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TCP

0197/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0197/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2022-S1 Sucre, 6 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39702-2021-80-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 63/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilda Ávila Vargas contra Luis Gustavo Reyes Mercado, Elvis René Cardozo Alfaro y Mario Quintanilla Bonilla, Secretario General, Secretario de Relaciones y Secretario de Conflictos, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores del Servicio Departamental de Caminos de Chuquisaca (SITRASEDCAM-CH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 16 a 27, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo logrado -después de reiteradas solicitudes- obtener su afiliación al Sindicato de Trabajadores del Servicio Departamental de Caminos Chuquisaca (SITRASEDCAM-CH), se enteró por comentarios que se habría resuelto en Asamblea su desafiliación, desconociendo las razones de esa determinación, puesto que no fue notificada con resolución, cargo o denuncia alguna.

De esta manera, al no tener conocimiento formal u oficial de la supuesta desafiliación, solicitó se le extienda copia legalizada de la resolución y antecedentes relativos a la misma, recibiendo en respuesta la Nota CITE: SIND.TRAB. 56/2020 de 12 de noviembre, mediante la cual los demandados le hicieron entrega en fotocopia simple del Acta de la Asamblea de Trabajadores del Sindicato del Servicio Departamental de Caminos Chuquisaca (SEDCAM-CH), en la cual se decidió su desafiliación señalando que no tenían facultad para legalizar actas.

Así, revisada la misma, advirtió que la indicada Asamblea tenía el carácter de General y Extraordinaria; que se efectuó el 5 de noviembre, fecha en la que su persona se encontraba con licencia por asuntos familiares, es decir en su ausencia; que no obstante indicar que se realizó con la participación de la mayoría de los trabajadores, sólo contaba con 17 firmas de los más de 200 afiliados; y, que se incorporó como un punto a tratar, "4) Informe y análisis de la afiliada Hilda Ávila Vargas", transcribiéndose lo siguiente: "Después de un amplio análisis y debate....Por unanimidad...., se toma la determinación de desafiliar a la señora Hilda Ávila Vargas de las listas sindicales de nuestra organización, por no hacer vida orgánica" (sic), sin establecer concretamente a qué se refiere dicha causa y sin permitirle conocer las razones concretas de esa determinación, impidiendo que pueda presentar descargos e impugnar su desafiliación asumiendo defensa irrestricta en un previo y debido proceso y ante autoridad competente.

Asimismo, el "no hacer vida orgánica", no constituye una causal de exclusión o expulsión de los afiliados al sindicato, dado que el Estatuto Orgánico del Sindicato, establece como causales: la inasistencia consecutiva por más de tres reuniones a la convocatoria de la directiva sindical; y, delitos tipificados como alta traición a la clase sindical; causales que en su caso no concurren.

Por otra parte, -siempre en el marco del referido Estatuto- que señala que, para analizar los casos de expulsión, se conformará un Tribunal compuesto por tres representantes de base de reconocida solvencia moral y sindical, más el asesor jurídico del Sindicato, situación que tampoco ocurrió en su caso, toda vez que su desafiliación fue en una Asamblea de trabajadores, que no tenían competencia para ello y contrariando la normativa específica que los regula, tal acto se constituye en una medida de hecho, vulneratoria de derechos y garantías.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso sustantivo y adjetivo en sus componentes del derecho a la defensa, al juez natural e imparcial, a la defensa, a la dignidad y a la sindicalización; y, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 8.II; 21.2; 22; 51; 115.II; 116; 117.I; 119.II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la determinación asumida en la Asamblea Extraordinaria de Trabajadores de 5 de noviembre de 2018, respecto a disponer su desafiliación del ente sindical por una causa no prevista y por una instancia no competente para ello;
  2. b)Se ordene su inclusión como afiliada al Sindicato de Trabajadores del SEDCAM-CH de manera retroactiva a la momento de su desafiliación, a cuyo efecto se deberá emitir una certificación a su favor, en el plazo de tres días de notificada con la Resolución Constitucional a dictarse; y,
  3. c)Se condene al pago de costas, costos y a la reparación integral del daño.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 66 a 76, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela través de su abogado y apoderado, se ratificó íntegramente en el contenido de la acción de amparo constitucional; empero, ante la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, respecto a la existencia de actos consentidos y la presentación de un memorial solicitando su afiliación, respondió que, al no contar con un documento, mal pudo impugnar; en ese sentido no se puede afirmar que haya actos consentidos, porque no fue notificada sino hasta el 25 de noviembre de 2020; asimismo, la parte demandada aduce que el tema de la desafiliación no se encuentra en el Estatuto; empero, no señalan en qué normativa se hallaría entonces.

I.2.2. Informe de los directivos sindicales demandados

Luis Gustavo Reyes Mercado, Elvis René Cardozo Alfaro y Mario Quintanilla Bonilla, Secretario General, Secretario de Relaciones y Secretario de Conflictos, respectivamente, del SITRASEDCAM-CH, por informe escrito de 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 58 a 61, y en audiencia a través de su abogado, manifestaron que:

  1. 1)Una causal de improcedencia clara y concreta para accionar la acción de amparo constitucional, es la identificación de todos los que ostentan la calidad de legitimados pasivos, que en autos no se ha dado, puesto que la demandante de tutela sólo accionó contra tres personas del Directorio, no identificó a la totalidad de los doce miembros del mismo, que es quien ostenta la representación legal, generando indefensión en el resto de los miembros, lo cual debe ser reencausado citando a los faltantes, los que no tienen conocimiento de la presente demanda; de la misma manera, al ser distintas la personas que ejercían los cargos electivos en las gestiones 2018-2020 y 2020-2022, se debió accionar también contra los Directorios de esas dos gestiones;
  2. 2)Otra causal que invalida la pretensión de la ahora demandante de tutela es la relativa a la subsidiariedad, cuando planteando directamente la acción de defensa contra el acto de su "desafiliación", arguyendo que se trataría de una medida de hecho -lo cual no es evidente; toda vez que, de acuerdo al Estatuto del SITRASEDCAM, basado en la Constitución Política del Estado la estructura de éste tiene como entes máximos a la asamblea ordinaria y a la extraordinaria, estableciendo como atribuciones respecto de esta última las de resolver los problemas específicos para los cuales ha sido convocada, resolver y tomar las medidas para el cumplimiento de las resoluciones que se adoptaron- pretende hacer ver que fue procesada indebidamente, lo que no se ajusta a la verdad, puesto que no obstante tener los mecanismos correspondientes a su alcance, no planteó ningún tipo de impugnación u objeción. Además, lo resuelto en Asamblea Extraordinaria, fue su desafiliación por no hacer vida orgánica, pues en reiteradas oportunidades se negó a acatar lo resuelto por la mayoría en diferentes Asambleas, no cumplió con labores de solidaridad para con sus semejantes al interior del Sindicato, siendo esas las razones por las que el pleno de la Asamblea aprobó de manera unánime su desafiliación, mas no su expulsión, por lo tanto no correspondía un procesamiento como tal;
  3. 3)En el entendido que el Acta de la Asamblea Extraordinaria está suscrita no sólo por los que conforman el Directorio de SITRASEDCAM, sino también por todos los asistentes, quienes de manera unánime votaron por la desafiliación de la solicitante de tutela y que en consecuencia son personas con interés legítimo y con derecho a ser escuchados, no se cumplió con lo dispuesto en el art. 31:II del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, deben ser convocados, se reitera, por tener interés directo; y,
  4. 4)En cuanto al fondo de la pretensión, se indica como lesionados el derecho al debido proceso entre otros componentes el derecho a la defensa y el principio de legalidad, lo cual no es evidente, pues la referida Asamblea no tocó la figura de la expulsión sino de la desafiliación, en merito a la no observancia de las directrices y cursos de acción que las Asambleas ordenan al Directorio del Sindicato; además puntualizar que la mencionada desafiliación fue consentida pues ésta se sometió a la decisión de la Asamblea Extraordinaria, cuando mediante nota solicitó su reingreso al Sindicato, recibiendo en respuesta la Nota CITE SIN.TRAB. 42/2020 de 3 de septiembre emitida por el Secretario de Relaciones; por la cual, se puso en su conocimiento que su pedido seria tratado cuando las condiciones de salud por la emergencia sanitaria lo permitan, sin que conste que contra dicha nota se haya planteado impugnación alguna; entonces, inicio un trámite de afiliación que debe ser tratado y culminado por el pleno de la Asamblea.

Respondiendo al pedido de explicación del Vocal relator por una parte respecto a cómo queda la representación del Secretario General si se indica que se debió demandar a todo el Directorio, señaló que éste tiene la atribución de poner todos los temas en juicio en asamblea, asumir lo resuelto en ella, también representar en actos no legales; por otra parte, en cuanto a que no se cumplió el principio de subsidiariedad y cuál el mecanismo efectivo de impugnación que no se hubiere hecho uso, manifestó que un memorial o hasta un reclamo pudo haber sido un mecanismo objetivo para impugnar si hubo, lesión de derechos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 63/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 77 a 79 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:

  1. i)Dejar sin efecto la determinación de desafiliación de la accionante, asumida el 5 de noviembre de 2018 en la Asamblea Extraordinaria del Sindicato de Trabajadores del Servicio Departamental de Caminos de Chuquisaca, debiendo tenerse la desafiliación como si nunca se hubiese producido; y,
  2. ii)Sin lugar a la reparación de daños y perjuicios ni el pago de costas procesales; Determinación asumida con los siguientes fundamentos:
  3. a)En el caso analizado no concurre la falta de legitimación pasiva; conclusión a la que se arriba toda vez que el SITRASEDCAM-CH tiene como máxima instancia a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria según el objeto o los temas a ser tratados; sin embargo, al ser una instancia de multitudes y no tener carácter permanente, su Estatuto prevé la existencia de órganos para hacer cumplir las decisiones de la máxima instancia y operativizar las políticas y fines de dicha organización, cual es el Directorio; a la vez que, ha previsto representación legal de éste y del Sindicato en su conjunto ejercida por el Secretario General, quien al ser además el Presidente nato de la Asamblea, se encuentra legitimado para ser demandado a nombre de la organización, sin perjuicio de poder incluir a los demás integrantes del referido Directorio;
  4. b)La alegada citación a terceros interesados, no es más que un obstáculo para el análisis de las denuncias formuladas contra los demandados y por tanto no existe razón valedera para la notificación por separado a los participantes de la Asamblea, puesto que éstos fueron quienes asumieron la decisión y quienes ahora se encuentran representados por el Secretario General, por ende, no tienen derecho o interés diferente al de la parte demandada, que pudiese ser afectado con una eventual concesión de tutela;
  5. c)En el entendido que la subsidiariedad supone el agotamiento de los medios idóneos y efectivos para la tutela oportuna de los derechos que se consideran lesionados, en el caso no se acreditó la existencia de esos medios para impugnar las determinaciones asumidas por la Asamblea Extraordinaria del Sindicato, la cual no es una instancia de decisión permanente, resultando ineficaz cualquier reclamo que se pueda realizar ante la misma; por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido la flexibilización o la prescindencia de la subsidiariedad, señalando que entre los supuestos excepcionales en los que la acción de amparo constitucional puede tutelar de manera directa e inmediata, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares;
  6. d)El que la peticionante de tutela hubiera solicitado su reafiliación al Sindicato mediante Nota de 2 de marzo de 2020, no puede ser entendido como un consentimiento, conforme la jurisprudencia constitucional, que señala que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por la causal de actos consentidos, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; que en autos no fue acreditada; y,
  7. e)Dadas las circunstancias; a saber: elementos aportados y documentos como el Acta de Asamblea Extraordinaria del SITRASEDCAM-CH, se tiene:
  8. e.1)La convocatoria a dicha Asamblea no contenía entre sus puntos el tratamiento de la desafiliación de la accionante; empero, en el Acta se consignó en su numeral "4. Informe y análisis de la afiliada Hilda Ávila Vargas", y que después de un amplio análisis y debate, se tomó la determinación de su desafiliación, por no hacer vida orgánica;
  9. e.2)Tal determinación lesionó el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, principio de legalidad y derecho al juez natural e imparcial, en razón a que fue asumida al margen de los mecanismos legales para decidir, pues por una parte no se le permitió a la demandante de tutela conocer su tratamiento y así pueda asumir defensa; por otra, porque ese tipo de asuntos merecen un tratamiento especial por un Tribunal y se rigen por causales expresas para dicha sanción, de acuerdo a la previsión de los arts. 24 y 25 del Estatuto del referido Sindicato; y,
  10. e.3)La Asamblea Extraordinaria decidió prescindiendo de los procedimientos y mecanismos previstos por el ordenamiento normativo, dejando evidenciado que se está frente a medidas de hecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 17 de octubre de 2018, la Directiva del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM-CH, convocó a todos los Campamentos, Proyectos, Maestranza y Distrito a la Asamblea General Extraordinaria a llevarse a cabo el 5 de noviembre de 2018 a horas 18:30, con el siguiente orden del día:

  1. 1.-Lectura de la Convocatoria al XVII Congreso Nacional Ordinario;
  2. 2.-Elección de delegados para el XVII Congreso Nacional Ordinario; y, 3.-Varios (fs. 12).

II.2. Cursa copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria, efectuada el 5 de noviembre de 2018, "en el salón de actos de la Cooperativa SENAC Ltda. La misma conto con la asistencia de la mayoría de los trabajadores afiliados al Sindicato" (sic) consignando en el punto 4 del orden del día: "4.-Informe y análisis de la afiliada Hilda Ávila Vargas" (sic), señalando que después de un amplio análisis y debate por los asistentes a ese evento, por unanimidad se determinó su desafiliación de las listas sindicales de la mencionada organización sindical, aduciendo como causa "no hacer vida orgánica" (sic) (fs. 4 a 6).

II.3. Mediante Nota CITE: SIND.TRAB. 56/2020 de 12 de noviembre, suscrita por el Secretario General, el Secretario de Relaciones y el Secretario de Conflictos todos del Sindicato SEDCAM-CH, se remitió a la ahora accionante fotocopia simple del Acta de la Asamblea de Trabajadores del Sindicato antes referido, donde se tomó la determinación de su desafiliación; señalando además que, no se le extendía fotocopia legalizada de la misma, en razón a que no se contaba con la facultad para legalizar actas del Sindicato (fs. 3).

II.4. Hilda Ávila Vargas, -ahora impetrante de tutela- por escrito con cargo de recepción de 2 de febrero de 2020, solicitó su afiliación al Sindicato de Trabajadores del SEDCAM-CH; solicitud que fue respondida mediante CITE: SIND. TRAB. 42/2020 de 3 de septiembre, por la cual el Secretario General y el Secretario de Relaciones del mencionado Sindicato, señalaron que la nueva afiliación a la Organización Sindical sería puesta a consideración y pronunciamiento de la Asamblea de Trabajadores del citado Sindicato, cuando las condiciones por la emergencia sanitaria producto del Covid-19 así lo permitan (fs.45 a 46).

II.5. La Coordinadora Jurídica del Instituto de Derechos Humanos y Políticas de Desarrollo de Chuquisaca (INDEHUDE), por medio de Nota de 25 de noviembre de 2020, dirigida al Secretario General del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM-CH, solicitó se le remita una copia del acta y la resolución que expone los motivos por los cuales se llegó a desafiliar a Hilda Ávila Vargas, quien acudió a dichas instancias pidiendo asesoramiento al haber sido desafiliada del mencionado Sindicato sin motivos valederos ni legales conforme al Estatuto del SEDCAM-CH; asimismo, el 1 de abril de 2021, reiteró tal pedido (fs. 13 a 14).

II.6. El 19 de abril de 2021, mediante CITE: SIND. TRAB. 025/2020, el Secretario General del Sindicato del SEDCAM-CH dando respuesta a la nota con CITE: INDEHUDE 005/2021, indicó que revisados los archivos del Sindicato, no existe otra acta o resolución diferente a la que ya se proporcionó en su oportunidad (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso sustantivo y adjetivo, en sus componentes del derecho a la defensa, al juez natural e imparcial, a la defensa, a la dignidad y a la sindicalización; y, el principio de legalidad; toda vez que, estando afiliada al Sindicato de Trabajadores del Servicio Departamental de Caminos Chuquisaca, en primera instancia por referencias de sus compañeros tuvo conocimiento de su desafiliación; de esta manera, sin conocer los motivos de tal determinación solicitó copia legalizada de la resolución y de los antecedentes relativos a su desafiliación, recibiendo en respuesta una fotocopia simple del Acta de la Asamblea Extraordinaria del Sindicato de Trabajadores, en cuyo numeral cuatro se incorporó el punto relativo al informe y análisis sobre su persona; señalando que, después de un amplio análisis y debate, entre los asistentes, se determinó desafiliarla de las listas sindicales de la Organización, por no hacer "vida orgánica". Decisión que fue asumida en total prescindencia de los mecanismos legales, que se constituye en una medida de hecho, puesto que además no fue asumida por autoridad competente ni se funda en ninguna de las causales contempladas en el Estatuto Orgánico del Sindicato; por lo previamente detallado, solicita que:

  1. 1)Se deje sin efecto la determinación asumida en la Asamblea Extraordinaria de Trabajadores de 5 de noviembre de 2018, respecto a disponer su desafiliación del ente sindical por una causa no prevista y por una instancia no competente para ello;
  2. 2)Se ordene su inclusión como afiliada al Sindicato de Trabajadores del SEDCAM-CH de manera retroactiva a la fecha de su desafiliación, a cuyo efecto se deberá emitir una certificación a su favor, en el plazo de tres días de notificada con la Resolución Constitucional a dictarse; y,
  3. 3)Se condene al pago de costas, costos y a la reparación integral del daño.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. i)De la naturaleza de la acción de amparo constitucional;
  2. ii)De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho;
  3. iii)Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado en el art. 128 refirió que:

La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicó que:

...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

En esa comprensión, la en el Fundamento Jurídico III.1, expresó que:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).

De igual modo la , en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

...establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).

Sin embargo, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, bajo la denominación de flexibilización a dicho principio, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías1, lo que justifica la consideración de esta excepción posibilitando a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela, si corresponde.

III.2. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar:

"...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En esa comprensión el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia constitucional expresó que la acción de amparo "Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural" (las negrillas nos corresponden).

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