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0199/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0199/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2022-S4 Sucre, 28 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 38366-2022-77-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 64 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Choque Veliz contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 febrero de 2021, cursantes de fs. 6 a 10 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, encontrándose detenido preventivamente, el 18 de enero de 2021, solicitó la cesación de su detención; por lo que, al haber desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 233.2; 234.1, 2, 6 y 7; y, 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, por Auto Interlocutorio de la misma fecha, le otorgó medidas sustitutivas con ciertas prohibiciones; empero, dicha determinación fue apelada por la parte denunciante, la cual fue resuelta por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado-, quien haciendo una valoración antagónica y apartándose de la Norma Suprema, mediante Auto de Vista de 29 de igual mes y año, revocó el Auto Interlocutorio, ordenando su detención preventiva basándose en que su persona se constituiría en peligro efectivo para la víctima; ello sin ninguna fundamentación de orden legal, es más, no aplicó el art. 235 ter del CPP; vale decir, una valoración de los elementos de prueba, donde ni siquiera empleó la proporcionalidad y razonabilidad del porqué se revocó el fallo de primera instancia, siendo que ya se acreditó que tiene arraigo natural, pero según el razonamiento del mencionado Vocal, estaría vigente solo el requisito material en parte, el peligro efectivo para la víctima y no así para la sociedad; empero, olvida aplicar principios como los establecidos en los arts. 221 y 222 del citado código.

En ese entendido, se establece que el mencionado Vocal, no aplicó, interpretó ni valoró de manera correcta la finalidad y alcance de las medidas cautelares, tampoco ninguna norma anteriormente descrita; por lo cual, su persona se encuentra indebidamente privado de su libertad, al revocarse las medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando como se dijo, demostró que tiene arraigo natural y no es un peligro para la víctima.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba; citando al efecto el art. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de "27" -siendo lo correcto 29- de enero de 2021; y en consecuencia, se mantenga firme las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas por el Juez de primera instancia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 3 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 63 y vta., presente el solicitante de tutela asistido por su abogado; y en ausencia de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó en su integridad los términos expuestos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 18 a 19 vta., manifestó lo siguiente:

  1. a)El 18 de enero del indicado año, en audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, el Juez de Instrucción Penal Primero del citado departamento, aceptó la cesación a la detención preventiva, imponiéndole alternativamente medidas cautelares descritas en el art. 231 bis numerales 2, 4, 5, 6, 8 y 9 del CPP; empero, al ser dicha resolución apelada por la víctima conforme al art. 251 de la mencionada norma procesal penal, su autoridad de acuerdo a lo establecido en el art. 398 del citado Código, en revisión del señalado fallo, evidenció los agravios denunciados respecto a la errónea valoración de la prueba y la inadecuada ponderación de derechos, realizando la fundamentación y motivación sobre las cuestiones controvertidas de la resolución venida en apelación incidental, concluyó que los requisitos de validez de la detención preventiva aún subsisten, pues los riesgos de fuga de mayor relevancia como la actividad delictiva reiterada, como el peligro para la víctima descritos en los numerales "6" y "7" del art. 234 del CPP, no fueron desvirtuados, incumpliendo la carga impropia del art. 239.1 de la misma norma; es decir que, los elementos presentados no eran útiles ni pertinentes para que se torne conveniente la sustitución de la detención preventiva por otras menos gravosas;
  2. b)No obstante que el propio Juez de primera instancia, ratificó la subsistencia del riesgo de fuga, aceptó la solicitud de cesación a la detención preventiva, en base a una inadecuada ponderación de los derechos de las hijas menores del imputado, sin considerar la protección reforzada que se debe otorgar a las víctimas en situación de violencia conforme la Ley Fundamental, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, los Tratados y Convenciones Internacionales; así como, la uniforme jurisprudencia aplicable al caso concreto;
  3. c)El impetrante de tutela denunció a través de esta acción de defensa que su autoridad no interpretó ni valoró correctamente la finalidad de las medidas cautelares descritas en el art. 221 del CPP; por lo que, considera que se encuentra indebidamente privado de su libertad al haber revocado la resolución que concedió el beneficio de la cesación a la detención preventiva, basado en la existencia de arraigo natural y que no representa un peligro para la víctima, y que en consecuencia, se vulneró su derecho a la libertad. Al respecto, se tiene que el solicitante de tutela, se encuentra sometido al proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, donde existe la concurrencia simultánea de los riesgos procesales previstos en los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; y, 234.1, 2, 6 y 7 de la norma procesal penal; entonces, la afectación a su derecho a la libertad de locomoción, deviene de un proceso legal en su contra, cumpliendo lo establecido en el art. 23.I de la CPE;
  4. d)En relación a la inobservancia de la finalidad instrumental de las medidas cautelares descrita en el art. 221 del CPP, se tiene que son tres las finalidades que se deben garantizar con la aplicación de medidas cautelares: La averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Pero en audiencia de cesación a la detención preventiva, no mejoró la situación procesal del imputado; por lo que, realizando el test de proporcionalidad, los elementos negativos seguían siendo predominantes en relación a los positivos, pues únicamente se desvirtuaron los numerales 1 y 2 del art. 234 de la norma adjetiva penal, relativos al arraigo natural, que para el accionante, es suficiente para acceder a la cesación de la detención preventiva, lo cual no es razonable y tampoco tiene asidero legal;
  5. e)El Juez a quo, no hizo un análisis ponderado de los motivos que determinaron la detención preventiva; y tampoco la prueba ofrecida era útil e idónea para demostrar que no concurren los motivos que la fundaron y tornen conveniente la sustitución de esa medida por otra menos gravosa; por el contrario, realizó una inadecuada ponderación de los derechos de sus hijas menores; razón por la que, su autoridad corrigió la actuación del Juez de primera instancia;
  6. f)El Auto de Vista cuestionado, no solo evidenció los agravios denunciados por la víctima recurrente, sino que también se encuentra debidamente fundamentado desde y conforme la Norma Suprema y Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de Constitucionalidad y la jurisprudencia relativa al caso concreto que tiene el estándar jurisprudencial más alto; y,
  7. g)El accionante, para la procedencia de esta acción de defensa, no demostró que su vida se encuentra en peligro o que esté indebidamente perseguido, preso, procesado o privado de libertad.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 64 a 67 vta., denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento de que conforme los arts. 125 de la CPE; y, 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinando que: "La acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

  1. 1.-Su vida está en peligro; 2. Esta ilegalmente perseguida; 3. Esta indebidamente procesada; 4. Esta indebidamente privada de su libertad personal"; en el presente caso, no se advierte la vulneración de los derechos del solicitante de tutela, pues ninguno de estos elementos emergen para que se pueda recurrir a la acción de libertad; además, el Juez a quo, también advirtió la vigencia de riesgos procesales; empero; pese a ello, concedió la cesación de la detención preventiva al imputado hoy accionante, haciendo una ponderación de los derechos a la libertad con relación a los hijos menores de edad del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por Soledad Ivonne Lenis Boso en contra de Félix Choque Veliz -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 31 de diciembre de 2020, dispuso la detención preventiva del hoy solicitante de tutela en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí (fs. 130 a 135).

II.2. Mediante memorial presentado el 11 de enero de 2021, Félix Choque Veliz impetro la cesación de su detención preventiva (fs. 152 vta.); llevándose a cabo al efecto la respectiva la audiencia el 18 del indicado mes y año, donde por Auto Interlocutorio de la misma fecha, la precitada autoridad judicial aceptó la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, disponiendo medidas menos gravosas conforme el art. 231 bis numerales 2, 4, 5, 6, 8 y 9 del CPP; determinación contra la cual, en el mismo acto procesal, la víctima en el proceso penal, conforme al art. 251 de la norma procesal penal, de forma verbal interpuso recurso de apelación (fs. 199 a 201 vta.).

II.3. Resolviendo el recurso de apelación, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -autoridad demandada-, por Auto de Vista de 29 de enero de 2021, admitió el recurso de apelación y en el fondo declaró procedente la misma, disponiendo la revocatoria del Auto Interlocutorio de 18 del mismo mes y año, manteniendo en consecuencia, la detención preventiva de Félix Choque Veliz (fs. 225 a 228).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración; en virtud a que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista de 29 de enero de 2021, resolvió revocar el Auto Interlocutorio de 18 del indicado mes y año -por el que se le concedió medidas sustitutivas-; y en consecuencia, ordenó su detención preventiva. Auto de Vista que fue emitido:

  1. 1)Sin ninguna fundamentación de orden legal, ni siquiera se empleó la proporcionalidad y razonabilidad del por qué se revocó el fallo de primera instancia, siendo que ya había acreditado tener arraigo natural; empero, según su razonamiento, estaría vigente solo el requisito material en parte, referido al peligro efectivo para la víctima y no así para la sociedad;
  2. 2)No se efectuó una valoración de los elementos de prueba;
  3. 3)Olvidó aplicar el art. 235 ter del CPP y los principios establecidos en los arts. 221 y 222 de la misma norma procesal penal; y,
  4. 4)No empleó, interpretó ni valoró de manera correcta la finalidad y alcance de las medidas cautelares.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada

III.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la , citando a su vez la , estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al manifestar que:"'...es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la , que ampliando el entendimiento de la señaló lo siguiente: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.

De lo anterior; de manera general, se infiere que en las resoluciones judiciales, al constituir lo sustancial de todo proceso donde se dilucida un conflicto, las autoridades judiciales encargadas de emitir estos fallos tienen el deber y la obligación imperativa de fundamentarlas y motivarlas en derecho; labor que no necesariamente implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, que sea concisa, clara y fundamentada en elementos de hecho y de derecho que justifiquen razonablemente la decisión adoptada por el juzgador; de esta forma se efectiviza un debido proceso permitiendo a las partes conocer cuáles son las razones y la ratio decidendi de una determinación judicial" (las negrillas son añadidas).

En cuanto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.2. Respecto a la protección reforzada de las víctimas de violencia en razón de género, la debida diligencia y la obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género

Al respecto, la SCP de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, señaló que: "La violencia de género se constituye en un flagelo a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la misma; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad, lamentablemente a lo largo de los años, el incremento de esta -principalmente contra las mujeres-, se ha visto reflejado en el aumento de feminicidios en Latinoamérica y en particular en Bolivia1, delito que se instituye en el último eslabón de las diversas formas de violencia contra las mujeres. El Estado boliviano, en respuesta ante esta grave problemática que aqueja a nuestra sociedad, estableció un marco normativo que tiene por objeto la prevención, investigación, sanción y erradicación de este tipo de violencia, entre cuyas disposiciones, se tiene a la propia Norma Suprema, la cual en su art. 15.II y III, estipula que:

'II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado' .

Así, emergente de sus obligaciones convencionales; así como, los derechos fundamentales y garantías constitucionales plasmados en su Ley Fundamental, el Estado Boliviano, emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la "Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia" (Ley 348); la cual, dispone:

'ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

(...)

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