Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2022-S1 Sucre, 9 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39739-2021-80-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 66/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 496 a 502 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Attard Bellido, Mónica Gabriela Sauma Zankys y Patricia Serrudo Santelices en representación legal de Silvia Maritza Sardinas Bellido contra Víctor Hugo Sanabria Vaca, Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 312 a 331, el accionante a través de sus representantes legales, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que en el grado de Capitana de la Policía Boliviana, que desempeñó con ética, responsabilidad y absoluto compromiso de servicio con la institución, fue designada el 2019 como Directora Departamental de Derechos Humanos de Chuquisaca, cargo al que posteriormente fue designado el Mayor Huber Carlos Paz Chuquimia.
En tal contexto, a pesar del permiso a cuenta de vacación, debidamente autorizado con el que contaba, fundado en motivos de salud de su hijo, cumplió con su deber de relevo, así lo evidencian las certificaciones oficiales pronunciadas por instancias administrativas de la institución policial, incluso la emitida por el nuevo Director Departamental de Derechos Humanos de Chuquisaca, Edson Paniagua Vedia, quien el 9 de febrero de 2021, suscribió un acta de conformidad de relevo sin ninguna observación.
No obstante, el Mayor Huber Carlos Paz Chuquimia, quien luego de esta asumió el referido cargo, en contra del principio de verdad material, se negó firmar el acta de recepción de archivos e incurrió en actos de hostigamiento en su contra.
Además que en el marco de evidentes estereotipos en razón de género y un patrón estructural de discriminación contra la mujer policía, presentó denuncia disciplinaria en su contra; sin embargo, luego de las investigaciones y la compulsa de certificaciones oficiales, que acreditan el cumplimiento del relevo sin infringir norma disciplinaria alguna, el Fiscal Policial asignado al caso, emitió el 26 de febrero de 2021, resolución de rechazo de denuncia, por no existir elementos probatorios que sustenten su responsabilidad.
Dicha determinación fue impugnada por la parte denunciante, el 5 de marzo de 2021, alegando no haber sido notificado con el requerimiento de carácter previo; empero, dicho requerimiento estaba destinado a la realización de acciones investigativas previas al inicio de las investigaciones, como ser la designación de investigador y la solicitud de documentación a instancias oficiales para obtener mayores elementos de convicción; actuados que de acuerdo a la normativa policial aplicable y a la finalidad del proceso disciplinario policial no requieren notificación previa al denunciante, ya que ésta notificación se la realiza con la resolución de rechazo o de acusación, tal como establece el art. 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana.
Con base en dicha impugnación, el Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca, mediante Resolución de 8 de marzo de 2021, dejó sin efecto la Resolución de Rechazo a la Denuncia de 26 de febrero de igual año, por falta de notificación al denunciante con el requerimiento de carácter previo y devolvió los antecedentes procesales al Fiscal Policial de origen, a efecto de corregir actuados; asimismo, no consideraron el procedimiento especializado al que se debe sujetar el proceso, en su condición de víctima de violencia ni la perspectiva de género y generacional.
En este marco, la Resolución cuestionada incurre en arbitrariedad por incongruencia; ya que en la normativa policial, entre ellos los arts. 24 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana y 10 del Manual de Procedimientos de la Fiscalía General de la Policial Boliviana, para la etapa investigativa en todo proceso disciplinario existen dos supuestos normativos diferenciados; referentes al requerimiento de carácter previo de subsanación de denuncia, así como los actuados preliminares previos al inicio de investigación.
Sin embargo, la autoridad demandada, aplicó el supuesto de la premisa normativa que hace referencia a la imprecisión, ambigüedad, contradicción de la denuncia e incluso señala textualmente "cumplidas las observaciones" del Fiscal Policial, la parte demandante tiene el derecho de volver a presentar su denuncia; cuando el requerimiento de 22 de febrero de 2021, se configura en un acto preliminar previo al inicio de la investigación, que por su finalidad no requiere notificación al denunciante, máxime porque éste no está en absoluto estado de indefensión.
Asimismo, señala la vulneración del principio de legalidad, por el cual las autoridades disciplinarias deben cumplir presupuestos normativos formales de legalidad o especificidad, ya que no están sujetas a la discrecionalidad de las autoridades administrativas disciplinarias; no obstante, en el caso, la Resolución cuestionada, dejó sin efecto la Resolución de Rechazo a la Denuncia; sin que la normativa policial prevea una sanción de nulidad por falta de notificación de un actuado preliminar que tiene la finalidad de disponer actuaciones investigativas.
Asimismo, al invocar en abstracto el debido proceso como lo hace la decisión ahora cuestionada sin justificar la relevancia de la nulidad de los actuados del proceso disciplinario, no cumple con el principio de trascendencia y con el deber de justificar si el daño o perjuicio cierto o irreparable al denunciante solo podría subsanarse mediante la decisión de dejar sin efecto actos procesales favorables a la accionante, máxime cuando el denunciante nunca se encontró en un absoluto estado de indefensión.
Además, que la nulidad de obrados significa una revictimización y genera un escenario de hostigamiento y violencia laboral en razón de género en su contra, sustentados con el informe psicológico que se adjunta, sumado al uso de lenguaje verbal estereotipado utilizado por el denunciante en su contra a través de conversación vía WhatsApp, que también es un elemento indiciario de dicha violencia, ya que denota idea de superioridad jerárquica, de minimización, con términos como "Hola Sardina te escribe el My. Paz" (sic) omitiendo utilizar el grado de esta; elementos indispensables en la valoración de la omisión de justificación de la relevancia o trascendencia de la nulidad dispuesta, que desde un enfoque de género tiene una mayor connotación por el patrón estructural de discriminación contra la mujer en la Policía Boliviana, además que exige una carga argumentativa reforzada; peor cuando no cuenta con ninguna medida de protección, que se configura como un acto de violencia institucional, de acuerdo a lo establecido en el art. 7 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
Finalmente, denuncia motivación arbitraria e insuficiente de la Resolución cuestionada, contraria al principio de verdad material, ya que para dejar sin efecto todos los actuados disciplinarios por una supuesta omisión de notificación, no justifica ni explica cuál de los dos supuestos normativos de la premisa normativa aplica. Tampoco identifica la fecha ni la resolución que sería considerada como un requerimiento de carácter previo que observa una cuestión formal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la vida libre de violencia; a la garantía de igualdad sustantiva y prohibición de discriminación en razón de género citando su reconocimiento en los preceptos constitucionales de los arts. 13.I y IV; 14.II; 109.I; 115; 117; 119; y, 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 de la de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Dejar sin efecto la Resolución de 8 de marzo de 2021 suscrita por el Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca y todos los actos ulteriores de ejecución de esta decisión;
- b)Ordenar a la autoridad demandada a emitir una nueva resolución, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la resolución que resuelva esta acción tutelar;
- c)Restituir sus derechos al estado anterior a la emisión de la Resolución ahora cuestionada; es decir, se la restituya en su destino a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) y su comisión en la Dirección Departamental de Tránsito, en las mismas condiciones laborales en la que se encontraba;
- d)La aplicación de medidas de restitución y garantías de no repetición, entre ellas se ordene:
- d.1)La participación de la Defensoría del Pueblo en todos los procesos de calificación de méritos y en los procesos disciplinarios contra mujeres policías en los destinos que les sean periódicamente asignados; d.2.) La veeduría ciudadana de la Fundación Construir, la Organización no gubernamental (ONG) REALIDADES y cualquier organización de la sociedad civil para garantizar la transparencia en procesos de selección, evaluación, ascensos, destinos y procedimientos disciplinarios; para erradicar el patrón estructural de discriminación hacia la mujer en la Policía Boliviana;
- d.3)Que el Comando General de la Policía, apruebe un protocolo para juzgar con perspectiva de género en el ámbito disciplinario policial;
- d.4)Que el Comando General de la Policía, incluya en las "curriculas" académicas de formación y capacitación de esta institución del módulo de juzgamiento con perspectiva de género;
- d.5)Que la Fiscalía Departamental Policial de Chuquisaca en coordinación con la Defensoría del pueblo programe un curso de capacitación para juzgar e investigar con perspectiva de género; y,
- d.6)La socialización de esta sentencia en el ámbito policial departamental y posteriormente la sentencia constitucional plurinacional sea socializada por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional y Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales, en todos los departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia;
- e)Adoptar medidas autónomas de protección a las víctimas en relación a denuncias de violencia en razón de género, que deberá ser investigada al interior de la Policía Boliviana, entre ellas: e.i) Se prohíba todo acto de acercamiento u hostigamiento a su representada por parte de Huber Carlos Paz Chuquimia; e.ii) La prohibición de asumir decisiones laborales en relación a ella, sin la intervención de la Defensoría del Pueblo como garante de sus derechos, para evitar así cualquier represalia o nuevo acto de arbitrariedad; e.iii) Que la Defensoría del Pueblo y la sociedad civil organizada participen en las calificaciones de mérito para su ascenso, en toda decisión de destinos o en cualquier decisión institucional referente a la accionante, para así garantizar la transparencia, evitar nuevos actos de acoso y discriminación e impedir represalias en su contra por la presentación de esta acción tutelar; y, e.iv) El informe periódico sobre las medidas de protección a esta Sala para que asegure el cumplimiento de las mismas; y,
- f)Se ordene la investigación en vía administrativa de los actos de violencia laboral e institucional denunciados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de mayo de 2021; según consta en acta cursante de fs. 451 a 495 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos en el desarrollo de la audiencia, señaló que:
- a)Un antecedente de relevancia constitucional es que la accionante es víctima de hostigamiento en el ámbito de la Policía Boliviana; que va más allá del caso concreto, en el que se identifica un lenguaje verbal estereotipado, una resistencia a identificar con grados a las mujeres que también son Capitanas; y,
- b)No se puede alegar hecho superado ni cesación del acto denunciado como lesivo, porque la arbitrariedad del proceso se corrobora con la Resolución de Rechazo, que fue emitida por el Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca al conocer la activación de este amparo constitucional; empero, en materia de denuncia de violencia en razón de género esta línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional no puede ser aplicada en el marco del deber de la debida diligencia, pues la violencia no puede ser convalidada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Víctor Hugo Sanabria Vaca, Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca, a través de informe escrito presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 409 a 415, mencionó que:
- 1)El proceso disciplinario se encuentra dividido propiamente en la etapa de investigación y la del proceso oral; la etapa de carácter previo es una etapa interna, misma que tiene como finalidad valorar la admisión de la denuncia; es decir, que el inicio del proceso no fue de oficio, sino que interpuesta la denuncia, se designó un Fiscal para que determine lo que corresponde, quien decidió abrir la etapa de carácter previo, ya que este solo tiene atribuciones de control y supervisión;
- 2)Solamente conoce impugnación una vez que terminó la investigación y no existe la etapa de impugnación de carácter previo porque solo tiende a perfeccionar la denuncia;
- 3)En ningún momento se anuló obrados, simplemente se hace referencia a que no se valoró el fondo con base al Memorándum Circular FAX 070/2020 de 25 de agosto, emitido por el Fiscal General de la Policía, al que tiene la obligación de dar cumplimiento, no se podía realizar actos investigativos, sino únicamente perfeccionar los requisitos de la denuncia; razón por la que el rechazo no causa estado;
- 4)El Requerimiento de inicio de investigaciones lo hace la Comisión de Fiscales Policiales el 15 de marzo de 2021, con el cual la accionante fue notificada el 20 de igual mes y año; quien realizó actos de defensa antes y durante la investigación, presentando descargos, declaración informativa, entre otros; hasta la emisión de la Resolución de Rechazo; por lo que, no puede alegar discriminación en razón de género, porque se sometió de manera voluntaria a la investigación;
- 5)Nunca se le negó ninguna actuación, incluso se presentó un memorial al Fiscal General de la Policía Boliviana, al que se dio curso, elevándose el mismo a esta autoridad, a pesar de que este no tiene ninguna atribución para emitir criterio sobre ningún caso de investigación;
- 6)En ningún momento se tomó en cuenta el tema de género para emitir criterio sino que se obró con base a la normativa que regula a la institución policial; pensando en la igualdad de las partes;
- 7)La impetrante de tutela fue objeto de otra denuncia con base a capturas de pantalla de WhatsApp donde indica que ésta presuntamente habría cometido actos de corrupción en la División de Registro de Transito realizando cobros irregulares; pero se devolvió la misma al Comando Departamental de la Policía por carecer de objetividad, sin iniciar investigación; por lo que la discriminación que alega no es coherente con esta actuación; y,
- 8)La accionante ejerció puestos de Dirección y después fue nombrada como Sub Directora de la FELCV, con el grado de Capitana, pese a que por Reglamento le corresponde a un Jefe Policial, es decir a partir de Mayor y Coronel, lo que da cuenta de que no existe discriminación, porque cree que ella gozaba de la confianza de los superiores seguramente por su capacidad.
Asimismo, la defensa técnica del demandado, en audiencia manifestó que:
- i)Se presentó la denuncia contra la accionante, debido a que en la Dirección Departamental de Derechos Humanos de Chuquisaca, se estableció la falta de un equipo de computación, dos impresoras, un monitor, un mousse y parlantes, lo que imposibilita que se firme el acta de relevo que está de acuerdo al Reglamento de Recepción y Entrega de Unidades Policiales, siendo este un requisito indispensable;
- ii)El plazo que establece el Reglamento para fines de entregar un acta de relevo es de 10 días, pero la norma no aclara si son días hábiles o calendarios, aunque en un sentido amplio se consideró los días hábiles. Asimismo, la norma señala que solo puede ser prorrogado por razones de enfermedad, no por vacación, en el último caso de no ocurrir la justificación del caso, el Comando Departamental de la Policía, señala que se optara por la acción disciplinaria; razón por la que se remitió actuados a la Fiscalía Policial;
- iii)La transversalización de la perspectiva de género que se pretende en la fase investigativa disciplinaria, ya está implícita por cuanto prima el respeto a las garantías de ambos sujetos procesales, sea varón o mujer; y,
- iv)No se observó el principio de subsidiariedad, ya que a tiempo de plantear su acción de amparo constitucional, no se emitió una resolución de fondo, sino un proveído que estaba destinado a que la denunciante cumpla los requisitos establecidos; es decir, se recondujo el acto realizado por el primer Fiscal quien sin disponer requerimiento de inicio de investigación, recabó informes de la propia denunciada; es decir, excedió en sus funciones; ya que debió iniciar investigación con todas las formalidades del caso y luego de un agotamiento de pruebas recién emitir una resolución, la cual nuevamente dispuso el rechazo, mediante Resolución de 26 de abril de 2021, y a partir de su impugnación, decidió conformar la misma, a través de Resolución 02/2021 de 4 de mayo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Huber Carlos Paz Chuquimia, en audiencia manifestó que:
- a)Fue designado como Director Departamental de Derechos Humanos de Chuquisaca, el 9 de febrero de 2021 y a partir del día siguiente, comunicó a la accionante su nueva designación, a efectos de que coadyuve con el relevo; empero desde entonces aludió distintos factores que le impedían la entrega, entre ellos que estaba acuartelada, que vino tarde, entre otros. Posteriormente, el 14 del mismo mes y año, se hace presente en la Estación Policial Integral (EPI) de San Roque, donde se encontraban solo algunos de los objetos del inventario. Seguidamente, el 15 de igual mes y año, se le comunicó vía celular que la documentación la entregaría una subalterna quien ni siquiera era parte de su unidad, la cual no se presentó, por lo que nuevamente se comunicó con la accionante para este fin, quien argumentó que tenía un cumpleaños de su padre, era madrina de un matrimonio, que tenía problemas familiares, que estaba delicada de salud, sin que haya adjuntado baja médica; lo cual finalmente motivó su informe de denuncia dando a conocer esta irregularidad; toda vez que al 3 de febrero, ya paso un mes aproximadamente, lo que le impidió cumplir con su trabajo en este lapso, porque no se le entregó todos los equipos electrónicos con los que debería haber desempeñado funciones. Asimismo, refiere que el 26 del mismo mes y año, se quiso recibir los activos; empero, faltaba varios accesorios de los aparatos electrónicos que tenía la Dirección Departamental de Derechos Humanos de Chuquisaca;
- b)Manifiesta que se habría negado a firmar el relevo; empero, es un aspecto que no se probó, ya que además presentó testigos que desvirtuaron esta acusación;
- c)Asumidas las funciones por el Capitán Edson Paniagua Vedia; éste dejó de lado a su autoridad, pues a través de él procedió a un relevo ilegal sin orden expresa;
- d)El 22 de febrero de 2021, se emitió una resolución con requerimiento de carácter previo que no fue de conocimiento suyo, pese a que estaba destinado a subsanar errores de su denuncia; enterándose del mismo el 3 de marzo de igual año, a través de Resolución de Rechazo, pronunciada el 26 de febrero de ese año; con la que fue notificado. Además que se dio a conocer a la accionante esta denuncia, cuando no es la etapa para que presente pruebas de descargo; esto por su afinidad con el Fiscal Policial, ya que fue su madrina de anillos de matrimonio, dejándole con estos hechos en total indefensión; razón por la que impugnó dicha Resolución, para que se le notifique el carácter previo, por defectos absolutos, conforme establece el Reglamento y se prosiga con la investigación;
- e)Las irregularidades cometidas por la accionante, están regidas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, y la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, que establece responsabilidades;
- f)La impetrante de tutela fungió altos cargos no con relación al grado que ella tiene; es decir, que fue designada en cargos cuando no le correspondía;
- g)La discriminación con perspectiva de género, se trata de meras conjeturas fundadas en citas jurisprudenciales;
- h)De manera posterior a la fecha de la resolución que cuestiona, la accionante nuevamente asumió defensa técnica, presentó sus descargos y planteó la acción de amparo constitucional;
- i)Al enterarse de la Resolución de 8 de marzo de 2021, se interpuso y solicitó las medidas precautorias, conforme establece el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que se podrá solicitar al juez o al tribunal para que disponga la medida cautelar, cuando el derecho o los actos vulneratorios sean completamente irreparables;
- j)La Resolución cuestionada, cumple con los principios de trascendencia y especificidad, ya que el art. 180 de la CPE, garantiza la doble impugnación, así como la defensa;
- k)Se debe entender que tanto el denunciante como denunciado gozan de igualdad procesal para hacer prevalecer sus derechos al amparo del derecho al debido proceso inmerso en el bloque de constitucionalidad; y,
- l)Si la accionante consideraba que se le vulneró sus derechos como Directora Departamental de Derechos Humanos de Chuquisaca, por discriminación en razón de género, debió comunicar los extremos de esa transgresión a la misma Dirección, a fin de que se tome cartas en el asunto; es más se releva con el Capitán Edson Paniagua Vedia y no lo hace, además que dicho relevamiento no es porque se le tenga esa aversión en la Policía Boliviana en razón de género, que apela de manera sesgada; sino de actos relacionados con sus funciones.
Mariano Freddy Vedia López, Fiscal Policial de la Fiscalía Departamental Policial de Chuquisaca, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 334.
I.2.4. Participación del Comando General de la Policía
Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, a través de su abogado, en audiencia manifestó que:
- 1)La argumentación que invoca la defensa técnica de la accionante, relacionada con el patrón estructural de violencia y discriminación hacia la mujer, que genera circunstancias particulares de violencia laboral o institucional y de rol de cuidado de la familia y hogar; así como el porcentaje reducido de mujeres que accedieron a cargos administrativos de menor jerarquía porque manifiestan que la institución policial es un espacio reservado a varones; son falacias argumentativas que de manera subjetiva desconoce la noble labor que realiza la institución policial, ya que desconoce la realidad de la mujer policía, de la madre policía, de la hija policía y de la camarada policía;
- 2)El alegar que se restringe el acceso a cargos importantes a la mujer policía sería negar que la Coronel Lily Cortez Ávalos fungió durante las gestiones 2011 y 2013 como Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, que posteriormente asumió el cargo de Directora Nacional de Bienestar y Salud, y luego ascendió al grado de General de la Policía Boliviana, así como otras funcionarias policiales. De igual forma, la impetrante de tutela, en la gestión 2012, ascendió del grado de Subteniente al grado de Teniente y luego a Capitán. Asimismo, asumió el cargo de Directora Departamental de Derechos Humanos de Chuquisaca y Sub Directora de la FELCV;
- 3)Para poder ascender al grado de Coronel, General, Capitán, Mayor se debe cumplir una serie de requisitos de forma y fondo, así como un examen teórico y físico, este último a través de la aplicación de tablas de Cooper que permite una valoración diferenciada con respecto del género masculino del femenino y ahí se aplica la igualdad sustancial o material, ya que para determinar la aptitud física en la mujer se reduce la exigencia; lo mismo que la consideración a la edad para obtener la calificación máxima;
- 4)El cambio de destino que se realiza es un derecho porque genera una calificación que es evaluada a momento de ascender;
- 5)Cuando un servidor policial es cambiado de destino se considera el marco de protección a la familia por maternidad o paternidad, respetando la inamovilidad, incluso cuando es dado, la misma se ejecuta después de que el hijo o hija cumpla un año de edad;
- 6)La Brigada de protección a la familia fue creada mediante Resolución del Comando General de la Policía, lo propio con la FELCV y la Dirección de Derechos Humanos. Asimismo, por Resolución 47/2021, el Comandante General de la Policía Boliviana, instruye la aplicación y vigencia de la Unidad de Género, a cargo de la "Teniente Montecinos";
- 7)Con relación al porcentaje de deserción del número de mujeres en el nivel de formación policial, la Dirección Nacional de Instrucción de Enseñanza a través de informe manifestó que las bajas y/o deserción de damas, caballeros, alumnas y alumnos de las diferentes unidades académicas de pregrado en los últimos 10 años, fue del 5%; sin embargo, el archivo central de la Universidad Policial (UNIPOL) no tiene cuadro numérico por género, ya que cada unidad remite informes de manera general y de forma nacional; empero, no existe bajas por discriminación en las diferentes unidades académicas;
- 8)Las damas cadetes y alumnas en los últimos tres años, ocuparon los mayores cargos;
- 9)Cualquier persona nacida en Bolivia que este comprendido entre los dieciocho y veintidós años de edad y que cumpla con los requisitos, tiene la posibilidad de ingresar a la institución policial, sin que se haga distinción por razón de género;
- 10)En función a la protección de grupos vulnerables en época de pandemia, se emitió el Memorándum Circular FAX 020/2020 de 23 de marzo que dispone, entre otros colectivos, que los servidores públicos que presenten enfermedades crónicas o mujeres en estado de gestación deberán permanecer en las unidades o en su caso estar en cuarentena en sus domicilios;
- 11)A través de Memorándum 313/2012, el Comandante General, instruye a todos los servidores públicos dependientes de esta entidad, el trato debido al personal policial en los institutos profesionales con respeto a la dignidad sin distinción de raza, religión, origen o condición económica. Así como, se adoptó diferentes políticas como la suscripción de convenios y la emisión de circulares, entre otros aspectos para el fortalecimiento de capacidades operativas con una perspectiva de género, protección, respeto a los derechos humanos y la lucha contra la violencia en razón del género hacia mujeres;
- 12)El saneamiento del proceso se trata de un acto trascendente porque una de las partes tuvo suficiente oportunidad para argumentar, defenderse y la otra quedó en estado de indefensión, lo cual no constituye un acto discriminatorio, ya que por el principio de igualdad tiene las mismas oportunidades de defenderse; y,
- 13)Ninguna persona aun teniendo protección especial por parte de la Constitución Política del Estado, puede sobreponer sus derechos sobre los derechos de otras personas; ya que el ejercicio de los derechos fundamentales debe coexistir con el resto de los derechos y garantías constitucionales, la limitación individual de los derechos tiene por objeto no permitir el abuso de los derechos fundamentales en desmedro del resto de las personas; es decir, la tutela en la presente acción afectaría esa igualdad como garantía y en el fondo generaría eximentes de responsabilidad por la condición de género y al interior de la Policía que se rige por principios como jerarquía, responsabilidad, disciplina y ética y se encuentra regido por una normativa especial.
I.2.5. Participación de la Defensoría del Pueblo
El representante de la Defensoría del Pueblo, circunscribió su intervención en audiencia a la necesidad de aplicar perspectiva de género de parte de las autoridades judiciales y administrativas; obligación que recae sobre todos los operadores de justicia e implica la interpretación, análisis y lectura de actos y hechos jurídicamente relevantes que se hallen dirigidos a practicar el control de convencionalidad, dado que lo contrario los alejaría de los principios y valores señalados en nuestro texto constitucional y en el corpus juris internacional en materia de Derechos Humanos; asimismo, la jurisdicción constitucional ha interpretado que no solamente los Tratados y Convenciones en materia de Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad, puesto que el mismo se halla integrado por las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), de las cuales se deben rescatar estándares internacionales para la atención de diferentes casos. En este sentido, todas las autoridades judiciales o administrativas se encuentran obligadas a emitir sus determinaciones bajo el control de convencionalidad, y además en caso de encontrarse con hechos de violencia o discriminación en contra de las mujeres, deben velar por un alto nivel de protección como víctimas de los diferentes tipos de violencia; de igual forma, las mismas autoridades tiene que efectuar o emitir determinaciones en los procesos sancionatorios penales, bajo la perspectiva de género, pues esta interpretación permite a los derechos humanos ser materializados en sus decisiones, y al mismo tiempo se constituye en una garantía al derecho a la igualdad y no discriminación.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 66/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 496 a 502 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo:
- i)Dejar sin efecto la Resolución de 8 de marzo de 2021, emitida por el Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca, debiendo emitir esta autoridad una nueva resolución, en el marco del debido proceso y las atribuciones que confiere la norma, además de los argumentos referidos en el fallo;
- ii)En caso de haberse producido cambios de destinos o funciones como efecto de la reapertura de proceso a que dio lugar la Resolución cuestionada, debe restituirse al cargo que ejercía con anterioridad;
- iii)Se exhorta a todas las autoridades policiales en la presente acción de defensa, inhibirse a ejercer actos de represalia u hostigamiento directa o indirectamente contra la accionante como efecto de la interposición de la presente acción constitucional;
- iv)No corresponde acoger la tutela, respecto a las medidas de restitución impetradas en el punto 4 del petitorio, y ninguna medida referida a los procesos de calificación de méritos, evaluación, ascensos y destinos; porque la problemática de fondo no está relacionada con este tipo de procesos y la transparencia de los mismos; y,
- v)Se exhorta al Comando General de la Policía Boliviana, considerar en su caso la elaboración de protocolos para el proceso sancionatorio o disciplinario con perspectiva de género.
Dicha determinación fue asumida con base a los siguientes fundamentos:
- a)En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, existen abundantes líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional que hacen referencia a los estándares y requisitos que debe contener una resolución para considerarse que está acorde al debido proceso. Sin embargo, es menester señalar que la finalidad de la fundamentación y motivación, es precisamente que las partes, los abogados y el justiciable puedan comprender por qué motivo se falló de una manera u otra, de lo contrario surge la duda en establecer si la decisión está o no conforme a derecho o es discrecional de la autoridad que emite la resolución;
- b)El art. 24 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, diferencia dos situaciones; la primera referida al requerimiento de carácter previo para subsanar la denuncia interpuesta, en el plazo de setenta y dos horas, para el cual es necesaria su notificación; y la segunda referida al requerimiento de actuados preliminares previos al inicio de las investigaciones, donde el denunciante no tiene participación; lo propio con el art. 10 del Manual de Procedimientos de la Fiscalía General de la Policía Boliviana, que faculta al Fiscal Policial, a realizar acciones investigativas previas al inicio de las investigaciones; y toda vez que no se observó la denuncia por ser vaga, incompleta, ambigua y contradictoria, sino que se dispone que el funcionario policial identifique plenamente a la funcionaria policial que será objeto de proceso, la autoridad demandada que emitió la Resolución de 8 de marzo de 2021, dispuso que con las actuaciones previas debía ser notificado el denunciante, incurriendo en una motivación indebida y al margen de la verdad material de los hechos puesto que no se observó la denuncia sino se dispuso una actuación previa formal para el inicio de la investigación que no afectaba al denunciante, pues solo tendía al desarrollo y continuidad de la investigación que al final concluyó en la emisión de la Resolución de Rechazo porque no existían suficientes elementos para la apertura del proceso;
- c)Independiente de la forma que adopte la Resolución cuestionada, ésta afecta derechos fundamentales de las personas, la cual si bien no señala la palabra nulidad, implícitamente invalida actos procesales llevados a cabo, puesto que determina subsanar la presunta omisión de notificación al denunciante, aclarando inclusive la autoridad que en caso de volverse a emitir el rechazo de denuncia ésta no causará estado, pudiendo emitirse nuevamente la denuncia conforme el Memorándum Circular FAX 070/2020;
- d)La Resolución cuestionada no hace referencia a la relevancia constitucional si acaso la denuncia podría volver a ser interpuesta, ya qué caso tiene disponer una nueva notificación si la resolución de rechazo no causa estado;
- e)La Resolución cuestionada es carente de fundamentación, ya que no menciona los principios de las nulidades procesales de especificidad, convalidación y trascendencia para disponer implícitamente que se tenga que subsanar actos procesales defectuosos, pues en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad solo puede disponerse cuando existe indefensión total a una de las partes;
- f)La Resolución de 8 de marzo de 2021, aborda solo la hipótesis de que el denunciante en el proceso disciplinario debía ser notificado para garantizar su derecho a la defensa, aunque no se observó la denuncia, por lo que no existe congruencia interna entre los postulados que establece la parte considerativa, con relación a la dispositiva, ya que no aborda la hipótesis de que se estaba determinando actuaciones preliminares con carácter previo para fines investigativos; y,
- g)No se evidencia que la lesión a sus derechos estuviere relacionada a una situación de discriminación por su condición de mujer policía, ya que no existe carga probatoria al respecto, pues no es suficiente el informe psicológico presentado en forma particular por la accionante, pues el proceso sancionatorio en su contra que genera la situación depresiva, se sigue también a sus camaradas varones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Informe de 6 de febrero de 2021, elaborado por el Investigador de la División Departamental de Transparencia; quien informa al Inspector Departamental de la Policía de Chuquisaca, de la existencia de una denuncia mediante mensaje de WhatsApp de un número desconocido sobre actos de corrupción de la Capitán Silvia Maritza Sardinas Bellido, ahora accionante, quien desde el grado de teniente y "...sin tener el grado correspondiente ocuparía cargos como en la Unidad de Registro de Vehículos, cometiendo hechos de corrupción juntamente con una organización de policías corruptos que supuestamente serían los policías con los apellidos Apaza, García y Cori..." (sic) que en el corto tiempo de su antigüedad se ocuparían de extorsionar a la gente; además de otros hechos como el pago para su ascenso, y la inasistencia a sus servicios extraordinarios. A su vez informa que en ningún momento se pidió la apertura de inicio de investigación del caso, ya que carecería de elementos que sustenten la denuncia; considerando que el art. 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, establece que no serán objeto de investigación las denuncias anónimas (fs. 354 a 355). Asimismo, se tiene el Informe de 11 de febrero de igual año, elaborado por el Asesor Jurídico de la Fiscalía Departamental Policial, dirigido al Fiscal Departamental Policial, ambos de Chuquisaca, que concluye con respecto a la denuncia disciplinaria, "...que no existiendo un denunciante de manera formal, quien aporte indicios objetivos sobre los supuestos hechos que tuvieran relación con faltas disciplinarias (...) la Fiscalía entretanto se ve impedida de proseguir una investigación disciplinaria..." (sic [fs. 361 a 362]).
II.2. Cursa informe de 20 de abril de 2021, de evaluación psicológica efectuada a la ahora accionante, que en su relación de hechos hace referencia a los supuestos hechos de violencia laboral y psicológica, ejercido por Huber Carlos Paz Chuquimia; así como varios tipos de violencia en razón de género, de tipo psicológico, físico, sexual y laboral, suscitados en el escenario laboral, de cuyo resultado se destaca niveles de ansiedad, depresión, estrés y notable sufrimiento. Asimismo, se asocia este estado psicológico y emocional, entre otros factores, al conflicto en el trabajo a causa de la denuncia de acoso laboral y el temor a la amenaza de perder su fuente laboral o su grado en la institución (fs. 3 a 25).
II.3. Por Requerimiento de Rechazo de Denuncia de 26 de febrero de 2021, emitido por el Fiscal policial dependiente de la Fiscalía Departamental Policial de Chuquisaca, se rechaza la denuncia por faltas disciplinarias contra Silvia Maritza Sardinas Bellido y se dispone archivo de obrados, debido a que no se logró acumular suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de alguna falta disciplinaria y por no tener mayor relevancia disciplinaria (fs. 233 a 237). Acta con la que fue notificado Huber Carlos Paz Chuquimia, el 3 de marzo de igual año (fs. 239).
II.4. Por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, en la Fiscalía Departamental Policial de Chuquisaca, Huber Carlos Paz Chuquimia, impugna la Resolución de Rechazo de Denuncia de 26 de febrero de ese año, solicitando su revocatoria y el inicio de investigación, con la finalidad de que ambas partes, tengan la oportunidad de presentar elementos de prueba que determine la verdad histórica de los hechos; y el cambio del Fiscal Policial asignado al caso (fs. 270 a 271 vta.).
II.5. Cursa Resolución de 8 de marzo de 2021, por la que, el Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca, dispone devolver al Fiscal Policial de origen, todos los actuados cursantes en el cuaderno de control, a efecto de corregir los actuados procesales, especialmente la notificación al denunciante, precautelando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa (fs. 305 a 306). Resolución que fue notificada a Silvia Maritza Sardinas Bellido, el 9 de marzo de igual año (fs. 308).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante acusó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la vida libre de violencia; a la garantía de igualdad sustantiva y prohibición de discriminación en razón de género; toda vez que, el Fiscal demandado, sin una debida motivación, fundamentación, congruencia y adecuada valoración de la prueba, dejó sin efecto la Resolución de 26 de febrero de 2021, de rechazo de la denuncia interpuesta en su contra, emitida por el Fiscal Policial, dentro del proceso disciplinario tramitado en su contra, tomando dicha decisión debido a que observó la ausencia del actuado de notificación al denunciante; determinación asumida sin observar una carga argumentativa reforzada, desde un enfoque de género por el patrón estructural de discriminación y violencia contra la mujer en la Policía Boliviana, en la que se halla inmersa.
En consecuencia, dentro del presente caso corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas:
- 1)Excepción al principio de subsidiariedad en cuanto a la tutela inmediata a mujeres a vivir libres de violencia;
- 2)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en cuanto a la tutela inmediata a mujeres a vivir libres de violencia
La acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado. Acción tutelar que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la norma fundamental que esta acción "...se interpondrá (...) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; toda vez que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II del CPE, que determina el plazo de seis meses computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.
La 1, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , sobre el mismo tema puntualizó que:
...el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos..."
Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron determinadas por la 2, que señala cuándo esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad.
En esa línea, la , estableció que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, entendimiento que guarda relación con lo determinado en la , que a su vez cita a la , la cual señaló que la acción de amparo constitucional no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza.
De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.
No obstante de las características esenciales de inmediatez y subsidiariedad que son inherentes a la acción de amparo constitucional, corresponde puntualizar que la jurisprudencia constitucional estableció su procedencia excepcional, sin necesidad de agotar los medios idóneos, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellos una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas, así también se otorga protección especial a grupos vulnerables, en el marco de tutela reforzada vinculada a los grupos de prioritaria atención.
El Fundamento Jurídico precedentemente citado, fue desarrollado también, en la .
Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por este Tribunal Constitucional ( y , , entre otras)3 ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.
Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la ha referido que:
"el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone".
Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol: Primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.
A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población.
Por lo que, frente a la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el que existe ya una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.
En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la , otorgando la tutela de manera directa, en razón de que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia, por lo que correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que, por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad, más aun si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de protección.
Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia que ponga en riesgo su derecho a la vida -en su sentido amplio-, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata.
Entendimiento desarrollado en la .
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 4; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 5, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
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