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0198/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0198/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2022-S4 Sucre, 28 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 38321-2021-77-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 30/2021 de 23 de enero, cursante de fs. 170 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rufino Poma Carvajal contra Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de enero de 2021, cursante de fs. 162 a 163, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del injusto proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, mediante Auto Interlocutorio 403/2018 de 24 de agosto, se dispuso la drástica medida de detención preventiva en su contra, a cumplir en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, posteriormente, el 5 de febrero de 2020, fue trasladado al similar Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, a la fecha se encuentra detenido por dos años, cuatro meses y veinticinco días, demostrado con los respectivos certificados de permanencia.

Agregó que, el 19 de enero de 2021, pidió la cesación a su detención preventiva, amparado en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar -22 de enero de 2021-, las autoridades ahora demandadas, no señalaron audiencia para considerarse la misma, incumpliendo lo establecido por la norma adjetiva penal, cuando dispone que, una vez planteada su petición, el juez o tribunal, tiene un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para fijar dicho verificativo, citando al efecto los numerales "1, 2, 5 y 6".

Por otro lado, citando el contenido del art. 239.2 del CPP, en cuanto al cese de las medidas cautelares personales, en su caso el Ministerio Público no solicitó ampliación de la misma y el Tribunal hoy demandado tampoco emitió conminatoria alguna, como lo determina la disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 (Conminatoria al Ministerio Público), transgrediendo sus derechos constitucionales respecto a un procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia, y a la vida, citando al efecto los arts. 115 y 116, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se aplique medidas sustitutivas a su detención preventiva, por ser de la tercera edad y pertenecer a un grupo vulnerable, conforme la Circular 001/2020 de 16 de abril.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 171 vta., presentes el accionante; así como las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los mismos términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que, al contar con sesenta años de edad y ante la pandemia por el COVID-19, se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad, más aún cuando padece de hipertensión, ocasionando "dolor morfo cefálica con faces compuestos en el tórax simétrico con ruidos cardiacos, normo fonéticos sin sobre agregados" (sic), etc., conforme los informe que presentó al estar detenido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Quiroga Flores, Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia de la presente acción tutelar, manifestó que:

  1. a)Fue notificado a las 10:30, cuando la audiencia ha sido programada para las 11:00; razón por la cual, no ha podido remitir el cuaderno de control jurisdiccional oportunamente;
  2. b)Reconoció que evidentemente el 19 de enero de 2021, el accionante presentó memorial de solicitud de cesación a su detención preventiva amparado en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, se debe tener presente que la providencia salió al día siguiente; es decir, el 20 del citado mes y año; por lo que, pone en consideración que ya se ha señalado audiencia para el 25 de enero de 2021; tomando en cuenta que el viernes 21 es declarado feriado nacional, sumando a ello, Patricia Mabel Aguilar Aguilar, integrante de este Tribunal ahora demandado, dio positivo a la prueba del COVID-19, ampliándose su baja médica hasta la siguiente semana; toda vez que, en caso de un "empatamiento" de criterios de votos, necesariamente se debe contar con una tercera autoridad jurisdiccional, pide se considere las circunstancias de fuerza mayor ya que solo trascurrieron cuatro días;
  3. c)Por otro lado el abogado que lo asiste en ningún momento ha firmado memorial dentro del proceso, tampoco se apersonó a este Tribunal hoy demandado;
  4. d)En cuanto a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, a la que hace referencia el impetrante de tutela, respecto a que los jueces en materia penal deben efectuar una conminatoria al Ministerio Público, se le ha hecho conocer al solicitante de tutela, que esta conminatoria es aplicable, vinculante a los jueces que desarrollan el control jurisdiccional en etapa preparatoria y no así a los jueces de enjuiciamiento como son los jueces de sentencia o tribunales de sentencia, estableciendo que en todo caso el Ministerio Público debe también responder cuales serían los actos investigativos pendientes de tramitación, entonces el Tribunal de sentencia en ningún momento realiza el control jurisdiccional con relación a los actos investigativos, asimismo, el Ministerio Público puede efectuar un pronunciamiento con un requerimiento contestando a la conminatoria explicando en qué tiempo tendría que presentar el requerimiento conclusivo; por lo que, esta disposición es aplicable únicamente para los jueces de instrucción penal;
  5. e)Por otro lado, tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues el accionante ante la negativa de realizar la conminatoria, éste debió plantear un recurso de reposición, estaba el "Dr. Iván", quien era el llamado por ley para subsanar cualquier equivocación o error por parte de "presidencia"; y,
  6. f)En ese entendido, se ha señalado audiencia después de cuatro días cuando la norma refiere que son dos días, estando de por medio un día feriado el 21 de enero de 2021, día del Estado Plurinacional de Bolivia, la baja médica de una integrante del Tribunal demandado y sábado y domingo dos días más de mora, no veo la exigencia de que se cumpla a cabalidad una disposición legal cuando existen ponderaciones de hechos fortuitos, finalmente la audiencia, ya está señalada para el 25 del mismo mes y año, en el transcurso del día seguramente la Gestora "6" efectuará las notificaciones correspondientes, sin vulnerarse el debido proceso ni ninguno de los mencionados agravios; además, de haberse portado condescendiente con el accionante al haber dispuesto su traslado del Centro Penitenciario de Chonchocoro a su similar de San Pedro, con todas las facilidades y comodidades por su estado de salud; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Iván Elmer Perales Fonseca, miembro del referido Tribunal de Sentencia, en la misma audiencia refirió que:

  1. 1)Su persona no tiene legitimación pasiva para ser demandado en esta acción tutelar, conforme los arts. 325 y 340 del CPP, es el juez presidente quién se encarga de todos los actos preparatorios para el juicio, los demás jueces técnicos únicamente intervienen, participan en el juicio oral, público y contradictorio, excepcionalmente participan cuando son libres invocados ante un recurso de reposición ante una decisión de presidencia, o cuando se interpone una excepción de carácter extintivo de la acción para que el Tribunal pleno pueda resolver dicha petición;
  2. 2)En la presente causa se está discutiendo respecto a una supuesta dilación en el señalamiento de audiencia de una cesación a la detención preventiva, responsabilidad única de presidencia; toda vez que, su persona no ha conocido ningún antecedente de este caso ni siquiera se le ha convocado para algún recurso de reposición, en ese sentido no podría pronunciarse al respecto ya en este caso no tiene facultad para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada considerando su legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2021 de 23 de enero, cursante de fs. 170 a 171 vta., concedió en parte la tutela solicitada, "deja sin efecto el decreto por el cual deniega la solicitud de conminatoria al Ministerio Público y ordena que en el plazo de cuarenta y ocho horas emita el correspondiente auto de conminatoria al representante del Ministerio Público titular de la presente acción a través de la Fiscalía Departamental para que en el plazo de 90 días haga conocer a estas autoridades la necesidad bajo los principios de utilidad, proporcionalidad y pertinencia de mantener la detención preventiva del ahora accionante" (sic); y, denegó la tutela impetrada, con relación al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva por las razones expuestas por el Presidente del Tribunal demandado; con los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto a la petición de conminatoria, realizada por la parte accionante en cuanto al cumplimiento de la Disposición Décima Segunda de la Disposición Transitoria de la Ley 1173, a través de un decreto se habría dispuesto de que no se da lugar a dicha conminatoria en virtud a que los tribunales de sentencia no están ligados al cumplimiento de la conminatoria, establecida en la disposición Décima Segunda de la referida ley, "lo que ve esta autoridad", es que la disposición Décima Segunda Transitoria de la citada ley, "bajo 15 días calendario posteriores a la entrada y de vigencia de la presente ley, bajo responsabilidad las y los jueces penales, de oficio conminan a la Fiscal o el Fiscal asignado al caso a través del Discal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que en plazo de los 90 días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer la cesación, conforme al régimen de cesación de las medidas cautelares personales..." (sic); en virtud a ello y conforme el art. 239.2 CPP, en este caso, dicha medidas han vencido el plazo dispuesto para la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no hubiera solicitado la ampliación de la misma, manifestando al respecto la parte impetrante de tutela que el Ministerio Público no presentó ningún requerimiento, en virtud a que tampoco se ha librado la conminatoria por parte del Tribunal hoy demandado, situación que no se dio, debido a que, anteriormente estas autoridades ya habrían sido demandadas por un caso análogo "Ministerio Público contra Romulo Tonconi" en el cual, la Sala Constitucional Primera del tribunal Departamental de La Paz, denegó la tutela indicando de que los Tribunales de sentencia no están ligados a dar cumplimiento a la citada disposición; dado que, se encuentran ya en fase de juicio oral, público y contradictorio y no en etapa preliminar de investigación, situación adoptada por el presidente del Tribunal demandado, al momento de haber "denegado", en virtud a que ha sido demandado por otra acción de defensa "ya tenía también una sentencia constitucional" a la que debería dar cumplimiento, misma que todavía no habría sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  2. ii)No estando de acuerdo con la postura de la Sala Constitucional Primera, pues el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, está también íntimamente ligado al primer artículo, que tiene por finalidad la adveración procesal penal y el fortalecimiento de lucha integral contra la violencia de niña, niño adolescentes y mujeres, es así que, ha establecido priorización en la atención a los detenidos preventivos para que los mismos ya no estén en esa situación jurídica, por ello, dicha disposición transitoria, ordena a todos los jueces o tribunales penales sin distinción alguna a que tengan que emitir la conminatoria, razonamiento completamente distinto a la referida Sala Constitucional Primera, porqué, si la Ley 1173 tiene por finalidad el descongestionamiento del sistema penal y evitar el hacinamiento de las cárceles; y,
  3. iii)Por tanto, el Tribunal ahora demandado al haber denegado la conminatoria al Ministerio Público, no ha dado cumplimiento estricto a la Ley 1173, disponiéndose ya lo referido ut supra.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Julia Manzaneda Guarachi, mediante Auto interlocutorio 403/2018 de 24 de agosto, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, determinó la medida extrema de la detención preventiva de Rufino Poma Carvajal -ahora accionante-, a cumplir en el "Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro" (fs. 9 a 10 vta.).

II.2. Cursa Resolución de acusación de 8 de abril de 2019; por el cual Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia, acusa formalmente a Rufino Poma Carvajal -ahora impetrante de tutela- (fs. 41 a 46).

II.3. Por memorial de 19 de enero de 2021, el solicitante de tutela, pidió ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, cesación a su detención preventiva, al amparo del art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173 (fs. 161 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia, y a la vida; toda vez que:

  1. a)El 19 de enero de 2021, solicitó cesación a su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -22 de enero de 2021-, las autoridades demandadas, no señalaron audiencia para la consideración de la misma; y,
  2. b)Por otro lado, al haberse excedido el plazo máximo de los noventa días para su detención preventiva, dichas autoridades no dieron curso a su petición respecto a la emisión de la conminatoria al Ministerio Público, para la ampliación de la misma, conforme la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del Plazo establecido para el señalamiento de audiencia ante una solicitud de cesación a la detención preventiva

Al respecto la , refiriendo a la , reiterando el razonamiento de la , señaló que: "'La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.

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