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0199/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional

Auto 0199/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
—

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2022-CA Sucre, 15 junio de 2022

Expediente: 48007-2022-97-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 31/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Celvy Orellana Costa, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Carmen Rivero Tórrez del mismo departamento, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley Autonómica de Conservación y Establecimiento de Límites del Área de Conservación e Importancia Ecológica de la Nación Guaraní Ñembi Guasu -Ley 033 de 9 de mayo de 2019-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 270, 297.II y 302.I.11 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 28 a 33 vta., la accionante manifiesta que, dentro de la demanda de acción ambiental preventiva, y medidas cautelares interpuesta por el Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino (AIOC) de Charagua Iyambae, en la cual participa "...como tercera persona..." (sic), se emitió el Auto de 9 de septiembre de 2021, que declaró pausa ecológica en el área de conservación e importancia ecológica Ñembi Guasu, en cuyos argumentos ponen a la par a dicha área con los Parques Nacionales ANMI Kaa Iya del Gran Chaco y Otuquis, que fueron creados por la norma ahora cuestionada.

Agrega que, por Resolución de 22 de marzo de 2022, la autoridad agroambiental rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), fundamentando que la norma cuestionada en esa oportunidad desarrolla los preceptos señalados en los arts. 16.I.9 y 71.1 del Estatuto de la Autonomía Guaraní Charagua Iyambae.

Señala que, los arts. 2 y 3 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, asignan la competencia de delimitación de las unidades territoriales al nivel central del Estado, a los gobiernos autónomos departamentales; por lo que, esa facultad no le fue asignada a la AIOC, pues cualquier delimitación por parte de los municipios mediante leyes o estatutos autonómicos atenta contra la Norma Suprema en la figura de la competencia exclusiva del nivel central del Estado, porque será el propio Estado mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional, el que defina los límites oficiales de cada municipio; no obstante, el Gobierno de la AIOC de Charagua Iyambae, precisa sus límites del área de conservación en la parte colindante con el municipio de El Carmen, afectando así la unidad territorial, lo que vulnera el principio de lealtad institucional relacionado con los principios de igualdad, complementariedad y reciprocidad recogidos por el art. 270 de la Norma Suprema.

Indica que, la consolidación y establecimiento de los límites y ubicación geográfica del área de conservación e importancia ecológica de la Nación Guaraní Ñembi Guasu, establecidos por los arts. 2 y 3 de la Ley 033, son inconstitucionales, pues atentan contra la competencia exclusiva del nivel central del Estado consagrada en el art. 297.II de la CPE.

Finalmente manifiesta que, las disposiciones impugnadas colisionan adicionalmente contra el art. 302.I.11 de la Ley Fundamental, referidos a las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, que también son de competencia de la AIOC. La falta de sometimiento a los parámetros y condiciones que no existen, así como la falta de coordinación establecida por los gobiernos municipales y las AIOC, y la ausencia de articulación entre las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs) y el nivel central del Estado, para un desarrollo progresivo, han derivado en la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, al tratar de supuestas áreas de protección que pretenden consolidarse en los límites expresados, pues no se rige en el marco constitucional ni en las reglas estipuladas para las ETAs por la Norma Suprema, lo que lesiona la seguridad jurídica.

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