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TCP

0197/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0197/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2023-S2 Sucre, 24 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 46521-2022-94-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 38/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 267 a 271 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Román Pacheco Vargas contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 245 a 249, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a instancia de Janeth Jenifer y Sandra Gonzales Núñez -víctimas y terceras interesadas-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 083/2022 de 15 de febrero, declaró improcedente la pretensión de la detención preventiva y dispuso las medidas establecidas en el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación que fue objeto del recurso de apelación incidental por el Fiscal de Materia y las aludidas, cuestionando una presunta falta de fundamentación del mismo.

El 8 de marzo del citado año, se llevó a cabo la audiencia para ese efecto, pronunciándose el Auto de Vista 55/2022 de ese fecha, por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandado-, quien con argumentos insuficientes para el cumplimiento de las tres finalidades de las medidas cautelares de carácter personal, revocó el fallo impugnado y dispuso arbitrariamente su detención preventiva por dos meses, entendiendo que:

  1. a)Fuera suficiente la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del citado Código -probabilidad de autoría y riesgo de fuga-, a fines de la medida extrema, generando duda y omitiendo exigir la necesaria fundamentación referente al numeral 3 -temporalidad- de dicho artículo; y,
  2. b)No justificó ni demostró la necesidad de la referida medida impuesta con elementos de convicción, sin inmiscuirse en actos investigativos y con los tres requisitos que establece el citado artículo. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a ser odio y juzgado previamente en un debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna y transparente; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.I y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto de Vista 55/2022, disponiendo la emisión de uno nuevo, con respeto pleno de sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 259 a 266, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni su abogado asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 251.

I.2.2. Informe del demandado

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no compareció a la audiencia de garantías, tampoco presentó informe escrito alguno; no obstante, su notificación cursante a fs. 252.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Janeth Jhenifer Gonzáles Núñez, a través de su abogado, en audiencia de garantías, pidió se deniegue la tutela, expresando que:

  1. 1)En el memorial de esta acción tutelar, el accionante fue muy genérico al señalar que se le vulneraron sus derechos sin concretizarlos, limitándose a indicar que no existió una fundamentación en relación al art. 233.3 del CPP, infiriendo que denuncia una falta de motivación; sin embargo, su persona alegó la necesidad de explicar los elementos que hacen a la detención preventiva; lo que, no estaba orientado a la disposición legal mencionada, sino de los arts. 221 y 222 del citado Código; puesto que, el art. 233.3 del Código Adjetivo Penal, está referido al plazo, y este fue solicitado por ella como víctima y el Ministerio Público, a efecto de la realización de actos investigativos; y,
  2. 2)En el presente caso, el Auto de Vista 55/2022 no fue arbitrario al haber establecido los tres requisitos para la procedencia de la medida extrema del peticionante de tutela, como son la probabilidad de autoría, peligro de fuga y el plazo de la misma, por cuatro meses. Sandra Gonzáles Núñez, a través de su abogado en audiencia de garantías, peticionó que se declare "improcedente" esta acción tutelar, manifestando que: Solicitó la privación de libertad del accionante, al concurrir el art. 233 numerales 1, 2 y 3 del CPP, este último numeral referido al plazo; motivo por el cual, en apelación el Vocal demandado la ordenó, no siendo tampoco evidente que se vulneró su derecho a la defensa porque en todo momento la asumió; teniendo presente además, que su procesamiento se debe a la transgresión de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres un Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013, y en consideración a que al ser mujeres, se encuentran en un grupo vulnerable y gozan de protección reforzada, se lesionó las medidas de protección que se impusieron.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 38/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 267 a 271 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, "...y no así con relación a los otros derechos invocados como lesionados..." (sic), disponiendo se anule el Auto de Vista 55/2022, debiendo la autoridad demandada, emitir una nueva resolución; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Con relación al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica, no especificó cómo a través del citado Auto de Vista, se vulneró los mismos;
  2. ii)El citado Auto de Vista respecto de los alegatos de los apelantes; si bien, da respuesta en los puntos 1, 2 y 3; empero, en el punto cuarto, concluyó que solo era necesaria la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, para que la detención preventiva sea obligatoria, desconociendo la finalidad del numeral 3 de la misma disposición legal, que debe estar debidamente fundamentada; puesto que, no basta solicitar la referida medida impuesta sin acreditar el grado de fundamentación del tercer elemento, que es la temporalidad; y,
  3. iii)No se especificó de manera clara, las razones de derecho en que se basó el Vocal demandado, respecto a los tres numerales insertos en el art. 233 del citado Código; es decir, la existencia de probabilidad; que no se someterá al proceso u obstaculizará; y, el plazo de la detención preventiva, que debieron ser fundamentados de forma expresa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Román Pacheco Vargas -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 083/2022 de 15 de febrero, dispuso declarar improcedente la detención preventiva del prenombrado y determinó: "...APLICAR MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL previstas en el Art. 231 Bis. del Código de Procedimiento Penal..." (sic), contra esa decisión formularon apelación incidental el Ministerio Público y las terceras interesadas (fs. 2 a 8).

II.2. Cursa Auto de Vista 55/2022 de 8 de marzo, dictado por Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, que resolvió los recursos de impugnación supra citados, determinando en su parte dispositiva: "...declara PROCEDENTES los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la parte víctima, en consecuencia se REVOCA la Resolución Judicial N° 83/2022 de 15 de febrero de 2022 (...) En consecuencia se ordena la detención preventiva del hoy imputado Luis Román Pacheco Vargas, a cumplir en la cárcel pública de 'San Pedro', de la ciudad de Oruro, por el lapso de dos meses, a cuyo efecto, la jueza inferior deberá emitir el correspondiente mandamiento de detención preventiva..." (sic [fs. 9 a 11]).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a ser odio en un debido proceso y juzgado previamente a su sanción, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; arguyendo que -dentro del proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el que se benefició con medidas sustitutivas a la detención preventiva, mediante el Auto Interlocutorio 083/2022 de 15 de febrero, emitido por la Jueza de la causa- el Vocal demandado en conocimiento de los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público y las terceras interesadas, emitió el Auto de Vista 55/2022 de 8 de marzo, revocando dicha determinación y dispuso de forma arbitraria su detención preventiva, omitiendo exigir a los recurrentes la necesaria fundamentación respecto del numeral 3 -temporalidad- del art. 233 del CPP, asumiendo por suficientes -a fines de dicha medida gravosa-, la concurrencia de los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, sin justificar ni demostrar la necesidad de dicha medida impuesta con elementos de convicción.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones como componentes del debido proceso

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