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0198/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0198/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2023-S1 Sucre, 11 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de cumplimiento

Expediente: 49751-2022-100-ACU Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 86/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 412 a 416 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento presentada por Tomas Flores y Santiago Sabino Fernández en representación de la Asociación de Propietarios de la ex Hacienda "Pura Pura Grande y Pura Pura Chico" contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 25 de marzo de 2022, cursantes de fs. 183 a 187 vta., y de fs. 318 a 321 vta., el accionante expuso el siguiente argumento:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Asociación de Propietarios de la ex Hacienda "Pura Pura Grande y Pura Pura Chico", iniciaron un trámite para la afectación urbana de la Hacienda Pura Pura Grande y Pura Pura Chico, por el derecho de propiedad que les asiste desde hace mucho tiempo atrás, cuando eran titulares de las Haciendas ya mencionadas los esposos Antonio Rada y Carmen M. de Rada, allá por los años 1915 y 1929.

Las tierras también fueron ocupadas cuando la empresa de ferrocarriles Antofagasta Bolivia "The Bolivian Rayllway", inclusive pretendió desalojarlos, sin lograr su cometido hasta el año 1939 preservando todo el bosquecillo de su destrucción a manos de la mencionada empresa.

Posteriormente, con la finalidad de acogerse a la reforma agraria, iniciaron el trámite ante un Juez agrario, quien no resolvió absolutamente nada, debido a que los terrenos en discusión se encontraban dentro del radio urbano, por lo que esta autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de obrados ante la Alcaldía Municipal de La Paz, entidad municipal que luego de un procedimiento administrativo, emitió la Resolución Municipal 1538/72 de 2 de agosto de 1972, a través de la cual se declaró como improcedente la afectación de los merituados terrenos de la ex Hacienda Pura Pura Grande y Pura Pura Chico, por no encontrarse el mismo comprendido dentro de la Ley de 29 de octubre de 1956.

La mencionada ley estableció que todas las propiedades no edificadas comprendidas en los radios urbanos de las capitales departamentales, mayores a 10.000 metros cuadrados, quedan sujetos al régimen legal del entonces decreto, de igual manera el art. 5 prevé los excedentes o sobrantes, previos los estudios de planificación y urbanización serían transferidos en venta por los municipios a los obreros. Asimismo, se brindaría preferencia a los que acrediten su condición de ex combatientes de la Guerra del Chaco, determinación concordante con la Ley de 21 de diciembre de 1956.

Al no haberse comprobado el derecho de propiedad reclamado por la Empresa Nacional de Ferrocarriles, por efecto del art. 7 de la Ley de 29 de octubre de 1956, los campesinos que ocupaban terrenos afectados con dos años de antigüedad, al 27 de agosto de 1954, contaban con el derecho de conservar como dotación de vivienda circunstancia que fue demostrada por pruebas literales cursante en el expediente, por el cual se demuestra que sus antepasados eran colonos de la ex Hacienda "Pura Pura Grande y Pura Pura Chico", emitiéndose al efecto la Resolución Suprema 199918 de 25 de julio de 1985, la misma que revoca la Resolución Municipal 1538/72 y declara procedente la solicitud de afectación urbana, disponiendo que se extienda las respectivas minutas de adjudicación a cada uno de los colonos, la misma que fue homologada en todas sus partes por la Resolución Municipal 40/89 de 10 de abril de 1989, reconociendo la procedencia a favor de los ex colonos de ex Hacienda "Pura Pura Grande y Pura Pura Chico", instruyendo a la Dirección de Asesoría Jurídica de Desarrollo Urbano se extienda las respectivas minutas.

No obstante los antecedentes en favor de los ex colonos de la Hacienda señalada, los servidores públicos de la Alcaldía de La Paz, sólo se limitaron a evacuar una serie de informes en forma interna, deslindando su responsabilidad con el basamento de normas inaplicables que desvirtúan el alcance de las disposiciones que amparan el derecho propietario de los ex colonos, afirmando que el Decreto Supremo 22927 es de mayor jerarquía, frente a una Resolución Suprema 199918; sin embargo, tal aspecto fue resuelto a través de una acción de amparo constitucional, que fue declarado improcedente y que conforme al art. 123.III de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, prohibiría la compensación con otros inmuebles de propiedad Municipal y que por tales motivos no existiría fundamento jurídico para continuar con la tramitación de las adjudicaciones solicitadas.

A raíz de ello, el Municipio autorizó demoliciones irregulares a través de sendos operativos en las gestiones 1993 y el 9 de febrero de 1998 que consta en el trámite signado con la hoja de ruta 1725.

Afirma la existencia de informes las que dan cuenta que el DS 22927 de 11 de octubre de 1991 es de mayor jerarquía frente a una Resolución Suprema 199918 de 25 de julio de 1985, aspecto que resulta ser falso, toda vez que el DS. 22927 fue emitida hace más de seis años, lapso de tiempo en la que el Municipio de La Paz, no presentó recurso alguno, por lo que habría precluido el plazo para impugnar su derecho propietario.

Afirma que el DS 22927 de 11 de octubre de 1991, a través del cual se declaró Bosquecillo de Pura Pura "Bosque Permanente de Protección y Área Forestal", en ninguna parte deroga o abroga la Resolución Suprema 199918 de 25 de julio de 1985, ni llega a afectar sus acciones y derechos sobre la ex Hacienda mencionada, por lo que considera ser los legítimos propietarios de hecho y de derecho, ya que las normas rigen para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, conforme prevé el art. 122 y 123 de la CPE.

En mérito al derecho mencionado, se presentó una acción de amparo constitucional, que fue declarado procedente e improcedente en revisión, debido a la falta de agotamiento de los recursos que prevé la ley, y no porque no nos asistía ningún derecho como erróneamente pretende hacer aparecer los informes legales de la Alcaldía y bajo un argumento fútil pretende interpretar que con ese Auto Supremo dejaron de tener efecto la Resolución Suprema 199919 y Resolución Municipal 40/89 de 10 de abril de 1989, aspecto que resulta falso y no corresponde con el ordenamiento jurídico vigente.

La Ley 2028 de 23 de octubre de 1999, en su art. 123.III, prohíbe la compensación con otros inmuebles de propiedad Municipal, empero a la vez en el art. 3 de sus Disposiciones Finales y Transitorias establece que de conformidad al art. 33 de la CPE., todos los trámites municipales iniciados con la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985 se regirán a sus disposiciones, concluyéndose que las actuaciones del GAMLP, que procedieron a paralizar el trámite son nulos de pleno derecho y que corresponde su reinicio para su conclusión.

Afirma que la Alcaldía Municipal de La Paz, vulnera su derecho, toda vez que por imperio del art. 57 de la Constitución Política del estado (CPE), concordante con la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, la propiedad inmueble urbana no se encuentra sujeta a reversión.

Su derecho adquirido por ocupación y por buena fe se refleja por la documentación presentada hace cuarenta años atrás, y reiteradas en varias ocasiones conforme afirma contar con las constancias respectivas, para posteriormente disponer la reposición de documentación para definitivamente establecer el patrimonio conforme prevé el art. 110 y 105 del CC y art. 56 de la CPE.

Hace referencia al DS 04235, Decreto Ley 03464 de 2 de agosto de 1953, Decreto Ley 03732 de 19 de marzo de 1954 y Decreto Ley 03819 de 27 de agosto de 1954 y afirma que el derecho propietario que le asiste en la ex Hacienda "Pura Pura Grande y Pura Pura Chico", resulta un derecho inafectable y que la única vía resulta ser la expropiación al cual no dio cumplimiento la Alcaldía Municipal de La Paz, ya que su derecho es irrenunciable e imprescriptible cuya retardación en su trámite ocasionaría la indemnización por daños y perjuicios.

Como producto de una acción de amparo constitucional, incoada por una representación de los comunarios de "Pura Pura Grande y Pura Pura Chico", en contra de la ex Alcaldesa Mónica Medina de Palenque y ex Director de Bienes Municipales de la Alcaldía de La Paz Reynaldo Ballón, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 065/95 de 24 de enero de 1995, misma que en ningún momento fue cumplida por el GAMLP.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera como vulnerado su derecho a la propiedad privada cita al respecto los arts. 56 parágrafo I, II y III, art. 57 y art. 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene al GAMLP a dar cumplimiento a la Resolución 065/95 de 24 de enero de 1995.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 407 a 412, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hernán Iván Arias Durán, en su condición de Alcalde del GAMLP, a través de sus abogados, mediante Informe presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 399 a 405 vta., expresó los siguientes argumentos:

  1. a)En cumplimiento al DS 22927 de 11 de octubre de 1992, a través del cual se declaró el Bosquecillo de Pura Pura, como Bosque Permanente de Protección al Área Forestal, prohibiéndose cualquier modalidad de asentamiento humano, explotación de recursos y formas de destrucción del ecosistema, además de proceder la Alcaldía Municipal de La Paz, al cercado total del perímetro del bosquecillo y efectuarse las obras que exige el diseño arquitectónico;
  2. b)En cumplimiento al Decreto Supremo de referencia, la aquella entonces Alcaldía Municipal emitió la Resolución Municipal 0280 de 19 de mayo de 1993 dispuso el registro del derecho propietario de la Municipalidad de La Paz, ante la Oficina de Derechos Reales, registro que fue efectuado, tal cual consta en el Folio Real 2.01.0.99.0060046, correspondiente a la Partida Computarizada 01216058 que se encuentra plenamente vigente sobre una superficie de 197 hectáreas, además que cuenta con un registro técnico que le asigna en la actualidad un uso de suelo como Área Forestal no apto para edificación o vivienda Código Catastral 018-0582-001 y 018-0583-001, certificados catastrales emitidos por la Municipalidad que cubren todo el perímetro correspondiente al Bosquecillo de Pura Pura; a ello afirma que el Bosquecillo de Pura Pura tiene una inclinación mayor a 45° grados, por consiguiente, no apto para la habitabilidad humana al tratarse de una zona de riesgo inminente conforme a la Ordenanza Municipal 117/79 de 18 de septiembre de 1979;
  3. c)Hace referencia a la Ley 3869 de 26 de mayo de 2008 y afirma que dichos bienes no los regula el Código Civil (CC), sino las leyes especiales y la propia Constitución Política del Estado, razón por la que ninguna sentencia constitucional puede otorgar derecho propietario sobre un bien de dominio público, toda vez que se trata de un instituto propio de materia civil cuya procedencia se encuentra regulada por el código de la materia;
  4. d)Al encontrarse registrado la propiedad Municipal ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, su derecho propietario es público y oponible contra terceros, por lo que surte todos los efectos legales de acuerdo al art. 1538 del CC., situación diferente a la que argumenta la parte accionante sobre un supuesto derecho espectaticio, sin inscripción legal ante la oficina de Derechos Reales, de La Paz, y sin Certificado de Registro Catastral ante la oficina de Catastro Urbano del GAMLP; razón por la cual se le otorga al municipio de La Paz, el derecho de oponibilidad frente a terceros así como la posesión civil, en mérito a toda la documentación de derecho propietario;
  5. e)En cuanto a la posesión natural o física del área, corresponde establecer que al tratarse de un área protegida, ésta es vigilada y protegida tanto por servidores públicos municipales como por vecinos del sector, por lo que el GAMLP, se encuentra en posesión del Bosquecillo de referencia, y que al tratarse de un bien de dominio público, estos bienes se inspiran en principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad, e inembargable, por lo que la legislación protege un bien de dominio público;
  6. f)La Resolución Administrativa 06/2005 de 14 de octubre de 2005 emitida por la Dirección de Información Territorial del Municipio de La Paz, observó la transferencia efectuada por la Empresa Nacional de Ferrocarriles sobre la Av. Vásquez dentro de áreas declaradas como zonas de forestación, en virtud a lo que ENFE, procedió a la compensación, de terrenos a la Cooperativa Salamanca en una superficie total de 10.600,00 metros cuadrados, ubicados en la altura del kilómetro 3.800 colindante con los terrenos que pertenecen a la Institución Fe y Alegría, de acuerdo a la protocolización de documentos de relativa a la transferencia compensatoria de Lotes, Escritura Pública 122 de 1982 debidamente protocolizada ante Notaria de Gobierno, registrado en Derechos Reales bajo la partida 612 del libro 1 B de 30 de marzo de 1982, consecuentemente la Cooperativa Salamanca, propietaria de estos nuevos terrenos compensados por aquellos que se ubican dentro del Bosquecillo de Pura Pura, procedió a una nueva distribución entre sus afiliados adjudicatarios, de Lotes de terreno habiéndose anulado la adjudicación suscrita por ENFE el 5 de noviembre de 1975 mediante Escritura Pública 511/75; en tal sentido, al haberse procedido a la compensación, mediante Resolución Administrativa 06/2005 de 14 de octubre de 2005 la Dirección de Información Territorial y el Auto de Ejecutoria 03/2006 de 22 de febrero de 2006, se procedió a la anulación por la Unidad de Catastro dependiente de la Dirección de Información Territorial;
  7. g)Conforme a los Informes técnicos de la Alcaldía, no existe posibilidad alguna de proceder a la compensación, porque dicha figura ya fue realizada, por lo que la inscripción ante el registro de Derechos Reales sobre los Lotes de terreno que se ubican sobre la Avenida Vásquez, dentro del Bosquecillo de Pura Pura a favor de los adjudicatarios, de ENFE., deben ser cancelados, ya que el GAMLP, tiene registrado su derecho propietario, por lo que se procedió a la anulación de códigos catastrales de particulares por haberse evidenciado que el mismo se encuentra sobre área forestal de propiedad municipal, ubicada en la Av. Vásquez dentro del Bosquecillo de Pura Pura;
  8. h)Los accionantes sólo cuentan con un poder general y no específico para la presente acción de cumplimiento, por lo que existe el incumplimiento del art. 38.I del CPC., concordante con el art. 33.1 del CPCo.;
  9. i)Antes de plantearse la acción de cumplimiento, debe solicitarse a la autoridad demandada, el cumplimiento del deber omitido;
  10. j)No procede la acción de cumplimiento contra normas procesales ni sentencias firmes que concurran identidad de sujeto, objeto y causa, ni actos administrativos, así como contra la Asamblea Legislativa Nacional con la intención de exigir la aprobación de una ley, conforme prevé el art. 66 del CPCo.,
  11. k)Por los Informes Técnicos evacuados por las distintas unidades, se llega a establecer que no existe en los antecedentes del Municipio de La Paz, ni en los antecedentes del Instituto Nacional de Reforma Agraria, expediente de la ex hacienda "Pura Pura Grande y Pura Pura Chico";
  12. l)La parte accionante se equivocó al plantear a través de una acción de cumplimiento, el acatamiento a la Resolución 065/95 de 24 de enero de 1995, al tratarse de una resolución emergente de una acción constitucional, por lo que no puede asemejarse a una disposición constitucional o una ley, por lo que debe declarase improcedente la presente acción constitucional; asimismo, afirma que la parte accionante sustenta la presente acción de cumplimiento, en mérito a lo dispuesto mediante Resolución 065/95 de 24 de enero de 1995 emitida por la Sala Penal Segunda constituida en Tribunal de garantías; empero, esta disposición constitucional fue declarada improcedente mediante el , emitido por la Sala Social de Minería y Administrativa de la que fue la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que al haberse declarado improcedente no corresponde por parte del Municipio la ubicación o reubicación de los interesados por no existir fundamento jurídico suficiente, ya que la Resolución Suprema 199919 de 25 de julio de 1985 que declaró procedente la solicitud de afectación urbana, disponiendo la extensión de minutas de adjudicación a cada uno de los colonos, disposición de menor jerarquía jurídica que el Decreto Supremo 22927 de 11 de octubre de 1991, por el cual se declaró Bosque Permanente de Protección de Área Forestal; y,
  13. m)No procede dirimir un derecho propietario mediante una acción de cumplimiento, sino a través de las vías idóneas llamadas por ley, por lo que corresponde aplicar el art. 110 del CC., ya que no se puede cumplir con la finalidad de la acción de cumplimiento por ser un medio de control de constitucionalidad que es un instrumento de defensa que tiene por finalidad hacer efectiva el cumplimiento de una ley; en el caso particular la Resolución 065/95 de 24 de enero de 1995 emitido por la Sala Penal Segunda que deviene de una acción de amparo posteriormente revocada por el requisito de subsidiariedad; razones por las cuales solicita se deniegue la presente acción de cumplimiento.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; mediante Resolución 86/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 412 a 416 vta., denegó la presente acción de cumplimiento; tal determinación fue asumida en base a los siguientes argumentos:

  1. 1)Como producto de una acción de amparo constitucional se emitió la Resolución 065/95 de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, se dispuso la ubicación o reubicación de quienes legítimamente efectuaron su trámite administrativo y consiguiente extensión de minutas, por lo que se les brindaba -para los accionantes- la posibilidad de exigir el cumplimiento;
  2. 2)No puede solicitarse a través de una acción tutelar el cumplimiento de otra acción de defensa, por ello no es previsible, en el caso particular, ya que no se cuenta con prueba que denote que la solicitud de cumplimiento haya sido presentada ante la misma Sala Penal encargada de ejecutar su propia disposición, debiendo la misma autoridad que emitió la resolución la encargada y obligada de su cumplimiento, por lo que la presente acción tutelar, no puede ingresar a fin de hacer cumplir lo dispuesto por otra autoridad jurisdiccional; y,
  3. 3)La parte accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, refiere que aquella Resolución de concesión de tutela, fue dejada sin efecto, como producto de la revisión por parte del Tribunal Supremo de Justicia, que en dicha oportunidad fue denegado por subsidiariedad; sin embargo al presente, no puede ingresarse a revisar y exigir el cumplimiento de una acción tutelar a través de otra acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la acción de amparo constitucional presentado por Juan Huanto Quelali, Eusebio Mendoza y Patricio Cuentas Mamani en representación de los comunarios de "Pura Pura Grande y Pura Pura Chico", contra Mónica Medina de Palenque y Reynaldo Ballón, Alcaldesa y Director de Bienes Municipales respectivamente, de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 065/95 de 24 de enero de 1995, declaró procedente el recurso de amparo constitucional presentado, y en consecuencia se dispuso la ubicación o re ubicación de quienes legítimamente efectuaron su trámite administrativo y la consiguiente extensión de sus minutas, sin que ello signifique afectar o alterar los alcances y naturaleza jurídica del DS 22927 de 11 de octubre de 1991 y la Ordenanza Municipal 55/94 de 10 de junio de 1994. Asimismo, dispuso que en previsión al art. 767 del Código de Procedimiento Civil, se eleve en revisión la presente sentencia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, sea con recaudos de ley. (fs. 7 a 10).

II.2. Cursa Certificación de 15 de septiembre de 2021, a través de la cual Secretaría de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acredita que de la revisión de libros de toma de razón de la Sala Penal Segunda, Resoluciones 001-400, Tomo I de la gestión 1995, cursa Resolución 065/95 de 24 de enero de 1995, dentro del recurso de amparo constitucional presentado por Juan Huanto Quelali y otros, en representación de los comunarios de Pura-Pura Grande y Pura Pura Chico, en contra de la Honorable Alcaldesa y Director de Bienes Municipales de la Alcaldía Municipal de La Paz, en el que se declaró procedente el recurso de amparo constitucional. (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los ahora accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad privada, toda vez que por efecto del art. 7 de la Ley de 29 de octubre de 1956, los campesinos que ocupaban terrenos afectados con dos años de antigüedad, al 27 de agosto de 1954, contaban con el derecho de conservar como dotación de vivienda circunstancia, que fue demostrada por pruebas literales cursante en el expediente, por el cual se demuestra que sus antepasados eran colonos de la ex Hacienda "Pura Pura Grande y Pura Pura Chico" de la ciudad de La Paz, emitiéndose al efecto la Resolución Suprema 199918 de 25 de julio de 1985, determinación que además dispuso para que a través de la Dirección de Asesoría Jurídica de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de La Paz, se extienda las respectivas minutas de adjudicación a cada uno de los ex colonos de la ex Hacienda ya mencionada; No obstante aquella determinación, mediante DS 22927 de 11 de octubre de 1991, se declaró Bosquecillo de Pura Pura como "Bosque Permanente de Protección y Área Forestal", empero a decir de los accionantes, de ninguna manera abrogaba o derogaba la Resolución Suprema 199918 de 25 de julio de 1985; sin embargo, al haberse suscitado un conflicto sobre los predios, acudieron al recurso de amparo constitucional, el cual mediante Resolución 065/95 de 24 de enero de 1995, declaró procedente el recurso de amparo constitucional, consecuentemente dispuso la ubicación o re ubicación de quienes legítimamente efectuaron su trámite administrativo y la consiguiente extensión de sus minutas, Resolución de amparo que fue remitido en revisión ante la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación; Al presente, los ahora accionantes, como resultado de aquella concesión de tutela de acción de amparo constitucional, mediante la presente acción de cumplimiento piden se acate y cumpla la Resolución 065/95 de 24 de enero de 1995 de Recurso de Amparo Constitucional que en aquel entonces se les concedió la tutela.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Características de la acción de cumplimiento;
  2. ii)Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento; ii.i) Improcedencia de la acción de cumplimiento por inexistencia de un deber claro, expreso y exigible; ii.a) Improcedencia de la acción de cumplimiento por falta de legitimación pasiva; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Características de la acción de cumplimiento

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

Una de las características más relevantes del Estado Constitucional de Derecho, es la supremacía de la Ley Fundamental, que se sustenta en la doctrina de la teoría pura del derecho; según la cual, el orden jurídico constituye un sistema jerárquico que reposa sobre una norma fundante básica, que tiene un efecto de irradiación sobre el ordenamiento jurídico en general y en la que encuentra su fundamento de validez, al punto que ninguna norma, incluida la ley, puede contrariar el contenido de sus disposiciones. Asimismo, otra característica propia de este modelo, es el principio de subordinación, por el cual, todos los órganos del Estado actúan dentro de los límites fijados por el texto constitucional y la obligación -para todos los servidores públicos y particulares- de aplicarla, cumplirla, conferirle eficacia, no vulnerarla por acción ni por omisión. 1

Ahora bien, la estabilidad de este modelo de Estado, requiere una serie de dispositivos o mecanismos de control, para asegurar que los actos de la administración pública se mantengan dentro de los parámetros constitucionales y legales; y en su defecto, restablezcan todas las posibles inobservancias a sus disposiciones. En tal sentido, uno de los mecanismos diseñados y adoptados por el constituyente boliviano en el texto constitucional, son las acciones de defensa, entre las que se contempla la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento está consignada en el art. 134.I de la CPE, que establece: "La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida". Conforme a lo anotado, esta acción de defensa procede en caso de incumplimiento, por acción u omisión, de un deber consignado en las disposiciones constitucionales, que por su fuerza normativa es de aplicación directa e inmediata o en las disposiciones legales en virtud al principio de legalidad2, que compele a gobernantes y gobernados al sometimiento del orden jurídico preestablecido; entre las que, se hallan aquellas disposiciones con rango infraconstitucional y legal3; que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que contempla además, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.3 de la CPE-. Siendo por tanto objeto de tutela de esta acción el garantizar el cumplimiento del deber omitido contenido en estas normas.

Sobre esta demanda tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su desarrollo jurisprudencial, fue definiendo las características peculiares que se asocian a la naturaleza jurídica y ámbito de protección de este instituto jurídico, estableciendo que:

  1. a)Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica4;
  2. b)Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer5;
  3. c)El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, -;
  4. d)El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, -;
  5. e)No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- ( y )6;
  6. f)La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos ( y SCP 0902/20137; y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales ().

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