Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2023-S3 Sucre, 11 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 46371-2022-93-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 022/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 655 a 663 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sarah Ritha Salinas Manzaneda y Juan Pablo Salazar Ortiz en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Magisterio Rural Responsabilidad Limitada (R.L.) Tarija contra Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro e Ivette Espinoza Vásquez, Viceministra de Pensiones y Servicios Financieros, ambos del Ministerio de Economías y Finanzas Públicas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 18 de noviembre y 1 de diciembre de 2021, y 11 de enero de 2022, cursantes de fs. 39 a 51, 62 a 67 vta., y 78 a 79, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso administrativo sancionador formulado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) -ahora tercera interesada- contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Magisterio Rural R.L. por el supuesto incumplimiento en la remisión de información periódica, presentó los descargos correspondientes; empero, no fueron objeto de consideración y análisis por parte de la citada Autoridad de Supervisión; puesto que, emitió la Resolución ASFI/666/2021 de 26 de julio sancionándola con una multa por una suma exorbitante que sobrepasó el límite legal máximo previsto por el art. 43.III inc. c).1 de la Ley del Sistema Financiero -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-; además de carecer de la debida fundamentación y motivación. Resolución que fue confirmada en instancia de revocatoria mediante Resolución ASFI/874/2021 de 20 de septiembre. De esa manera, considerando que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Magisterio Rural R.L. tiene su domicilio en la ciudad de Tarija, interpuso recurso jerárquico conforme a lo dispuesto por los arts. 21 y 66.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; y, 34 y 53 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) -Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003-. A pesar de lo anterior, la Viceministra hoy coaccionada declaró improcedente el recurso jerárquico mediante Auto de 20 de octubre de 2021, bajo una interpretación subjetiva y arbitraria de los arts. 21 y 66.I y II de la LPA; y, 34 y 53 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI, refiriendo que la excepción del plazo no era aplicable en su caso, en virtud a que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Magisterio Rural R.L. se encuentra domiciliada en la ciudad de Tarija y que presentó el recurso jerárquico en la misma ciudad donde la ASFI hoy tercera interesada tiene constituido un Centro de Consulta Regional, "...por lo cual al no haber tenido la entidad recurrente la necesidad de trasladarse fuera de la ciudad donde tiene constituido su domicilio (...) no puede aplicar el plazo de la distancia" (sic). Ante esa determinación, planteó enmienda y complementación el 28 de octubre de 2021, requiriendo explicación respecto a la base legal que sustentaba dicha determinación; solicitud que no fue atendida por la Viceministra ahora coaccionada, ya que declaró "no ha lugar" a la aclaración y enmienda a través del Auto de 29 del citado mes y año, alegando que no efectuó interpretación alguna de la normativa cuestionada, estando su Resolución motivada; sin embargo, la nombrada se arrogó atribuciones del Órgano Legislativo o del Tribunal Constitucional Plurinacional al efectuar interpretaciones subjetivas que vulneraron su derecho a la impugnación; puesto que, tanto la Ley de Procedimiento Administrativo como el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para SIREFI establecen como único presupuesto para aplicar el plazo de cinco días adicionales a los diez comunes y perentorios, que su domicilio esté en una sede provincial o departamental diferente a la de la ASFI que se encuentra ubicada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y como en su caso en el que tiene su domicilio en la ciudad de Tarija, cumpliendo el presupuesto esencial para contar con ese plazo, y no como expuso la Viceministra ahora coaccionada en sentido de que el plazo adicional se aplica únicamente cuando el interesado debe viajar para efectuar la actuación administrativa.
Asimismo, debe considerarse que la Oficina de la ASFI Tarija es un Centro de Consulta que remite todo y cualquier trámite a la ciudad de La Paz, por lo tanto, no se constituye en el domicilio legal de aquella entidad financiera, teniéndose la siguiente información: "...'La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través de los Centros de Consulta pretende llegar en forma efectiva y directa al público en general, poniendo a su disposición información, para que, en forma clara y sencilla, conozca sus derechos y obligaciones, para disminuir las asimetrías entre las Entidades Financieras y el Consumidor Financiero'" (sic).
Además, el acto vulneratorio fue consumado con la emisión del Auto de 29 de octubre de 2021, mediante el cual la Viceministra hoy coaccionada negó que efectuó una interpretación, y declaró improcedente la solicitud de complementación alegando que el acto cumplía con lo determinado por el art. 28 de la LPA y que cumplió con la debida fundamentación y motivación, al margen de asumir las determinaciones correctas.
Existen dos lineamientos opuestos respecto al plazo de la distancia; en razón a que, la Viceministra ahora accionada expuso su razonamiento en el Auto de 20 de octubre de 2021, y al contrario, la ASFI ahora tercera interesada, al advertir que el administrado tiene su domicilio en un municipio distinto al de Nuestra Señora de La Paz, aplica de oficio lo establecido por los arts. 21.III y 66.I y II de la LPA y 34 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI, adicionando al plazo previsto para la realización del acto, el plazo de distancia correspondiente, sin efectuar mayores consideraciones. En ese sentido, se aplican criterios dispersos e incongruentes que ponen al administrado en incertidumbre, vulnerando el debido proceso.
Por consiguiente, la decisión administrativa asumida por la Viceministra hoy coaccionada no resulta ser razonable ni congruente, al negar sin motivación ni fundamentación su recurso jerárquico y el plazo adicional de la distancia, manteniendo un criterio incongruente con el aplicado por la ASFI hoy tercera interesada resultando que la razonabilidad y proporcionalidad importa la compulsa de los hechos argumentados para llegar a una conclusión cierta, expresando los motivos y efectuando una minuciosa fundamentación legal, citando las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, ya que no existe una disposición normativa que module la aplicación del plazo de distancia agregando los criterios alegados por la Viceministra ahora coaccionada sin sustento legal alguno, siendo que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Magisterio Rural R.L. consideró que el criterio asumido por la ASFI ahora tercera interesada en sus Resoluciones ASFI/1008/2017 de 29 de agosto, ASFI/1356/2017 de 22 de noviembre y ASFI/1464/2018 de 8 de noviembre, era aplicable a todo el procedimiento administrativo en todas sus instancias "...sin sospechar que el Viceministerio tiene criterios propios y subjetivos aplicables cuando le toca intervenir en el proceso" (sic), vulnerando su derecho a la defensa vinculado a la impugnación, el cual, debe ser interpretado de acuerdo al principio de favorabilidad.
Finalmente, resulta pertinente acudir a la acción de amparo constitucional, por cuanto, la ejecución ilegal de la sanción aplicada por la ASFI ahora tercera interesada con la retención de sus cuentas en el Banco Central de Bolivia (BCB) provocaría un daño irreparable con el inminente cierre de sus operaciones.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y doble instancia vinculado a la impugnación; y, de los principios de legalidad y sometimiento pleno a la ley; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que, se deje sin efecto los Autos de 20 y 29 de octubre de 2021, y que la Viceministra ahora coaccionada resuelva el recurso jerárquico que formuló contra la Resolución ASFI/874/2021 de 20 de septiembre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 646 a 654 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus representantes legales, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- a)Existe un precedente administrativo relacionado a la "Resolución Administrativa 324/2009" en la que el Ministerio -de Economía y Finanzas Públicas- declaró procedente un recurso de "revocatoria" interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB S.A.), a pesar de que, en una primera instancia, fue rechazado por considerarse no aplicable el plazo de la distancia; sin embargo, el señalado Ministerio refirió que el argumento respecto a que la ASFI hoy tercera interesada contaba con una Oficina Regional en Sucre no era válido; puesto que, la misma se encontraba facultada únicamente para recibir recursos de revocatoria o jerárquico en tránsito a la Oficina Central, por lo que no se considera como domicilio de la ASFI; es así que aplicó el plazo de la distancia dispuesto por el art. 34 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI y determinó anular la resolución administrativa que declaró improcedente el recurso de revocatoria interpuesto; análisis que no fue efectuado en el Auto de 20 de octubre de 2021, por lo cual solicitó que la Sala Constitucional realice una especial evaluación respecto a ese precedente;
- b)En la complementación y enmienda "...no hemos señalado los precedentes que hemos citado dentro de la demanda, porque la complementación estaba referida a que la parte accionada el Viceministerio, señale cuál fue el fundamento jurídico que le otorgaba, que fue sustentada el argumento solamente se aplica el plazo de la distancia cuando el interesado tiene la necesidad de hacer un viaje para realizar el acto..." (sic); empero, la solicitud fue "rechazada" argumentándose que fue emitida con base por el art. 28 de la LPA y cumplir con los presupuestos de validez;
- c)No pidió una ampliación de plazo -para presentar el recurso jerárquico- en razón a que consideró que la ley es clara en sentido de que, al tener un domicilio distinto, se habilitan los cinco días extraordinarios adicionales del plazo de la distancia, por lo que presentó su recurso jerárquico dentro de ese plazo adicional; y,
- d)"No, no hemos recurrido a la presentación de este recurso a la oficina" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 8 de febrero de 2022, cursante a fs. 641 y vta., manifestó que el Auto de admisión de 12 de enero de 2022, únicamente señaló como accionada a Ivette Espinoza Vásquez, Viceministra de Pensiones y Servicios Financieros del citado Ministerio, y no así a su autoridad, quien en virtud del art. 62 inc. b) del DS 27113 de 23 de julio de 2003, emitió la Resolución Ministerial (RM) 468 de 24 de noviembre de 2020, mediante la que delegó a la señalada Viceministra hoy coaccionada la emisión y firma de todo actuado administrativo, decreto, providencia o auto que corresponda a recursos jerárquicos del SIREFI, y que sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones relativas a la regulación financiera; delegación de la cual deviene la emisión de los Autos 20 y 29 de octubre de 2021, que originaron la presente acción tutelar; por lo que, la nombrada Viceministra no adquiere para sí la representación de ese Ministerio, "...y así considerarse a la misma como Autoridad accionada de forma paralela al señor Ministro, quien a fines de la presente acción es y debe ser la única autoridad recurrida..." (sic), lo cual debe ser considerado por la Sala Constitucional.
En audiencia, refirió que:
- 1)La Nota de Cargo de 23 de junio de 2021, fue emitida por la ASFI ahora tercera interesada por incumplimiento de la remisión de información diaria, semanal, mensual y anual. Posteriormente, fue dictada la Resolución ASFI/666/2021, que sancionó el incumplimiento siendo notificada la parte accionante el 30 de julio de 2021, en la ciudad de Tarija con dicha determinación. El día hábil decimosegundo de la comunicación procesal, la parte accionante formuló recurso de revocatoria pronunciándose la Resolución ASFI/874/2021 que confirmó la Resolución ASFI/666/2021; decisión que fue notificada el 27 de septiembre de ese año en la misma ciudad, al decimotercer día hábil de practicada dicha diligencia, la parte accionante interpuso recurso jerárquico; es decir, fuera del plazo previsto por el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI, por lo cual fue emitido el Auto de 20 de octubre de 2021, por la Viceministra hoy coaccionada a quien su autoridad en su condición de Ministro de Economía y Finanzas Públicas delegó facultades de conocimiento y tramitación de dicho recurso. Entonces, luego de efectuada la petición de aclaración y complementación la etapa administrativa concluyó con el Auto de 29 del citado mes y año;
- 2)La parte accionante interpuso el recurso jerárquico en la ciudad de Tarija; en ese orden, no se vulneró ningún derecho al enmarcar su actuar en lo previsto por los arts. 33, 43 y 53 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI, sin ingresar a ninguna discrecionalidad; menos fue vulnerado el derecho al debido proceso en razón a que se cumplió estrictamente el principio de legalidad, ya que un recurso formulado fuera de plazo debe ser declarado improcedente, ni se vulneró la congruencia externa e interna al cumplirse lo que la norma determina;
- 3)La parte accionante señaló que no se aplicaron correctamente los arts. 21.III de la LPA y 34 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI; empero, el argumento de que el lugar de ubicación sirva para beneficiarse con el plazo adicional de cinco días no tiene asidero legal alguno, más aun cuando por analogía, el art. 94 del Código Procesal Civil (CPC) realiza una descripción específica de lo que es el plazo de la distancia, entendiendo que este se aplica para practicar una diligencia que se encuentra fuera del asiento judicial donde se efectuará un acto administrativo; asimismo, el tratadista Juan Carlos Morón indicó que el término de la distancia considera la distancia entre dos lugares, el domicilio administrativo y el domicilio regulador. Bajo ese contexto, el plazo de la distancia única y exclusivamente corre cuando existen actos administrativos que se efectúen entre dos jurisdicciones diferentes;
- 4)Lo que no indicó la parte accionante es que la ASFI hoy tercera interesada fue facultada por el art. 24 de la Ley de Servicios Financieros para la apertura de oficinas a lo largo del territorio nacional, que no deben ser tomadas como domicilios subsidiarios; puesto que, los arts. 11 y 12 del Reglamento a la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) -DS 24504 de 27 de febrero de 1997- establecen la conformación de oficinas regionales y sus funciones, entre las cuales, se encuentra la competencia para recibir solicitudes, quedando cerrada la situación de la parte accionante, ya que la presentación de su recurso fue en la ciudad de Tarija; por lo que, no puede aplicarse el plazo de la distancia, en virtud a que la facultad de la ASFI hoy tercera interesada de tener una Oficina Regional en esa misma ciudad, le cierra esa oportunidad; en razón a que, el legislador previó el plazo de la distancia y no de la ubicación;
- 5)Existe amplia jurisprudencia con relación al plazo de la distancia, resultando que la "SC 1375 de 19 de septiembre", en un caso similar al presente, determinó que cuando la entidad que gestione el procedimiento administrativo tenga representación institucional a través de una oficina regional en un municipio distinto al de su oficina central y que se encuentre habilitada a recibir escritos u otras actuaciones de los administrados, existe la posibilidad de acudir a la misma a objeto de efectuar trámites como la interposición de recursos administrativos, como en el presente caso, debiendo citarse además la " y la relativa a situaciones completamente análogas e idénticas (...) la inobservancia, la dejadez que una institución haya tenido en la presentación de un recurso no puede servir como que tengo que acudir a la vía Constitucional para hacer prevalecer derechos como si fueran vulneraciones y garantías constitucionales como las que hubiesen recaído en el caso que ha sido la misma persona que ha incurrido en inobservancia..." (sic);
- 6)La parte accionante hizo referencia a un recurso presentado por el "Banco Nacional de Bolivia", lo cual, no fue argumentado dentro de la acción tutelar, por lo cual corresponde rechazar la ampliación de la acción de defensa bajo pena de vulnerar el principio de comunicación procesal;
- 7)"...inteligentemente la parte accionante cita en la Acción que nos ha sido comunicada, cita tres Resoluciones Administrativas la 1464/2018, 1356/2017 y la 1008/2017 lo que no omite convenientemente señalar es que por los tres casos se refiere a recursos presentados por empresas y entidades que tenían sus domicilios fuera de la ciudad de Cobija, estamos hablando en el primer caso de Yacuiba, en el segundo caso estamos hablando de Villazon y en el tercero de Villamontes, donde se establece que tanto ASFI como esta instancia jerárquica tienen una unicidad y aclaro, no de interpretación de la norma..." (sic); y,
- 8)Los precedentes administrativos no tienen carácter vinculante al no constituirse en jurisprudencia al no ser equiparables a una Sentencia Constitucional. Por todo lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela.
Ivette Espinoza Vásquez, Viceministra de Pensiones y Servicios Financieros, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 82. I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 631 a 634, manifestó que:
- i)La parte accionante interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico en la Oficina Regional de la ASFI Tarija y no en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el último después de trece días de ser notificada con la Resolución ASFI/874/2021, siendo que el domicilio de la parte accionante se encuentra en calle Campero 726 de la ciudad de Tarija y no en una provincia, pretendiendo hacer incurrir en error a la Sala Constitucional invocando Resoluciones Administrativas en las que supuestamente la ASFI aplicó el plazo de la distancia, cuando la Resolución ASFI/1008/2017 hizo referencia al domicilio legal de la Empresa de Servicios y Microcréditos Gran Chaco Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) en Villamontes del departamento de Tarija, la Resolución ASFI/1356/2017 señaló como domicilio legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Monseñor Félix Gainza Ltda." el municipio de Villazón del departamento de Potosí y la Resolución ASFI/1464/2018 estableció que el domicilio legal de la Casa de Cambios CITY YAC era la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, por consiguiente, al no tener la ASFI, oficinas en esos Municipios correspondía que se aplique el plazo de la distancia; sin embargo, no fue el caso de la parte accionante, ya que la ASFI cuenta con el Centro de Consulta ubicado entre calles Loa y Junín, Planta Baja Edificio (ex) ECOBOL de la ciudad de Tarija, por lo cual, no era aplicable el art. 34 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI;
- ii)La parte accionante pretende que su negligencia al presentar el recurso jerárquico en la Oficina Regional de la ASFI Tarija sea suplida por la jurisdicción constitucional a sabiendas de que interpuso el recurso jerárquico fuera del plazo dispuesto por el art. 27.IV del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI, y si bien el derecho de impugnación en materia administrativa es irrestricto en favor del administrados, las partes interesadas se encuentran obligadas a dar cumplimiento a los plazos, los cuales son fatales al ser establecidos expresamente en la norma aplicable, salvo que exista una causal sobreviniente demostrada, que en el presente caso no fue argumentada por la parte accionante; y,
- iii)El art. 24 de la Ley de Servicios Financieros establece que la ASFI puede instalar oficinas departamentales para cumplir las funciones previstas por la Norma Suprema y esa Ley. En ese sentido, la ASFI tiene presencia a nivel nacional contando con las Oficinas Central y Departamentales, y con Centros de Consulta; información que es de conocimiento de la parte accionante, considerando que las actuaciones efectuadas e inclusive el recurso jerárquico, fueron presentados en el Centro de Consulta de la ciudad de Tarija, correspondiendo precisar que la recepción de la documentación por parte de la ASFI a efectos legales fue de carácter oficial. Por lo expuesto, solicitaron que se deniegue la tutela.
En audiencia, señalaron que la parte accionante tiene su Oficina Central en calle Campero-Bolívar, zona Central de la ciudad de Tarija y que la ASFI aplica el plazo de la distancia únicamente cuando se trata de un municipio -en el que la entidad tenga un domicilio- lejano a las oficinas constituidas a nivel nacional de esa institución.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 022/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 655 a 663 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, costos ni multas procesales; bajo los siguientes fundamentos:
- a)De acuerdo a normativa, el plazo de la distancia será válido cuando a pesar de encontrarse la -Oficina Regional de la ASFI- en la misma ciudad de Tarija, el recurso jerárquico no hubiese podido ser presentado en esa sede y tendría que ser enviado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por cualquier medio de comunicación efectiva; siendo que el plazo de la distancia se aplica para aquellas actuaciones administrativas que se presenten cuando la Oficina Regional de la ASFI ahora tercera interesada no se encuentre al alcance o acceso rápido de la parte accionante. En ese orden, conforme al art. 24 de la Ley de Servicios Financieros la ASFI puede aperturar Oficinas Regionales que puedan dar lugar a la atención de la ciudadanía o personas jurídicas como la parte accionante;
- b)En cuanto al precedente establecido en la "Resolución Ministerial Jerárquica No. 004/2010", se tiene que dicha Resolución señaló en cuanto a que en provincias o departamentos diferentes al del domicilio del órgano regulador que emitió el acto, que en el caso concreto debía considerarse que la ASFI hoy tercera interesada determinó una dirección regional en la ciudad de Sucre, a la cual pudo acudir el BNB S.A. para presentar su recurso de revocatoria en la que consigna como lugar la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. En ese sentido, en el presente caso, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Magisterio Rural R.L. tiene su Oficina Central en la ciudad de Tarija, y si su recurso jerárquico no pudiera ser presentado por alguna razón en dicha ciudad sino directamente en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, tendría que admitirse dicho recurso, según el razonamiento expuesto por la indicada Resolución Ministerial Jerárquica y anular la determinación de improcedencia;
- c)Respecto a los precedentes administrativos citados por la parte accionante, tanto el Ministro hoy accionado como el tercero interesado señalaron que aquellos se referían a la aplicación del plazo de la distancia respecto a municipios y provincias -en las que la ASFI no cuenta con oficinas-; es así que, los citados precedentes no son aplicables por analogía a la presente causa;
- d)Si bien la parte accionante señaló que necesitaba dotarse de prueba documental, por lo cual evocaron el plazo adicional de la distancia; empero, se entiende que el recurso jerárquico pudo ser formulado dentro de plazo aún sin prueba y solicitando una ampliación o señalando el lugar donde la prueba se encontraba, no ameritándose el amparo constitucional al plantearse dicho recurso a los trece días -de la notificación de la Resolución ASFI/874/2021- en la ciudad de Tarija; de manera que, no puede aplicarse el plazo de la distancia, lo cual hubiese diferido, si la presentación del recurso jerárquico se hubiera formulado directamente en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. En ese orden, no puede establecerse que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del cual depende el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, así como la ASFI ahora tercera interesada, hayan asumido diferentes y contradictorias determinaciones en cuanto a la aplicación del plazo de la distancia;
- e)Esa Sala Constitucional entendió que -la acción tutelar- era improcedente al existir actos libre y expresamente consentidos; puesto que, al conocer de la notificación que se efectuó en la ciudad de Tarija con la Resolución de revocatoria, la -parte accionante- tenía diez días hábiles para formular el recurso -jerárquico-; sin embargo, lo interpuso al decimotercer día; y,
- f)En ese sentido, esa Sala Constitucional observó que tanto el Auto de 20 como el de 29, ambos de octubre de 2021, se apegaron "...a la Ley así como al D.S. que regla la interposición de estos Recursos Jerárquicos..." (sic), y si bien la acción de amparo constitucional fue formulada dentro del plazo de la inmediatez; sin embargo, los citados Autos contienen sustento fáctico legal en informes técnicos y en el análisis de su propia normativa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución ASFI/666/2021 de 26 de julio emitida por el Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, mediante la cual determinó, en lo principal, sancionar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Magisterio Rural R.L. -ahora parte accionante- con una multa de Bs314 600.- (trescientos catorce mil seiscientos bolivianos) por los "Cargos 1 al 20" de la Nota de Cargos ASFI/DEP/R-117250/2021 de 23 de junio, en virtud de haber incumplido lo dispuesto por los arts. 1 y 2, secciones 2, 3, 4 y 7 del "Reglamento para el Envío de Información" (sic), y el art. 5, sección 2 del "Reglamento de Aplicación de Multas por Retraso en el Envío de Información" (sic [fs. 396 a 419]). Determinación que fue notificada a la parte accionante en la ciudad de Tarija, el 30 de julio de 2021 (fs. 419 vta.).
II.2. Consta memorial de recurso de revocatoria contra la Resolución ASFI/666/2021, el cual refiere "Tarija, 17 de agosto de 2021" (sic), presentado el 19 del citado mes y año, en la Oficina Regional ASFI Tarija, dirigido al Director de la ASFI, por la parte accionante, (fs. 420 a 433); emitiéndose, en consecuencia, la Resolución ASFI/874/2021 de 20 de septiembre que confirmó totalmente la Resolución ASFI/666/2021 (fs. 150 a 181), notificándose esa decisión a la parte accionante el 27 de septiembre de 2021, en la ciudad de Tarija (fs. 182 a 183).
II.3. Mediante escrito que señala: "Tarija, 13 de octubre de 2021" (sic) dirigido al Director de la ASFI, y presentado el 14 de igual mes y año, en la Oficina Regional ASFI Tarija, la parte accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución ASFI/874/2021 (fs. 135 a 149), el cual mereció el pronunciamiento del Auto de 20 del mismo mes y año emitido por Ivette Espinoza Vásquez, Viceministra de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas -hoy coaccionada- mediante el cual declaró improcedente dicho recurso al ser formulado fuera del plazo previsto por el art. 53 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, para el SIREFI (fs. 122 a 126).
II.4. Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021 en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz ante Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas -ahora accionado-; la parte accionante solicitó aclaración y enmienda con relación al Auto de 20 de ese mes y año (fs. 14 a 20), dictándose el Auto de 29 del mismo mes y año, por la Viceministra hoy coaccionada, mediante el cual declaró improcedente dicha petición (fs. 11 a 13).
II.5. Mediante Compact Disc (CD), la parte accionante adjunta supuestos precedentes administrativos emitidos por la Unidad de Recursos Jerárquicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 2). Asimismo, a través de memorial presentado el 27 de enero de 2022, adjunta Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2010 de 19 de enero (fs. 85 a 101).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y de doble instancia vinculado a la impugnación, y de los principios de legalidad y sometimiento pleno a la ley, por cuanto su recurso jerárquico, a raíz de una interpretación arbitraria de los arts. 21 y 66.I y II de la LPA; y, 34 y 53 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI referidos al plazo de la distancia, fue declarado improcedente mediante Auto de 20 de octubre de 2021, por la Viceministra ahora coaccionada, quien también declaró la improcedencia de su solicitud de complementación y enmienda a través del Auto de 29 del mismo mes y año.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La , estableció que: "Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la , como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: '...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; posteriormente, a través de la , se señaló que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y 14 debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...'.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: '...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento'.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: '...a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso...'.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la , luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: '...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial' (reiterada en las ; ; , entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca" (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas
La estableció lo siguiente: "Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la , estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
- 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
- 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley. La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...'. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
- 2)Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: 'la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'. b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'insuficiente'.
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la ; y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto).
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