Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2022-RCA Sucre, 24 de octubre de 2022
Expediente: 50315-2022-101-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 014/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 7 a 8, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magda Latif Castillo Siñani contra el Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Viacha, Operador y Sub Registrador del mismo Órgano del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 3 a 6, la accionante señaló ser coheredera de un bien inmueble ubicado en la provincia Aroma del Municipio de Patacamaya del departamento de La Paz, por el que se viene sopesando un proceso extraordinario, interpuesto por su hermano mayor sobre la entrega de herencia, con el cual fue notificado de manera ilegal por el oficial de diligencias del "Juzgado de Patacamaya de entonces" (sic) -gestión 2015-, y al existir inacción e impulso procesal en indicado proceso, decidió demandar usucapión por tener más de siete años la posesión del inmueble en controversia; para lo cual, el Juez de la causa observó y solicitó el folio real vigente y actualizado de la indicada propiedad; en ese entendido, se apersonó ante las oficinas de DD.RR. de Viacha del citado departamento, donde se informó que como único dueño titular de dicha propiedad sería su hermano Oscar Castillo Siñani, extremó que le causó preocupación por no ser asequible a la obtención de su folio real de derecho propietario de herencia de sus padres, simplemente logró obtener el testimonio judicial de sorteo de lotes; es así que, bajo el derecho constitucional de la petición, solicitó a "...la Juez Suplente que sirva a oficiar a Derechos Reales para que informen el registro treintenal de los dominios propietarios, como cualquier gravamen que pese en el folio real: No. 2.13.5.010000082..." (sic); es decir, la existencia del nexo causal de la obtención del registro propietario de dicho inmueble; para tal efecto, se apersonó ante la citada oficina de DD.RR. de Viacha, donde no obtuvo información alguna respecto a su petición, siendo simplemente advertida por ventanilla de atención al público, que dicha referencia tardaría treinta días administrativos, vale decir dos (2) meses, ocasionando la vulneración del derecho a la petición; toda vez que, el mencionado requerimiento no es una solicitud de inscripción ni emisión de folio real en propiedad horizontal, por tanto las autoridades ahora demandadas omitieron los plazos llamados por Ley, siendo inclusive causal de sanción disciplinaria ya que se encuentra vulnerando el derecho del administrado, pues a la fecha no cuenta con respuesta alguna, sea verbal o escrita.
En síntesis, la Oficina de DD.RR. de Viacha del departamento de La Paz, se negó en proporcionar información sobre el actual y último asiento propietario del bien inmueble en disputa pese al pago de valores realizados; además que en el caso de autos no existe recurso alguno para poder realizar el reclamó correspondiente; ante ello, interpuso la presente acción de amparo constitucional por su naturaleza sumarísima previsto por la Norma Suprema, para la protección y restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera la lesión de su derecho a la petición y obtener una respuesta formal y pronta, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela de la acción de amparo constitucional declarando probada en su totalidad y se ordene a los demandados emitan informe conforme a lo requerido, reservándose la acción por daños y perjuicios ante el incumplimiento de los plazos procesales; asimismo, pide se valore y compulse la boleta de pago adjuntada para dicho requerimiento.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución de 014/2022 de 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 7 a 8, en la que declaró la improcedencia de la acción tutelar formulada, fundamentando que:
- a)La presente acción de defensa se encuentra regida por los principios fundamentales de subsidiariedad e inmediatez; en virtud al primero de ellos, corresponderá a la parte accionante agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamó de sus derechos que se considere vulnerados;
- b)Ordenó la obtención de información a las Oficinas de DD.RR., mediante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso de usucapión; siendo la misma, quien deberá tomar conocimiento del agravio que le causa la demora en la emisión de los datos que requiere;
- c)La sede Constitucional, no puede ordenar la extensión de la información requerida por medio de la presente acción tutelar, siendo que la misma emerge de un proceso ordinario, por lo que se advierte que no se activó de forma correcta el medio de defensa adecuado a efectos de hacer valer sus derechos; y ,
- d)La , respecto al derecho de petición el cual señalo que "...no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso..." (sic).
Resolución que fue notificada a la impetrante de tutela mediante WhatsApp el 2 de septiembre de 2022 (fs. 9 y vta.), e impugnada mediante memorial presentado en igual fecha (fs. 11 a 12), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiriere que, la Resolución de 14/2022, al declarar la improcedencia de la acción tutelar bajo el argumento de que no se agotó el principio de subsidiariedad en relación al derecho de petición, se estaría incumpliendo con la línea jurisprudencial establecida en el , donde se exhorta a las autoridades constitucionales "...que se tenga el cuidado de los requisitos de procedibilidad..." (sic); además se debe tomar en cuenta que por medio de sus Reglamentos de DD.RR. establece que toda la documentación es valorada y pretender conminar a la autoridad ahora demandada como dispone la Sala Constitucional Tercera de El Alto de La Paz, se incurriría en nuevos gastos llegando a lo mismo; también, la citada Sala ingresaría a una revictimización por ser la impetrante mujer; y finalizando señaló, que la oficina de DD.RR. de El Alto, vulneró el derecho a la petición cuando los informes que se solicitan, tienen un tiempo de veinticuatro horas y no treinta días administrativos como se manifestó.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
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