Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2022-RCA Sucre, 24 de octubre de 2022
Expediente: 50294-2022-101-AAC Acción: Amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de agosto de 2022, cursante a fs. 144 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dorotea Ticona Soto, Yuri Ryser Gil Sabja, José Antonio Aliss Samur, Verónica Pamela Colque Condori, Luis Marcelo Quiroz Serrano, Julio Yujra Choque y Vania Marcela Abastoflor Yanarico, integrantes del Sindicato Mixto de Trabajadores de la Caja de Salud CORDES (SIMTRACORDES) del departamento de Cochabamba contra Eliana Ricaldez García, Eduardo Barrientos Laserna y Alejandro Vargas Corso, Miembros del Comité Electoral AD HOC de SIMTRACORDES.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 17 y 25 de agosto de 2022, cursantes de fs. 88 a 95 vta., y 138 a 142 vta., los accionantes refieren que el 9 de febrero de 2021, fueron elegidos miembros del Directorio de "SIMTRACORDES", hasta igual día y mes de 2023, siendo reconocidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Resolución Administrativa (RA) 238/2021 de 14 de julio; sin embargo, en el ejercicio de sus funciones como Directorio Sindical, Gonzalo Vargas Pardo, el 2 de febrero de 2022, dimitió a su cargo de Secretario de Hacienda; del mismo modo, el 25 de mayo de 2022, renunció a su cargo de Secretario General; motivo por el cual, los miembros aun activos del sindicato, a fin de continuar en el ejercicio de sus funciones decidieron aplicar el art. 16 del Reglamento Interno de "SIMTRACORDES", que dispone: "En caso de renunciar cinco miembros del Directorio Sindical, se deberá llamar a elecciones para conformar uno nuevo. En caso de ser menor la cantidad de renuncias, el Directorio en conceso podrá elegir a sus reemplazantes" (sic).
En ese sentido, teniendo en cuenta que, la renuncia de dos miembros del Directorio no superaba el número establecido por el artículo precedente, en consenso y con el quorum respectivo, el Directorio Sindical determinó reorganizarse de la siguiente forma: Dorotea Ticona Soto, Secretaria General; Yuri Ryser Gil Sabja, Secretario de Relaciones; Vania Marcela Abastoflor Yanarico, Secretaria de Conflictos; José Antonio Aliss Samur, Secretario de Hacienda; Verónica Pamela Colque Condori, Secretaria de Actas; Luis Marcelo Quiroz Serrano, Secretario de Cultura y Deportes; Viviana Shirley Villarroel Domínguez, Secretaria de Vivienda y Julio Yujra Choque, Secretario de Organización; Directorio Sindical que también fue reconocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante la RA 048/2022 de 20 de junio, que modificó la RA 238/2021 de 14 de julio, gozando de legalidad, potestad, funciones y atribuciones. Asimismo, refieren que el Comité Electoral Ad hoc, convocó y llevó a cabo las elecciones para la conformación de un nuevo Directorio del Sindicato, sin que hubieran cumplido el tiempo de su mandato, justificando tales acciones en la Resolución 01/2022 de 10 de junio, emitida por la Federación Nacional Sindical de Trabajadores de la Caja de Salud CORDES (FENSCORDES), sin que goce de tuición alguna sobre "SIMTRACORDES" y creyendo que tendría superioridad jerárquica.
Manifiestan que, respecto a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional por subsidiariedad, que ni en el Estatuto Orgánico y en su reglamento interno de "SIMTRACORDES", no prevén instancia inmediata para el reclamo de la vulneración a su derecho a la organización sindical; justamente, por el carácter independiente de los sindicatos; tampoco, se tiene un procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como se evidencia del informe 2089-INF/2022, emitido por dicha Cartera de Estado, que no tiene competencia para emitir criterio sobre conflictos de interés sindical.
En ese sentido, señalan que corresponde aplicar la excepción a la subsidiariedad por la existencia de evidentes vías de hecho a través de la Convocatoria a elección del Sindicato de "SIMTRACORDES" de 17 de junio de 2022, emitida por el Comité Electoral AD HOC, y su celebración de 6 de julio de igual año, que resultan contrarias al derecho a la libertad de organización sindical, referido en el art. 51.I de la CPE, procediéndose a la posesión del nuevo Directorio para la gestión 2022 a 2024, sin tener competencia para conformar un Directorio Sindical paralelo, que provoca se restrinja el uso de las instalaciones del Sindicato donde se encuentran documentación de suma importancia que pueden ser eliminadas; por ende, consumándose un daño inminente e irreparable que restringen sus derechos constitucionales.
Finalmente, manifiestan que es procedente la presente acción de defensa, por cuanto se cumplió con el principio de inmediatez al encontrarse dentro del plazo legal de seis meses a partir del primer acto vulnerante, materializado mediante la convocatoria a elecciones el 17 de junio de 2022, a través de la cual se dispuso ilegalmente convocar a nuevas elecciones para el Directorio Sindical de "SIMTRACORDES".
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes consideran lesionado su derecho a la libertad sindical; citando al efecto, los arts. 51.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.I del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene:
- a)Al Comité Electoral AD HOC, dejar sin efecto la Convocatoria a elecciones de 17 de junio de 2022 así como el Acta de Elección y Posesión de un nuevo directorio celebrada el 6 de julio de igual año;
- b)La restitución del Directorio Sindical de SIMTRACORDES, reconocido mediante RA 048/2022; y,
- c)Se condene en costas y costos, más el pago de daños y perjuicios.
1.4. Providencia de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, mediante decreto de 19 de agosto de 2022, cursante a fs. 97, en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgó a los accionantes el plazo de tres días para que subsanen las siguientes observaciones:
- 1)Al suscribir la totalidad de los co-accionantes la demanda de acción de amparo constitucional, debieron presentar todos de manera personal y no así solamente Dorotea Ticona Soto; caso contrario, otorgar Testimonio de Poder amplio y suficiente para intervenir en la presente acción tutelar, establecidos en los arts. 129.I de la CPE, 33.1 del CPCo, 809 del Código Civil y los , , con relación a la Ley 1104, que le confiera facultades especiales y expresas, señalando además contra quién o quiénes se acciona;
- 2)En función a lo establecido en el art. 129 de la CPE, señale de manera precisa y concreta, cual la última Resolución no susceptible de impugnación, que considera vulneradora de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- 3)Se cumpla con lo establecido en el art. 33.4 y 5 de la Ley 254, exponiendo con claridad los hechos fácticos, identificando de manera clara y precisa cada uno de los derechos y garantías constitucionales vulnerados y de qué manera la última Resolución vulneró su derecho invocado;
- 4)Acreditar documentalmente, de manera precisa y concreta las medidas de hecho, mediante las cuales se les estaría vulnerando su derecho invocado y en función a lo establecido en el art. 33.7 del CPCo, y conforme a la , en su punto III.2: "...debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica..."; y,
- 5)De conformidad al art. 33.8 de la Ley 254, debe formular su petitorio de manera clara y precisa, explicando además el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica, el derecho supuestamente vulnerado y su petitorio.
A ese efecto, los peticionantes de tutela, respondieron mediante memorial presentado el 25 de igual mes y año, cursante de fs. 138 a 142 vta.
I.5. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 29 de agosto de 2022, cursante a fs. 144 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, aclarando que el mismo no impide un nuevo planteamiento de la demanda cumpliendo con los requisitos extrañados, señalando que:
- i)De la revisión del tenor íntegro del memorial de acción tutelar, confrontando con el proveído de subsane, los accionantes no han dado cumplimiento de presentar de manera personal la demanda de acción de amparo constitucional, tampoco se acompañó Testimonio de Poder para que en su representación lo realicen, sin observar que la interposición de la acción de defensa es de carácter personalísimo;
- ii)La consecuencia del carácter personalísimo, es que nadie puede hacer valer en la demanda de amparo constitucional, en nombre propio un derecho ajeno y conforme la norma procesal constitucional no prevalece el principio de no formalismo; y,
- iii)En el presente caso, la accionante Dorotea Ticona Soto, realizó la presentación de la demanda sin cumplir con lo dispuesto por los arts. 33.1 del CPCo; 129.I de la CPE; , ; y, 809 y ss de la norma sustantiva civil.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 30 de agosto de 2022 (fs. 145); formulando impugnación el 2 de septiembre de igual año (fs. 150 a 152 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que:
- a)Dorotea Ticona Soto, Yuri Ryser Gil Sabja, José Antonio Aliss Samur, Verónica Pamela Colque Condori, Luis Marcelo Quiroz Serrano, Julio Yujra Choque y Vania Marcela Abastoflor Yanarico, firmaron la acción de defensa como directos interesados y afectados por los hechos ilegales que se denuncia, buscando la tutela constitucional, sin que resulte necesario la otorgación de poder alguno ante una intervención directa de todos los accionantes, cumpliéndose lo previsto por el art. 33.I del CPCo, ya que en ningún instante en la acción tutelar se indicó que existía representación alguna por parte de Dorotea Ticona Soto;
- b)La Resolución impugnada de forma arbitraria, señala que la acción de amparo constitucional sería personalísima y ello supondría que todos los accionantes deberían presentar físicamente la acción de defensa en ventanilla de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 33.1 del CPCo, y 129.I de la CPE;
- c)La observación de presentar físicamente un Poder Notariado, solo para presentar la acción de amparo constitucional, fue superado al existir un sorteo y la remisión de actuados a la Sala Constitucional Primera; por lo que, no corresponde legalmente la exigencia de un Poder de representación para la reparación pronta y oportuna de la violación a derechos fundamentales;
- d)La Resolución impugnada no tomó en cuenta la , referida a las formalidades y observaciones insustanciales exigidas por las autoridades que desarrollan el rol de Jueces de Garantías Constitucionales, fallo constitucional que fue omitido por los Vocales de la citada Sala Constitucional, cuando correspondía aplicar por un criterio de vinculatoriedad; y,
- e)Finalmente, ponen en conocimiento de la Comisión de Admisión de este Tribunal, que en una primera oportunidad se presentó la misma acción de amparo constitucional y fue sorteada a la misma Sala Constitucional Primera, la cual realizó observaciones arbitrarias, las mismas fueron aclaradas para finalmente dar por no presentada la acción de defensa, sin observar en ningún instante la presentación de la demanda constitucional realizada únicamente por Dorotea Ticona Soto, como ahora irracionalmente se toma como justificación para no admitir la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
El art. 33 del CPCo, determina los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional, precisando:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición".
De acuerdo al panorama legal mencionado en el Fundamento Jurídico precedente, es menester señalar que inicialmente se deben analizar las causales de improcedencia de la acción tutelar, contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código, para posteriormente ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del mismo cuerpo normativo, tarea que debe realizar el Juez o Tribunal de garantías, así como la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
El , citando a su vez las y , señaló que: "En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la 'concordancia práctica', en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables" (las negrillas son nuestras). II.3. Respecto al cómputo del plazo para la activación de la acción de amparo constitucional tratándose de actos lesivos continuos en vías de hecho La , manifiesta que: "...cuando las vías o medidas de hecho persisten en el tiempo, ocasionan una permanente y continua conculcación de los derechos denunciados en la acción de amparo constitucional, prolongando la consumación irregular del hecho y la vulneración de tales derechos, situación por la que no es posible admitir como válida, la alegación del transcurso del tiempo (...), pues los actos ilegales perviven en el tiempo impidiendo que el plazo de caducidad discurra normalmente; en tal sentido, el cómputo de dicho plazo no debe realizarse desde el primer acto lesivo, tratándose de medidas de hecho, sino que se debe tomarse en cuenta la continuidad de tal acto ilegal ejercido por el demandado". II.4. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia a través de la , refiriéndose al principio de inmediatez señaló que: "...se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa".
Por su parte, la , respecto al plazo máximo de los seis meses señalo: "...que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección; por ello, dentro de ese nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados...". Asimismo, haciendo mención a la imposibilidad de considerar medios inidóneos para el inicio de cómputo de plazo de los seis meses, señala que: "...respecto a la aplicación del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: '...cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional' ().
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