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TCP

0199/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de mayo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0199/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2021-S3 Sucre, 14 de mayo de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 34639-2020-70-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 32 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Javier Calderón Crespo en representación sin mandato de Emilio Espejo Quispe contra María Inés Callejas Quintana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2020, cursante de fs. 16 a 19 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de abril de 2014, se inició investigación penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, disponiéndose su detención preventiva por Resolución de 4 de noviembre de 2017, radicando actualmente la causa ante la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz -ahora accionada-, sin que aún dicte sentencia; por lo que, el 27 de mayo de 2020, solicitó cesación de la medida de extrema ratio al tenor del art. 239.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pretensión sustentada en el argumento que los delitos endilgados tienen una sanción penal mínima de un año, y al presente su persona cumple la medida cautelar por dos años y ocho meses; además que, según el art. 232.I.6 del referido Código -modificado por la Ley 1173-, no procede la detención preventiva en delitos de contenido patrimonial cuya pena máxima legal sea inferior o igual a seis años, siempre que no se lesione otro bien jurídico tutelado, y en su caso los delitos referidos tienen como máximo una pena de cinco años; por lo que, la citada norma le resultaría favorable.

Corrida en traslado su postulación y contestada la misma por los querellantes, la autoridad jurisdiccional decretó que los obrados pasen a despacho para dictar la resolución correspondiente según prevé el art. 239 del CPP -modificado por la Ley 1173-; sin embargo, superando las cuarenta y ocho horas dispuestas por la referida norma, la prenombrada Jueza no se pronunció, transcurriendo más de veinticinco días hábiles de ello, pese a los reclamos efectuados por su abogado a quien señaló que se encontraba con sobrecarga procesal y estaría "sola"; desconociendo que los plazos son improrrogables y perentorios conforme dispone el art. 130 del Adjetivo Penal.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

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