Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 38554-2021-78-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 001/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 263 a 275, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dionicio Choque Zunagua y Sofía Mamani Cruz de Choque contra Gregorio Aviza Mallcu, René Maygua Sarmiento, Andrés Nina Anagua, Mario Mamani Gutiérrez y Jesús Gómez Huanaco, todos autoridades de la Comunidad Agua Castilla del municipio de Porco, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia respecto a la , que CONFIRMÓ en parte la Resolución 001/2021 de 9 de febrero, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí; y, en consecuencia: 1º CONCEDIÓ la tutela solicitada, respecto al debido proceso -en sus elementos defensa y proporcionalidad-, y a la libre locomoción, con relación a su vez al derecho al trabajo, disponiendo dejar sin efecto parcialmente el Acta de Reunión de emergencia de la Comunidad Agua Castilla del municipio de Porco, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí de 21 de enero de 2021, en la parte pertinente a la sanción de suspensión de trabajo con minibús en el Sindicato de Transportes Quijarro por el periodo de un año; sin perjuicio que las autoridades de dicha comunidad, asuman, si es que así fuese necesario las medidas y sanciones, dentro del debido proceso, ante un eventual incumplimiento del mandato de ejercicio de cargo de autoridad originaria de los accionantes para la gestión 2022, conforme la conciliación asumida; 2° DENEGÓ la tutela solicitada, respecto al debido proceso -en su elemento defensa- en directa vinculación al reclamo de imposición de la obligación de cumplir con el cargo de autoridades originarias de los accionantes; y, 3º Llamó la atención a Marcos Abel Miranda Castro y Vladimir Humberto Velásquez Ortega, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional.
En todo caso considera que debió REVOCAR dicha Resolución Constitucional; y, en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela solicitada, exhortando a los accionantes a cumplir con el cargo de autoridad comunal de acuerdo al compromiso suscrito con las autoridades de la Comunidad Agua Castilla, conforme a los fundamentos establecidos en el mismo Voto Disidente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la libre locomoción, y al debido proceso; puesto que estando imposibilitados por razones de salud, de asumir el cargo de autoridades originarias para la gestión 2021, las autoridades de la Comunidad Agua Castilla hoy accionadas, no dieron lugar a que puedan renunciar a ese nombramiento, y ante la negativa de asumir el cargo, les impusieron sanciones, disponiendo: la suspensión de su fuente laboral del accionante -Dionicio Choque Zunagua- como transportista en el Sindicato de Transportes Quijarro, por el periodo de un año; el abandono de dicha comunidad en el plazo de cuarenta y ocho horas -y de toda la familia-; y, el cierre de su tienda. Determinando también el bloqueo de la tranca de la citada comunidad, hasta que se dé cumplimiento a las sanciones.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto la , debió desarrollar los siguientes temas:
- a)El control plural de constitucionalidad;
- b)El debido proceso en las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina; y,
- c)De la posibilidad de rechazo o renuncia a la nominación, designación y ejercicio de cargos comunales en las comunidades, ayllus y marcas originarias en el ámbito de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC).
II.1. El control plural de constitucionalidad
Sobre este tópico de ejercicio material y efectivización del pluralismo jurídico, la , precisó que: "Al respecto, diversa jurisprudencia constitucional en el marco del nuevo diseño Constitucional y a partir del reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, estableció que, el mismo también debe abarcar al ámbito jurídico en consideración al pluralismo jurídico igualitario como un valor esencial del nuevo marco jurídico constitucional, estableciendo en esa línea de análisis la igualdad de jerarquía de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina con la ordinaria; a partir de ello, y concretamente al papel que desempeña el Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de ese pluralismo jurídico igualitario, la , estableció que:"...la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.
En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional".
En ese marco, la misma Sentencia estableció que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control plural de constitucional en tres ámbitos, siendo estos el ámbito de control tutelar, competencial y normativo; así, respecto al primero estableció: "1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular".
En esa línea de análisis, y de conformidad a lo establecido en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Constitución Política del Estado tiene la función primordial de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, ejerciendo a partir de ello, atribuciones plurales al ejercer el control no solo sobre las decisiones del sistema ordinario de justicia, sino también dentro del ámbito de la justicia indígena originaria campesina.
Al respecto, la , en el ámbito del ejercicio de la justicia indígena originaria campesina y el resguardo de los derechos fundamentales, estableció: "...si bien la jurisdicción indígena originario campesina es competente para la administración de justicia en el marco de los criterios materiales, personales y territoriales disciplinados por el art. 191.II de la Constitución, su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra"; y más adelante: "...la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional".
A partir de este marco, queda claramente establecido que ambos sistemas de justicia y en general todo órgano público se hallan sometidos al respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en función a lo cual la Constitución Política del Estado diseñó un sistema de control plural de constitucionalidad, cuyo ejercicio es encomendado al Tribunal Constitucional Plurinacional como máxime intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado".
II.2. El debido proceso en las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina
La , respecto al debido proceso en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y su examen por la justicia constitucional, estableció que: "En razón a que el debido proceso se configura como un elemento que resguarda el principio constitucional de prohibición del ejercicio arbitrario de poder, a través del mismo se asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores de justicia e igualdad, para consolidar el postulado del 'vivir bien' en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Bajo tal premisa, si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales; en ese entendido, al reconocer nuestra Constitución Política del Estado el pluralismo jurídico, por antonomasia, también se encuentra sometida a control plural de constitucionalidad. No es que la jurisdicción constitucional pretenda sustituir la función indelegable de administrar justicia por parte de las autoridades indígena originaria campesinas, por el contrario, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 196.I de la CPE, únicamente actúa para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales que también deben ser respetadas en el ámbito de la jurisdicción indígena originario campesina; por ende, concederá la tutela cuando exista un apartamiento de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad o sea contraria a los postulados establecidos en nuestra Norma Suprema de acuerdo a la interpretación que otorga la Cosmovisión del Pueblo Indígena Originario Campesino con respecto a los derechos fundamentales, establecidas y en un entendimiento de principios de acuerdo a su cosmovisión, en el contexto de derechos colectivos".
En esa misma línea de análisis, y citando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del debido proceso en un escenario plural, la ya citada , estableció: "La , haciendo referencia a la consideración de este derecho en los contextos interculturales refirió que: "En el contexto de la Administración de justicia indígena originaria campesina, cabe establecer que el debido proceso adopta formas particulares que no pueden ser 'juzgadas' en términos occidentales, sino más bien deben ser, en esencia, respetadas, pero también en la medida de lo posible compatibilizadas con la metafísica dogmática de la Constitución Política del Estado.
Así, la Constitución Política del Estado, al proclamar el pluralismo jurídico (art. 1), establece que se reconocen las instituciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conforme a esta Constitución y la ley (art. 2 de la CPE), acorde con ello, se reconoce su derecho colectivo al ejercicio de su sistema jurídico de acuerdo a su cosmovisión (art. 30.II. 14 de la CPE); sin embargo de ello, la propia Norma Suprema ha establecido como límite inmanente el respeto del derecho a la vida, del derecho a la defensa y de los demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución Política del Estado (art. 190).
De ahí que se evidencia que la Constitución Política del Estado, si bien ha determinado un reconocimiento pleno del ejercicio del sistema de justicia indígena originario campesino; ha determinado un límite en el ejercicio de dicha potestad, que consiste en el respeto de los derechos a la vida y a la defensa de manera primordial y de manera subyacente al resto de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado; con ello se quiere relevar, que el Constituyente ha establecido una textura de mínima intervención sobre el derecho indígena originario campesino, que significa que el mismo no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deba brindar una tutela con dos objetivos concretos:
- a)Consolidar un ejercicio de la administración de justicia indígena originaria campesina respetuosa de los derechos fundamentales de las personas; y,
- b)Reconocer que las decisiones asumidas por la justicia indígena originario campesinas se basan en el principio de intangibilidad, y que su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
De acuerdo a lo señalado, se tiene que el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesinos, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito cuando a esta jurisdicción se le presentan denuncias de lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física".
Más adelante la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo el contexto descrito, refiriéndose al derecho a una Resolución motivada y fundamentada refirió que: "La , estableció sobre los alcances del derecho a una resolución motivada en comunidades indígenas, que: 'El derecho a la motivación de las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso, en tanto exige '...que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' ().
Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, deben informar de manera efectiva al afectado sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión. Es en este sentido que la , ha determinado: '...que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
En este marco, debe entenderse que la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales, sino conforme a la cosmovisión, normas y costumbres propias lo que implica un esfuerzo adicional para identificar en cada caso concreto la normativa interna (sea oral o escrita) y el paraguas axiológico sobre el cual descansan sus sanciones de forma que el sancionado y el resto de la comunidad conozcan los motivos y la proporcionalidad de la sanción".
Asimismo, la , luego de remitirse y asumir los entendimientos vertidos al respecto contenidos en las y , finalmente concluyó: "De la jurisprudencia precedentemente citada; se infiere que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural"".
II.3. De la posibilidad de rechazo o renuncia a la nominación, designación y ejercicio de cargos comunales en las comunidades, ayllus y marcas originarias en el ámbito de las NPIOC
Al respecto, es necesario considerar el mandado constitucional contenida en el Art. 2 de la CPE señala que:
"Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley" (las negrillas nos corresponden).
De la misma forma, el art. 30.II de la Norma Suprema establece:
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