Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2022-RCA Sucre, 24 de octubre de 2022
Expediente: 50327-2022-101-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión al , cursante de fs. 176 a 178 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandra Castro Churquina contra Yesenia Esther Bareto Condori, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 24 y 29 de agosto de 2022 que cursan de fs. 165 a 170 y 174 a 175 vta., la accionante refiere que el 24 de abril de 2012, conjuntamente con su esposo, Anastacio López Condori, adquirieron un bien inmueble, sobre el cual ese mismo día realizaron el correspondiente reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, habitando el mismo en compañía de sus hijos desde la precitada fecha; sin embargo, la expropietaria dolosamente realizó la transferencia de esa vivienda a Jeri Ramiro Guardia Aleluya, quien el 9 de julio de 2018 inició un proceso de reivindicación en contra de su esposo y Fabiola Prieto Santi, y no en contra de la ahora accionante, por lo que, no fue notificada con las disposiciones de la autoridad ordinaria.
De ese modo, habiéndose declarado probada la demanda de reivindicación, por medio del Auto de 21 de marzo de 2022, que conminó a la accionante y sus hijos a desocupar su bien inmueble, sin tomar en cuenta que ellos no eran parte de dicho proceso, posteriormente, el 19 de agosto del mencionado año, fue emitido el mandamiento de desapoderamiento que específica: "Para que se proceda al Desapoderamiento en contra de: 'ANASTACIO LOPEZ CONDORI Y FABIOLA PRIETO SANTI , ASÍ COMO CUALESQUIERA OTROS OCUPANTES o HABITANTES'" (sic), motivo por el cual se apersonó a la causa e interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mas éstos mecanismos de impugnación no fueron atendidos por la autoridad jurisdiccional quien le indicó que la peticionante de tutela no es parte del proceso.
De igual forma, ha momento de subsanar las observaciones realizadas a esta acción tutelar, refirió que:
- a)El acto procesal que atenta contra sus derechos constitucionales es el supracitado mandamiento de desapoderamiento;
- b)"DESCONOCÍA por completo sobre estos trámites legales y solamente mi esposo era el que hacia todo con el Abogado..." (sic), de modo que, su persona únicamente acudió a la oficina de su abogado para firmar papeles sin saber de qué trataban;
- d)Tras tomar conocimiento de la causa en materia ordinaria, a través de memorial se apersonó planteando una oposición que fue rechazada, en ese sentido, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que también fue desestimado por la autoridad jurisdiccional, quien le indicó que no es parte en ese proceso y que acorde a las disposiciones del art. 400 del Código Procesal Civil (CPC) ya no corresponde realizar ningún trámite ya se en el caso en concreto existe Sentencia ejecutoriada;
- e)"Durante el proceso ni después del Auto de Vista no me apersone al proceso..." (sic);
- f)En respeto al principio de legalidad, lo correcto es aplicar lo instaurado en el art. 397 parágrafo I -se entiende del CPC-; y,
- g)Sus derechos a la defensa, como al debido proceso se ven amenazados, porque no fue considerada como parte interviniente, no fue escuchada ni convocada al juicio ordinario. Extremos por los cuales, reitera que la Sentencia cuestionada si bien no la condena, empero, amenaza con desalojar a sus hijos y a su persona de su vivienda; en ese sentido, a criterio suyo el mandamiento de desapoderamiento vertido por la autoridad demandada no estaría cumpliendo con los términos específicos de su propio fallo, toda vez que, dicha resolución no dispone el desalojo de "...CUALESQUIERA OTROS OCUPANTES o HABITANTES" (sic).
I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Considera lesionado el principio de legalidad, como sus derechos a la defensa, debido proceso y la seguridad jurídica, e invoca los arts. 115. I y II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, dejándose sin efecto la conminatoria "...de fs. 221..." y el mandamiento de desapoderamiento de 19 de agosto de 2022 en relación a la peticionante de tutela y de sus hijos, debiendo ejecutarse la misma únicamente en contra de Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi acorde a la Sentencia "...A FS. 122 A 126 DEL PROCESO" (sic), en apego al art. 397.I del CPC.
I.4. Resolución del Juez de Garantías
El Juzgado Público de Familia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, previamente a admitir esta acción de amparo constitucional, mediante proveído que fue notificado a la impetrante el 26 de agosto de 2022 (fs. 171 a 172), solicitó la aclaración de los siguientes puntos:
- 1)La relación de sus derechos constitucionales con el objeto denunciado;
- 2)El acto procesal u omisión indebida que suprimió o amenaza sus derechos constitucionales;
- 3)Si tuvo conocimiento de la demanda de reivindicación;
- 4)Si se presentaron los recursos de impugnación dentro de los plazos respectivos y si estos fueron agotados;
- 5)Si desde la emisión del auto de vista que confirma la sentencia se apersonó en la causa;
- 6)Precise su pretensión; y,
- 7)Establezca el nexo entre la causa y el efecto que producen la vulneración de los derechos que considera vulnerados. Posteriormente, ante la respuesta de la accionante, se pronunció el Auto Constitucional de 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 176 a 178 vta., que declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, indicándose que no fueron subsanados los puntos enumerados ut supra, ya que:
- i)En relación a los dos puntos que se debían aclarar solo se produjo una ratificación de los mismos, por lo que no se cumplió con la fundamentación necesaria limitándose simplemente a una enumeración de artículos;
- ii)Los argumentos de la impetrante de tutela, respecto al desconocimiento del proceso en materia civil son contradictorios, toda vez, que de las fotocopias cursantes en obrados se demuestra que estuvo al tanto de la causa desde el 18 de julio de 2018, es decir, mucho antes de los actos que denuncia como vulneratorios, por lo que concurre el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) por actos consentidos; y,
- iii)La peticionante indicó que después de apersonarse en el proceso ordinario interpuso un recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual al encontrarse en revisión demuestra que queda latente la subsidiariedad; requisito indispensable para la procedencia de acciones de amparo constitucional, precisando "...el supuesto acto vulneratorio de derechos constitucionales de la accionante actualmente se encuentra en revisión en un tribunal de apelación, por otra parte llama la atención que se infiera que por el parágrafo I del Art. 400 de la Ley 439 en ejecución de sentencia no existe ningún recurso, lo cual por la propia afirmación de apelación resulta contradictorio" (sic).
Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificada el 2 de septiembre de 2022 (fs. 180); formulando su impugnación el 7 de septiembre del mencionado año (fs. 182 a 184); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Alejandra Castro Churquina, mediante memorial entregado el 7 de septiembre de 2022, esgrime los siguientes puntos:
- a)El art. 397 del CPC, establece que las sentencias que adquieren carácter de cosa juzgada deberán cumplirse tal cual se tiene en sus disposiciones, no obstante, en la causa motivo de la presente acción se desea actuar contra todos los ocupantes del bien inmueble en cuestión, transgrediéndose los arts. 115.I y II y 117.I de la CPE;
- b)Equívocamente se afirma que la accionante estuvo al tanto del proceso de reivindicación por haber recepcionado la citación de 18 de julio de 2018 para audiencia de conciliación a la que debió asistir su esposo, protestando que al haberse "...apersonado como APODERADA de este señor NO SIGNIFICA definitivamente que mi persona tenga un CONOCIMIENTO FORMAL Y OFICIAL de la demanda ordinaria..." (sic), en ese entendido, para tener relación con la causa debió ser seguida en el caso y así poder asumir defensa, extremo que no puede tomarse como una actitud pasiva ante la causa;
- c)Respecto a la observación por no haber enervado la subsidiariedad, indica que pese a que se encuentre apersonada en la causa, la sentencia no puede generarle perjuicios ya que la impetrante no se encuentra contemplada dentro de los alcances insertos en ese fallo, citando para tal extremo el art. 400 del CPC que establece que no corresponde recurso alguno en contra de los actos que hayan tomado carácter de cosa juzgada; y,
- d)El mandamiento de desapoderamiento la pone en riesgo de ser desalojada violentamente de su inmueble.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
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