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TCP

0199/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0199/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 36817-2020-74-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 236/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Pedro Ugarte Imaña y Ximena Mery Huanca Apaza en representación sin mandato de Javier Eduardo Zavaleta López contra Roberto Marcos Villa Pareja, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2020, cursante de fs. 101 a 109 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de noviembre de 2019, se interrumpió el orden constitucional en Bolivia, y en circunstancias de violencia extrema, ingresó a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en La Paz, porque corría peligro su vida, su integridad física y riesgo inminente a la seguridad de su familia, al igual que de varias autoridades del gobierno constitucional que se encontraban en la misma situación. Bajo esas circunstancias, de manera inmediata solicitó asilo diplomático y político territorial en México, que le fue concedido por el gobierno mexicano, cuya administración el 20 de igual mes y año solicitó la extensión de salvoconductos al gobierno transitorio de Bolivia.

Desde la otorgación de asilo por el Estado mexicano a las ex autoridades del Gobierno de Juan Evo Morales Ayma, el gobierno transitorio -de Bolivia- con el fin de ejercer persecución política junto al Ministerio Público iniciaron procesos en su contra -y otras personas que se encontraban con asilo diplomático en la citada Embajada-, debido a que expresó su opinión en un programa televisivo denominado "Que no me pierda" del canal de televisión "Red Uno" e interpusieron una denuncia por supuestos delitos de terrorismo, sedición, financiamiento al terrorismo e instigación pública a delinquir, vulnerando su derecho civil a expresar y difundir libremente pensamientos y opiniones por cualquier medio de comunicación, previsto en el art. 21.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El proceso penal fue instaurado por el Ministerio Público contra Juan Ramón Quintana Taborga y otros, signado con el número FIS-LPZ-1914974, con argumentos especulativos y careciendo de una mínima fundamentación fáctica y jurídica, atribuyéndole delitos sin señalar el hecho fáctico que fue desplegado en tiempo, lugar y fecha, ingresando en una denuncia temeraria y desconociendo la más mínima carga probatoria e indiciaria, a pesar de ello, el Ministerio Público de forma ilegal emitió Resolución de aprehensión en su contra y su respectiva orden de aprehensión incumpliendo lo previsto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando con ello los principios de congruencia y la presunción de inocencia, destruyendo el principio de objetividad que debe regir los actos de dicha instancia fiscal, siendo que fue de conocimiento público en todos los medios de comunicación que desde noviembre de 2019, se encontraba refugiado en la residencia de la Embajada de Estados Unidos Mexicanos, en ese contexto, dicha Resolución de aprehensión carece de la debida fundamentación, poniendo en riesgo su libertad de locomoción basada en acciones de hecho y no de derecho, pues no se estableció las razones que motivaron esa determinación, además de negarle constantemente la revisión del expediente poniendo varias excusas, forzando su inclusión en los delitos penales de terrorismo, sedición, financiamiento del terrorismo e instigación a delinquir, sin explicar con qué acción o conducta, cometió esos supuestos ilícitos sobre todo si no se encontraba en la posibilidad real y objetiva de realizar los mismos por ser delitos que en esencia, tuvieron que ser organizados, y solamente expresó su opinión ante las consultas realizadas por un medio de comunicación, que fue tomada como prueba fehaciente. De igual forma, considera que para emitir la orden de aprehensión se debe demostrar de manera fundada la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, los que en su caso no concurren ya que cuenta con una profesión, una familia y un domicilio, además por su condición de asilado no tiene posibilidad alguna de desplegar actos de obstaculización.

Continua manifestando que, la Resolución por la que se dispuso su aprehensión no cuenta con la debida motivación y fundamentación, pues al no contener la individualización de una probable autoría, los suficientes indicios de probabilidad de autoría y los peligros de fuga y obstaculización, se encuentra viciada de nulidad y en cuanto a la necesidad de la presencia del investigado fue de conocimiento público que se encontraba asilado en la citada Embajada.

Finaliza señalando que, no existía la necesidad que justifique la emisión de la orden de aprehensión, pues hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue notificado para estar a derecho, y pueda demostrar su pleno sometimiento al proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa, a la presunción de inocencia, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 117 de la CPE; y, 7 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se declare la nulidad:

  1. a)De la Resolución de Aprehensión y la correspondiente orden de aprehensión; y,
  2. b)De todo lo actuado y acumulado en contra de su representado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 116 vta., presentes los representantes sin mandado del peticionante de tutela y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El 28 de enero de 2020, a través de la información del periódico "Los Tiempos Digital" y "Página siete", tuvo conocimiento de la existencia de la orden de aprehensión emitida en su contra y que se estaría buscando su domicilio, pero no se dio cumplimiento al procedimiento de notificación por los edictos correspondientes. Siendo que era de conocimiento nacional e internacional que se encontraba refugiado en la residencia de la Embajada de Estados Unidos Mexicanos, no se logró realizar una correcta y legal notificación con la orden de aprehensión, tampoco se realizó el proceso de Cooperación entre Estados para dar cumplimiento a la Convención de Viena que determina que, el relacionamiento entre Estados debe cumplir un derecho de Cooperación para poder poner a derecho a una persona que requiera la condición de asilado político, continuándose con la persecución ilegal;
  2. 2)El Ministerio Público fundó su resolución sin establecer los presupuestos establecidos en el art. 226 del CPP, desconociendo que únicamente realizó sus declaraciones en su condición de Ministro de Defensa, de manera preventiva precautelando la vida de todos los bolivianos y las bolivianas; y,
  3. 3)El 13 de enero de 2020, solicitó que se deje sin efecto la orden de aprehensión y no recibió respuesta alguna, tampoco pudo acceder al cuaderno de investigación, a pesar de haberse apersonado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y a la Fiscalía de Distrito, encontrándose en indefensión absoluta.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

El Ministerio Público, representado por la comisión de Fiscales integrada por Roberto Marcos Villa Pareja y Walter Alfredo Lora Uría, en audiencia virtual manifestaron que:

  1. i)Esa denuncia no fue interpuesta de oficio por el Ministerio Público, sino por el Ministerio de Gobierno, en función a los días de convulsión social durante los meses de noviembre y parte de diciembre de 2019; bajo esas circunstancias, solicitó que esos hechos sean investigados con el fin de establecer la participación del impetrante de tutela;
  2. ii)Al momento de pretender notificar al peticionante de tutela en su domicilio real, la numeración fue adulterada y los vecinos colindantes no pudieron brindar información alguna por temor a represalias, es más no permitieron que se cumpla con la finalidad de la notificación ni por cédula. El Ministerio Público, por motivos de fuerza mayor, se encontró impedido de ejecutar esa citación a efectos de dar cumplimiento con el art. 92 del CPP;
  3. iii)En ese momento de convulsión social que atravesó el Estado Plurinacional de Bolivia, no se podía ejecutar la citación y emergente de la probabilidad de autoría y que el accionante no se someta a la investigación, el Ministerio Público emitió la Resolución de aprehensión en su contra, no sólo a efectos de recibir su declaración informativa, sino que al ser una autoridad encargada de la defensa del pueblo boliviano, debió comparecer en derecho y someterse a la investigación;
  4. iv)Se trató de realizar la citación vía Cooperación Internacional, a efectos de dar cumplimiento al art. 92 del CPP, pero al haber recibido una respuesta formal sobre una ex autoridad en la que en un caso similar -no precisamente del impetrante de tutela- se respondió que no se ejecutaría citatorio alguno porque las personas que se encuentran asiladas tienen calidad de refugiados, amparados en la legislación mexicana, razón por la que el citatorio fue devuelto; asimismo, el Ministerio Público trató de asegurar la presencia del peticionante de tutela en la investigación, actuando conforme el art. 72 del citado Código, dada la complejidad del caso;
  5. v)El accionante no estableció de forma concreta en qué medida se encontraba en estado de indefensión, aspecto necesario para otorgar la tutela, pues indicó que tuvo conocimiento del proceso iniciado en su contra por medios de prensa;
  6. vi)El Ministerio Público inició el proceso no solamente contra el impetrante de tutela, sino también contra otras ex autoridades, de acuerdo a las denuncias presentadas por el Ministerio de Gobierno; y,
  7. vii)La defensa del peticionante de tutela debió plantear un incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal y no confundir con la acción de libertad. Por lo expuesto, solicitó que se deniegue la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 236/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de aprehensión emitida por los Fiscales de Materia a cargo de la investigación, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 226 del CPP, agrava la emisión de la orden de aprehensión, poniendo en riesgo la libertad de una persona, por ello, en la presente acción tutelar advirtió que la Resolución emitida por los fiscales no fue de oficio, sino en virtud a la denuncia efectuada por el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Transparencia. Debido a la convulsión que atravesaba el Estado Plurinacional de Bolivia, fue difícil realizar la notificación a pesar que tenían conocimiento que el accionante se encontraba en la Embajada de Estados Unidos Mexicanos solicitando asilo, esa situación demostró que no se cumplió con las formalidades legales para la notificación o citación del impetrante de tutela y tampoco se procedió a la notificación por edictos;
  2. b)El Ministerio Público alega que pretendió notificar al peticionante de tutela en su domicilio real conocido y que por la presión de los vecinos no se permitió su ejecución e inclusive el accionante hizo cambiar su numeración, pero sobre ese extremo no se presentó ninguna prueba; y,
  3. c)Fue de conocimiento nacional e internacional que en esos meses el país estaba atravesando por una situación conflictiva, pero debió activarse la Cooperación Jurídica Internacional; sin embargo, se informó que en esa oportunidad se intentó ejecutar la citación a través de dicha Cooperación, no precisamente con el impetrante de tutela, sino con otra ex autoridad, y debido a ese antecedente ya no optaron por la Cooperación Jurídica Internacional, emitiendo directamente la Resolución de Aprehensión contra el peticionante de tutela, por esa razón se concluye que no se cumplió con el debido proceso, y por tanto, fue vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, sobre todo si fue emitido la orden de aprehensión incumpliendo con lo previsto en el art. 226 del CPP.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 125, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar la documentación complementaria, recepcionada la misma se determinó la reanudación del cómputo de plazo mediante Decreto Constitucional de 22 de marzo de 2022 (fs. 145), por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

Asimismo, ante la falta de consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 22 de noviembre de 2019, Arturo Carlos Murillo Prijic, en su calidad de Ministro de Gobierno, interpuso ante el Ministerio Público, denuncia contra Juan Ramón Quintana Taborga, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, sedición, terrorismo y financiamiento del terrorismo -con agravantes- (fs. 5 a 8 del anexo); al efecto, cursa memorial de 25 de igual mes y año, a través del cual Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia, comunicó al Juez de Instrucción de Turno de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones, recayendo la misma en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital de dicho departamento, bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20324254 (fs. 30 a 31 del anexo).

II.2. A través del memorial presentado el 10 de diciembre de 2019, Sarina Guardia Guardia y Roberto Marcos Villa Pareja, Fiscales de Materia, comunicaron al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Decimoprimero, la ampliación de investigaciones contra Gustavo Torrico Landa y Javier Eduardo Zavaleta López -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de sedición, instigación pública a delinquir, terrorismo y financiamiento del terrorismo -con agravantes- (fs. 58 del anexo).

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