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TCP

0199/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0199/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2020-S3 Sucre, 10 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 31403-2019-63-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 8/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 46 vta., a 52 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Ramallo Franco en representación sin mandato de Víctor Miguel Choque Mamani contra Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra cumpliendo detención preventiva desde el 13 de junio de 2017, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Betsaida Antezana Fili, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, tipificado por el art. 308 bis del Código Penal (CP); siendo que el 2 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, , acto procesal en el que se aceptó su solicitud y fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria, arraigo y fianza económica, ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión que fue apelada por la abogada de FUBE (Fundación Una Brisa de Esperanza), institución que actúa en defensa de la víctima, impugnación que fue remitida ante la Sala Penal Tercera del referido departamento, -conformada por los Vocales ahora accionados-, instancia que después de una serie de circunstancias, fijó audiencia para el 9 de octubre de 2019, a horas 17:45, donde sin fundamento alguno, revocó la Resolución del Tribunal a quo, disponiendo su detención preventiva, al determinar la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; así, en la audiencia de fundamentación oral, la parte recurrente solo se limitó a referir con relación al señalado art. 234.10 del adjetivo penal, que el Tribunal jerárquico inferior no dio cumplimiento a lo estipulado en las y "01/2019-2" y que se aplicó mal el principio de favorabilidad. Con referencia al peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.2 del CPP, solo señaló que no se podía conceder la cesación a la detención preventiva, y que de igual manera se aplicó mal el aludido principio. Por su parte, su defensa técnica, señaló que dicho principio, fue aplicado correctamente, y que de conformidad con las de "5" -lo correcto es 3- de enero, y 0303/2018-S2 de 28 de junio, el peligro de fuga establecido por el art. 234.10 del CPP, solo concurre cuando emerge de un riesgo existente real o verdadero materialmente verificable; además, de hacer mención a la , que establece la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones. Asimismo, respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 de la norma penal adjetiva, su abogado expresó que se hizo uso correcto del principio de favorabilidad; también de señalar que su libertad no era irrestricta, sino que se le impusieron medidas sustitutivas, solicitando en el fondo, que se mantenga su libertad; y, por ende, se confirme el Auto apelado.

Pese a ello, las autoridades accionadas, en el Auto de Vista ahora cuestionado, en relación al art. 234.10 del CPP, solo realizaron una lectura de los motivos que fundaron este peligro procesal en el Auto de aplicación de medidas cautelares de 13 de junio de 2017 (que no fue mencionado por la parte apelante), luego dieron lectura al auto apelado, para concluir que el Tribunal a quo se equivocó al determinar que ya no concurría el referido riesgo procesal de fuga, haciendo mención a la sin mencionar la fecha de la misma, así como al art. 4 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, pero sin referir qué norma era aplicable al presente caso, menos fundamentar en derecho, cual la razón para mantener vigente este numeral y, no hicieron ninguna mención en relación al art. 235.2 del CPP, concediendo en parte el recurso, y en consecuencia revocando en parte el Auto apelado, disponiendo su detención preventiva, resolviendo de manera extra petita; es decir, más allá de lo solicitado por la parte recurrente y pese a haber solicitado enmienda y complementación al Auto de Vista emitido, los Vocales ahora accionados, mantuvieron incólume su decisión.

De lo señalado, se tiene que el Auto de Vista pronunciado por las autoridades accionadas, carece de la debida fundamentación y motivación que requiere toda decisión judicial que ingresa a analizar el fondo de la problemática, reiterando que no consideró los puntos expuestos por la parte apelante, sino que basó su decisión únicamente en los argumentos expuestos en la Resolución de 13 de junio, los que fueron transcritos de manera textual como parte del fundamento plasmado en el cuestionado Auto de Vista, lo que demuestra que no existieron razones concretas para haber arribado a la determinación de revocar la Resolución apelada de 2 de agosto de 2019, omitiendo además, efectuar una valoración integral de los presupuestos legales establecidos en el art. 233 del CPP, ordenaron la extrema medida, sin efectuar fundamentación alguna de hecho ni de derecho sobre los presupuestos requeridos y la necesidad de aplicar dicha medida cautelar, pues simplemente refirieron que su persona es un peligro para la víctima, sin establecer de qué manera aún persiste este peligro, arguyendo simplemente que el peligro de fuga del art. 234.10 como el de obstaculización del art. 235.2 ambos del CPP, se encontraban latentes, sin expresar cuáles eran los elementos en los que sustentaban su determinación, fundamentación que no solo es exigible a tiempo de imponer la medida extrema, sino también, como en el presente caso, cuando en apelación se revoca una resolución de aplicación de medida sustitutiva; razones por las cuales, corresponde que se emita un nuevo Auto de Vista.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

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