 5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 6. Petitorio" (las negrillas nos pertenecen). Al efecto el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras). II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad Al respecto, el , estableció que:"...si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (...). La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales..." (las negrillas y el subrayado nos pertenecen). Asimismo, la , determinó que: "'...La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'" (las negrillas y el subrayado nos corresponden); señalando al respecto el , refiere que: "...la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso" (las negrillas son nuestras). II.4. Análisis del caso concreto En el presente caso, dentro del proceso de evaluación al que accedió el impetrante a efecto de rendir examen de ascenso de capitán a mayor, siendo reprobado en la prueba de tiro policial, planteó apelación ante la Comisión del Proceso de Evaluación de la Escuela Superior Policial, quienes fueron los que calificaron, presentó acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 23, 27, 28 y 33 del Reglamento de Postulación a Programas Académicos Institucionales de Posgrado de la UNIPOL, considerando que los mismos serían contrarios a los arts. 8.II, 14.I y II, 17, 45.II y IV, 46.I y II, 78, 80, 91, 232, 233, 251 y 410 de la CPE; XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 26 de la CADH; 13 del Protocolo de San Salvador.
Conforme determina el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideren contrarios, con la finalidad de depurar del ordenamiento jurídico del Estado, aquellas disposiciones de las cuales se establezca la existencia de contradicción en sus términos con la Ley Fundamental, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
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