Volver a sentencias
TCP

0197/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de mayo de 2023

Auto 0197/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2023-CA Sucre, 5 de mayo de 2023

Expediente: 54745-2023-110-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución RA-PE 03-100-23 de 21 de abril de 2023, cursante de fs. 44 a 61, pronunciada por la Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional (AN), por la que dispuso rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Dany Yanet Guerra Cortez de Guerrero, demandando la inconstitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020- y la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021, por ser supuestamente contrarias a los arts. 12.I, 15.II, 117.I, 119.II, 123, 196.II, 233, 321.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 14 de abril de 2023, cursante de fs. 64 a 77 vta., la accionante manifiesta que, desempeñó funciones en calidad de servidora pública institucionalizada en la AN, entidad de la que formó parte desde la Convocatoria Pública que fue aprobada mediante Resolución Administrativa (RA) SSC-079/2005 de 14 de diciembre, de la Superintendencia del Servicio Civil; consecuentemente, como parte del proceso de institucionalización, se le asignó el número o código de Servidora Pública de Carrera 3777-IC-1205 de 29 de diciembre de 2005, al amparo del inc. d) del art. 5 del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-.

No obstante, el 31 de marzo de 2023, fue notificada con el Memorándum Cite 675/2023 de 29 de marzo, emitido por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, comunicándole que, a partir del 1 de abril del mismo año, se procedería con su retiro de la mencionada institución, debiendo ser cancelados sus haberes hasta el 31 de marzo del referido año.

En ese sentido, dentro del plazo establecido en los arts. 30.II del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 y 26 de la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010, el6 de abril de 2023, formuló recurso de revocatoria contra el indicado Memorándum; asimismo, el 12 de ese mes y año, complementó el referido recurso de revocatoria -HR ANB 2023/7214 CLAVE 74759- debido a que, a criterio suyo, el Memorándum de su destitución es ilegal e inconstitucional; toda vez que, este tiene como fundamentos:

  1. a)El Memorándum Cite 4113/2021 de 30 de abril -del cual no vierte mayor detalle-;
  2. b)El Parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 que dispone: "...por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley" (sic); y,
  3. c)La Disposición Adicional Única del DS 4469, que dicta: "Los servidores públicos cuya calidad de funcionarios de carrera o aspirantes a la carrera administrativa fue suprimida en el marco de la Disposición Final Séptima de la Ley Nº 1356, serán considerados funcionarios provisorios conforme al Artículo 59 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobada por Decreto Supremo Nº 26115, de 16 de marzo de 2001, por lo que no se encuentran comprendidos en el alcance del Parágrafo II del Artículo 7 de la Ley Nº 2027..." (sic). Antecedentes, que desglosa para explicar que el referido Memorándum la cataloga como funcionaria provisoria desconociendo sus derechos como servidora pública adquiridos a través de la Ley 2027, así como los alcances de los arts. 12.I; 115.II; 117.I; 123; 196.II; 233; 321.I y 410.II de la CPE; y, 1 y 8 de la CADH.

Posteriormente, reitera los datos compilados ut supra, transcribe jurisprudencia y explica que:

  1. 1)"...la RESOLUCIÓN o fallo definitivo de la impugnación en vía administrativa al Memorándum Cite N° 675/2023 de fecha 29/03/2023 de la Aduana Nacional por el que se me RETIRA de la ADUANA NACIONAL, debe ser resuelto en base a la Inconstitucionalidad a ser declarada mediante sentencia por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia (...) a partir de dicha sentencia (...) la Autoridad Administrativa (ADUANA NACIONAL), podrá emitir un fallo sobre el caso concreto que se encuentra en fase de impugnación administrativa" (sic);
  2. 2)La supresión de la carrera administrativa es una materia especial que no corresponde ser tratada en una Ley de Presupuesto, extremo que violenta el art. 12 de la Norma Suprema;
  3. 3)Se transgrede el debido proceso, al haberse materializado la aplicación de los preceptos ahora denunciados de forma retroactiva, negándole sus derechos a la defensa y a la impugnación;
  4. 4)El art. 233 de la CPE, establece la protección de la carrera administrativa de los servidores públicos;
  5. 5)A criterio suyo, en el caso motivo de esta acción normativa, no se llevó a cabo un proceso justo ni se tuvo juez imparcial que determine la desvinculación de su fuente laboral; consecuentemente, no fue oída en dicha causa; por lo que, se transgredió lo inserto en los arts. 115.II y 117.I del precitado cuerpo legal.

Antecedentes que reseña que deben ser evaluados por este Tribunal para que, con su pronunciación respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas ahora denunciadas de inconstitucionales, recién las autoridades administrativas de la AN podrán emitir su fallo respecto al recurso de revocatoria que presentó contra el Memorándum Cite 675/2023, resaltando nuevamente que dicho trámite administrativo se encuentra actualmente en curso.

I.2. Respuesta a la acción

No se advierte respuesta alguna, ya que no se corrió traslado.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

A través de la Resolución RA-PE-03-100-23 de 21 de abril de 2023, cursante de fs. 44 a 61, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN, determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. i)Citando los y , la referida acción no se adecúa a lo establecido por los arts. 24, 27.II inc. c) y 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por tanto, no se traduce en la instancia o vía para la restitución de sus derechos y garantías constitucionales;
  2. ii)Toda acción de inconstitucionalidad concreta, busca la confrontación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos; y en caso de verificarse la existencia de contradicción en sus términos, su depuración dentro del ordenamiento jurídico del Estado es inminente; por ende, la labor de confrontación tiene que basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional que deberá ser suficientemente explicada por la accionante, argumentos en los que se debe apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido en la Norma Suprema;
  3. iii)Se extraña una argumentación jurídico-constitucional acorde a la petición efectuada, omitiendo precisar los elementos contenidos en las normas jurídicas que se buscan someter a control de constitucionalidad y que estarían en contradicción con los preceptos constitucionales;
  4. iv)En la presente acción de inconstitucionalidad concreta, respecto a la carrera administrativa -Ley 2027-, dicha normativa quedó derogada de forma expresa por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, al igual que el DS 4469 en su Disposición Adicional Única, el cual señala que los servidores públicos de carrera serán considerados funcionarios provisorios y no se encuentran comprendidos en el alcance del art. 7.II de la Ley 2027; en consecuencia, no gozan de los derechos que el artículo en mención determinaba a su favor;
  5. v)Con relación a la inconstitucionalidad del DS 4469, no existe ningún argumento constitucional que haya sido desarrollado con la debida fundamentación; por el contrario, expuso de forma general y escueta aspectos que deberían ser considerados a efectos de su rechazo; por tanto, se establece que, al no haberse demostrado la existencia de duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad del Parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 y la Disposición Adicional Única del DS 4469, no corresponde promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, debiendo ser rechazada por ser manifiestamente infundada conforme al art. 80.IV del CPCo; y,
  6. vi)Finalmente, la accionante al haber adquirido la calidad de funcionaria provisoria mediante Memorándum Cite 4113/2021, que no fue objeto de ningún recurso o representación, no se encuentra facultada para impugnar las decisiones de la de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AN, debiendo considerarse que el Memorándum Cite 675/2023 de retiro, fue emitido dos años después; es decir, el 29 de marzo de 2023, debiendo además considerar que la desvinculación no se sustenta en las normas que se denuncian como inconstitucionales.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020- y la Disposición Adicional Única del DS 4469, por ser supuestamente contrarias a los arts. 12.I, 15.II, 117.I, 119.II, 123, 196.II, 233, 321.I y 410 de la CPE; y, 1 y 8 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial

Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).

Asimismo, el art. 81.I del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Por otra parte, el art. 27 del citado Código, ordena que:

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional5 de mayo de 20230197/2023-CAFuente oficial