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TCP

0200/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0200/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2021-S1 Sucre, 23 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 35128-2020-71-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 67/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 86 a 94, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felisa Eugenio Cayo Vda. de Chaca, contra Karina Vanessa Oropeza Peña, Maritza Arismendi Chumacero, Marcelo Rafael Luizaga Soria y Dayana Araceli Peña Mejía, Directora General Ejecutiva a.i., Presidente a.i., Vocal y Secretario respectivamente de la Comisión Nacional de Prestaciones, todos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 8 a 11 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 27 de noviembre de 1970, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social, ahora Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante Resolución "2431"de 27 de noviembre de 1970, resolvió otorgarle Renta de Viudedad a la impetrante de tutela por el fallecimiento de su esposo suscitado el 29 de abril de 1970; en cuanto, su persona (de 77 años) venia cobrando ante la Regional de Oruro; por lo que, dicha prestación el 8 de julio de 2020, la citada Comisión Nacional de Prestaciones ahora el SENASIR conformada por Maritza Arismendi Chumacero, Marcelo Rafael Luizaga Soria y Dayana Araceli Peña Mejía, mediante Resolución 0000777 de 15 de mayo del citado año; por el cual, resolvieron la suspensión definitiva de su Renta Básica de Viudedad, argumentando que en base a la Nota SERECI-JNRC 174/2020 de 29 de enero, adjuntando la certificación SERECI-DN-RC PGM 040/2020 mediante el cual certifico que se reportó registro de matrimonio a nombre de Felisa Eugenio Cayo con Proxedes Chaca Aguirre y otro con Bernabé Chaca Aguirre; vale decir que, en base a ese reporte, establecieron de forma presunta, que su persona incurrió en "nuevas nupcias", y bajo esa figura dispusieron la suspensión de su derecho a la señalada renta. La normativa que sustenta la vulneración de su derecho es: el inc. d) del art. 51 del Código de Seguridad Social (CSS) in fine ; el Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975 en su art. 39; la Resolución Ministerial (RM) 171 de 30 de abril de 2007 en su numeral 3.I literal a); el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación aprobado por Resolución Secretarial (RS) 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; y el art. 106 del Decreto Supremo (DS) 05315 de 30 de septiembre de 1959 (Reglamento del Código de Seguridad Social); disposiciones que como se podrá advertir, son anteriores a la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado; en consecuencia bajo esos antecedentes, le privaron de la Renta Básica de Viudedad que venía percibiendo por más de cuarenta y nueve años. Las autoridades administrativas ahora demandadas, validaron el informe de SERECI-DN-RC PGM 040/2020, estableciendo presuntas "nuevas nupcias" vulnerando el Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- en su art. 160 y no constando dicha literal en el legajo que motivó la resolución ahora cuestionada; siendo que, de acuerdo a la Constitución Política del Estado la Renta de Viudedad como un derecho de la seguridad social, no puede ser restringido, suprimido o suspendido, ya que el art. 13.I de la Norma Suprema es claro. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente legalidad, y a la Seguridad Social; citando al efecto los arts. 13. I; 45.I; II; III y IV; 115.II; 109.I de la (CPE); y; 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada;

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución 0000777 de 15 de mayo de 2020;
  2. b)Se disponga el pago inmediato de su Renta de Viudedad correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año mencionado; y,
  3. c)Se condene en costas, se califiquen daños y perjuicios ocasionados por los hechos indicados, más el pago de honorarios profesionales. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 79 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte peticionante de tutela ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia, señaló que:
  4. 1)El SENASIR procedió a la suspensión de la Renta de Viudedad por supuestamente haber contraído "nuevas nupcias"; lo cual, vulnera el derecho al debido proceso; ya que, para disponer esa suspensión se tomaron en cuenta dos informes que fueron emitidos por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) que hacen entrever que hubiera obtenido "segundas nupcias"; puesto que, hace mención al art. 160.I del CFPF; lo cual, dispone que el matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial que otorga el SERECI; por lo que, si bien es cierto que los actos de la administración pública goza de legitimidad por haber sido dispuestos por autoridad pública; empero, no es menos cierto que al alegar la vulneración de este artículo, están demostrando que dicha resolución es contraria a la norma jurídica; puesto que, el SENASIR debió haber recabado el certificado de matrimonio como establece el citado Código;
  5. 2)Demuestran esa vulneración con referencia al tema de la seguridad social conforme a la nueva visión de la Constitución Política del Estado normada por el art. 45.III que refiere que el Código de Seguridad Social, cubre la atención por enfermedad de epidemias, enfermedades catastróficas y el punto donde se refiere en cuanto a la orfandad, invalidez y viudez;
  6. 3)Entonces surge una interrogante respecto a si ese derecho puede ser restringido a la luz de la normativa señalada por el SENASIR; es decir, el Código de Seguridad Social , el DL 13214 de 24 de diciembre de 1975 en su art. 39, la RM 171 de 30 de abril de 2007, el Manual de Prestaciones de Rentas en su art.32, el DS 5315 en su art. 106, normativa si resulta superior a la Constitución Política del Estado; por lo cual, se debe remitir al art. 13 de la norma suprema; puesto que; ese derecho debe ser protegido y su análisis debe ser progresivo; por lo que, al suspender la renta se está yendo "para atrás";
  7. 4)Con referencia a la inmediatez, la presente acción fue interpuesta dentro de los seis meses;
  8. 5)El Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido reglas que tienen su excepción cuando se trata de personas en estado de vulnerabilidad; es decir, mujeres embarazadas, discapacitados y adultos mayores, en el presente caso la ahora accionante es una persona de la tercera edad según su Carnet de Identidad; aspecto que, determina la excepción a la subsidiariedad según la ;
  9. 6)El SENASIR manifiesta que ha contraído "nuevas nupcias", y que hubiese caducado su derecho, pero que existe una interrogante ya que la caducidad se opera de hecho, o de derecho, y de acuerdo a los antecedentes debería operarse de derecho; es decir, se debería abrir un proceso, pero lo que hizo el SENASIR es sacar una resolución contraria a sus intereses, entonces que medios de defensa asumirá, cuando no se le ha dado la oportunidad de presentar elemento probatorio para demostrar las "nuevas nupcias"; por lo que, al igual que un nacimiento se acredita con un certificado de nacimiento, el matrimonio se acredita con uno de matrimonio; y,
  10. 7)Al igual que en el ámbito laboral el Código Procesal del Trabajo de 25 de julio de 1979 y la normativa laboral, reconocen que los derechos laborales prescriben; pero, la Constitución Política del Estado nos orienta a que esos derechos son imprescriptibles; por lo cual, la normativa del Código de Seguridad Social del "56" ya refiere que la Renta de Viudedad se pierde por efecto de "nuevas nupcias", pero eso ya quedó en el pasado; puesto que, acuden a la presente acción para que se les conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva a.i., del SENASIR; a través, de informe escrito de 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 74 a 77 vta., refiriendo los antecedentes del caso, señaló:

  1. i)De la revisión de "sistemas", por convenios institucionales de cooperación que se tiene con el SERECI y conforme a la Nota SERECI-JNRC 174/2020, se reportó:
  2. a)El registro de matrimonio de "DELISA EUGENIO CAYO" con PROXEDES CHACA AGUIRRE; y,
  3. b)Por O.R.C 212, Libro 1-69-74, Partida 114 y Folio 53 con fecha de inscripción de 3 de abril de 1971 y de celebración de 10 de abril del mismo año, matrimonio contraído con BERNABE CHACA AGUIRRE;
  4. ii)Según Informe SENASIR/U.N.O/ A.D.R 199/2020 de 27 de abril el Técnico Revisor de Rentas señaló lo indebidamente cobrado por Felisa Eugenio Cayo por el periodo de "enero/1996" a "marzo/2020" incluidos los aguinaldos que ascienden a Bs467 282,90.- (cuatrocientos sesenta, siete mil doscientos ochenta y dos 90/100 bolivianos); puesto que, en merito a la normativa vigente, al contraer "nuevas nupcias" el 10 de abril de 1971 renuncia al derecho de viudedad, cambio de estado que debió informar; empero, continuó cobrando la Renta de Viudedad;
  5. iii)Por lo expuesto, se tiene la convicción que el SENASIR pronunció sus resoluciones en el marco de las normas que rigen la Seguridad Social; por lo que, la accionante incurre en una errónea interpretación de la Ley, siendo que al fallecimiento de su primer esposo se le otorgó la Renta de Viudedad, y que al contraer "nuevas nupcias" con Bernabé Chaca Aguirre, automáticamente extinguió el beneficio que gozaba de la Renta ante la nueva constitución de matrimonio; es así que, la normativa señalada prevén la extinción de la misma;
  6. iv)De los antecedentes se tiene que por Resolución 0000777 la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, dispuso la SUSPENSIÒN DEFINITVA de la Renta de Viudedad otorgada a la impetrante de tutela, resolución que le fue legalmente notificada el 8 de julio de 2020, advirtiéndole que tiene treinta días calendario para interponer recurso de reclamación; no obstante, la ahora peticionante de tutela interpuso acción de amparo constitucional el 13 de julio de 2020 estando aun con plazo vigente para interponer su recurso; siendo que, vence el 7 de agosto del citado año conforme la RM 497 de 7 de septiembre de 2005 que expresamente lo señala; por ello, la prenombrada NO HABRIA CUMPLIDO CON EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD de acuerdo a las reglas y subreglas del principio de subsidiariedad previstos en la , ; y, así como la , norma de la cual se extrae la improcedencia de la acción de amparo constitucional; toda vez que, la ahora accionante ante la disconformidad con la Resolución 0000777 de suspensión de la Renta de Viudedad, no presentó RECURSO DE RECLAMACION DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO DE TREINTA DIAS, computables a partir de su legal notificación "8 de julio de 2020" plazo a vencer el 7 de agosto del año anteriormente mencionado; y,
  7. v)Por lo expuesto no siendo evidente las violaciones señaladas por la parte demandante corresponde denegar la tutela. Maritza Arismendi Chumacero, Marcelo Rafael Luizaga Soria y Dayana Araceli Peña Mejía, Presidente a.i., Vocal y Secretario respectivamente de la Comisión Nacional de Prestaciones ahora SENASIR, codemandados; no obstante, ser citados, conforme se tiene de las diligencias cursantes de fs. 21, 28 y 35 de obrados; no comparecieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, y tampoco presentaron informe escrito. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 67/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 86 a 94, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa 0000777 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto ahora SENASIR, dispuso que en un plazo de cinco días emita una nueva resolución, respetando los fundamentos del debido proceso observados; y, se proceda al pago de las rentas devengadas que venía percibiendo regularmente Felisa Eugenia Cayo Vda. de Chaca, entre tanto no exista cosa juzgada en el presente trámite administrativo, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio por extensión; no se impuso cancelación de costas, daños y perjuicios por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:
  8. a)En el presente caso se manifestó que existe riesgo y peligro inminente con la privación de la Renta de Viudedad que beneficia a la ahora accionante por ser componente de un grupo vulnerable que requiere una protección reforzada por parte del Estado, además se ha denunciado que la no percepción de esos derechos sociales que afectan directamente a la salud y a la vida de la peticionante de tutela, más allá de que esté pendiente el recurso de reclamación que se desconoce que ha sido formalizado; empero, se considera que habiendo sido presentada esta acción el 13 de julio del 2020 el tribunal considera factible ingresar al fondo del caso;
  9. b)El acto que dio origen a esta acción de amparo constitucional es la Resolución 0000777, que determino en la parte dispositiva, suspender definitivamente la Renta otorgada en favor de Felisa Eugenia Cayo Vda. de Chaca;
  10. c)El fundamento factico de esa resolución es la existencia de dos informes emitidos por el SERECI que establecen el vínculo matrimonial de la ahora demandante con Proxedes Chaca Aguirre, quien habría fallecido; y posteriormente el 3 de abril de 1971;en el cual, existiría una nueva partida matrimonial con Bernabé Chaca Aguirre, elementos que permiten sostener que contrajo "nuevas nupcias";
  11. d)En consideración a las normas administrativas y legales se asumió la decisión de suspender en forma definitiva la renta de viudedad de la impetrante de tutela, bajo las siguientes perspectivas; primero por parte del SENASIR no se habría recabado, adquirido, solicitado o presentado como elemento de juicio en este proceso el certificado de matrimonio, que de acuerdo al art. 160 del CFPF sería el único documento con validez legal para acreditar la existencia de un vínculo matrimonial; segundo, las normas legales por las cuales se asumió esa decisión tendrían un rango inferior a la Constitución Política del Estado; por lo tanto, no podrían dejar sin efecto los derechos sociales establecidos en los arts. 113, 109 y 143 de la Norma Suprema por ser derechos de orden social imprescriptibles y además con una visión progresiva;
  12. e)La garantía del debido proceso en su triple dimensión, no solamente está reconocido en el art. 115 de la CPE, sino también por normativa internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad; por ello, es obligación de las autoridades privilegiar sus elementos entre los cuales están la fundamentación, motivación y la congruencia de las resoluciones, el principio non bis ídem, derecho a ser oído, a la impugnación y otros;
  13. f)Si bien en el presente caso se denunció como vulnerado el principio de legalidad, por las auto restricciones este Tribunal no puede ingresar a valorar el contenido, siendo el valor legal que las autoridades administrativas le han dado a las certificaciones;
  14. g)En atención a la protección que se debe otorgar a los grupos vulnerables, se realizó el razonamiento y se ha entendido que se puede reconducir esta acción tutelar precisamente por la atención reforzada que tienen los grupos vulnerables de personas de la tercera edad; puesto que, estamos viviendo una época de pandemia y que el Estado dispuso una declaratoria de cuarentena sanitaria hasta el 31 de julio de 2020; por lo que, estos elementos hacen que existan riesgos a la vida, dejando limitar o vulnerar el ejercicio de los derechos sociales siendo una posibilidad la lesión de otro tipo de garantías de estas personas; así como a los derechos a la salud, a la vida, inclusive privar a una persona del goce de una renta, que aquella pudiera atentar ostensiblemente contra su derecho a la subsistencia y a su propia existencia;
  15. h)Como ya se manifestó no se puede ingresar a revisar los elementos de esa resolución, pues ello corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria; por lo que, no tienen competencia para el mismo, pero si se puede establecer las consecuencias de la misma;
  16. i)Se estableció y no ha desconocido la parte demandada en la audiencia, ni en el informe presentado, que durante la tramitación que amerito la Resolución 0000777 no se dio a la parte accionante la posibilidad de desacreditar lo endilgado y tener el conocimiento de que se haya iniciado el proceso de suspensión definitiva y provisional de su Renta de Viudedad; sin embargo, de manera totalmente arbitraria, se asumió como parte de esta resolución el de detener definitivamente ese beneficio, cuando la propia normativa a la que se rigieron, refiere que esa posibilidad puede ser con suspensión definitiva o provisional inclusive; y, en el contexto de la resolución no existe fundamento jurídico que haga ver con certeza que el justiciable pueda entender el motivo del porqué se ha optado por la suspensión definitiva y no así de forma provisional; los arts. 115, 116 y 117 de la CPE prevén que todo procedimiento administrativo con la finalidad de imponer una sanción debe hacerse respetando el debido proceso en todos sus componentes;
  17. j)En el presente caso si bien se ha realizado un procedimiento conforme las atribuciones del SENASIR para establecer la existencia de "segundas nupcias" que ameritaría la cesación del beneficio, la resolución ha tenido que ser emitida dentro de los márgenes del debido proceso; y, como se manifestó, no se ha puesto en conocimiento de la accionante para desvirtuar ese elemento de prueba, que de acuerdo a lo señalado por la peticionante de tutela es provisional y no se encuentra ejecutoriada a la fecha; sin embargo, ya ha sido ejecutada, cuando aún no tiene calidad de cosa juzgada; por lo que, no debió ser ejecutada; elemento que fue reclamado por la parte impetrante de tutela cuando solicitó el pago inmediato de su Renta de Viudedad de abril, mayo, junio, y por lógica consecuencia del mes de julio de 2020, elemento que no fue desconocido, negado, ni enervado por la parte demandada; por lo que, permite concluir que efectivamente se ha privado a la prenombrada de percibir esas rentas, sin existir una resolución debidamente ejecutoriada;
  18. k)Por otro lado la vulneración del debido proceso en su componente igualdad; puesto que, no es concebible que se inicie un proceso de suspensión provisional o definitiva de un beneficio social después de una total omisión de deberes por 49 años aproximadamente; si bien las instituciones del Estado tienen la obligación de hacer análisis, revisiones y fiscalizaciones, no se puede entender que después de los años anteriormente mencionados se emita con una total displicencia y negligencia de parte del propio Estado a través de una Resolución tan draconiana como suspender de forma inmediata sin permitir el beneficio de la presunción de inocencia y sin dar respeto a la cosa juzgada, la ejecución de una Resolución en menos de tres meses; pues, se entiende que ese fallo ha sido dictado en la presente gestión y ya para junio se ha privado inclusive con anterioridad el goce de esos beneficios que la accionante venia gozando regularmente por aproximadamente 49 años; por lo que, esa actitud rompe el equilibrio constitucional y el tema de favorabilidad de los derechos sociales a favor de la peticionante de tutela lo que no puede ser justificado por el simple hecho de no haberse agotado un recurso existente, siendo que contrariamente estas personas ameritaban una protección reforzada por el Estado, más aun en tiempos de pandemia; y,
  19. l)Por esas consideraciones se llega a establecer que la Resolución 0000777 vulnera el debido proceso en sus componentes derecho a la defensa y a ser oído; puesto que, la impetrante de tutela no tuvo conocimiento del inicio del trámite administrativo y además se vulnero el principio del art. 117 de la CPE que señala que nadie puede ser sancionado mediante una Resolución que no ha obtenido la calidad de cosa juzgada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 0000777 de 15 de mayo de 2020, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto SENASIR -ahora demandado-; señaló que, conforme a Nota SERECI-JNRC 174/2020 de 29 de enero, se reportó:

  1. 1)El registro de matrimonio por O.R.C. 212, Libro 1-64, Partida 33 y Folio 17 el 23 de diciembre de 1964 y celebración 31 de diciembre de 1964, matrimonio contraído entre "FELISA EUGENIO CAYO" con PROXEDES CHACA AGUIRRE; y
  2. 2)Por O.R.C. 212, Libro 1-69-74, Partida 114 y Folio 53 de 3 de abril de 1971 y celebración 10 de abril de 1971, matrimonio contraído con BERNABE CHACA AGUIRRE; resolvió: "PRIMERO: SUSPENDER DEFINITIVAMENTE la Renta Básica de Viudedad otorgada en favor de la Sra. FELISA EUGENIO CAYO en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución"(sic); SEGUNDO: Por la Unidad Jurídica, se deberá proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la ahora accionante, debiendo además asumir las acciones legales pertinentes"(sic), con los siguientes fundamentos:
  3. a)Por Resolución "2431" de 27 de noviembre de 1970 emitido por la Comisión Nacional de prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social ahora SENASIR, resolvió otorgar en favor de "FELISA EUGENIO VDA. DE CACHA"(sic), Renta de Viudedad por accidente de trabajo que se pagaran a partir de agosto del año anteriormente mencionado; Que por fotocopia simple de Certificado de Matrimonio registrado en la O.R.C. 212, Libro 1/64, Partida 32, Distrito 6, Partida 23 de diciembre de 1964 del matrimonio entre el causante Proxedes Chaca Aguirre y Felisa Eugenio Chaca.

Se establece que el fallecimiento del Titular de la renta fue el 29 de abril de 1970. Que conforme a Nota SERECI-JNRC-174/2020 de 29 de enero, emitido por el Director Nacional de SERECI del Tribunal Supremo Electoral adjunta certificación SERECI-DN-RC PGM 040/2020 que certifica que la impetrante de tutela el 10 de abril de 1971 ha contraído matrimonio con BERNABE CHACA AGUIRRE.

"CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo Nº 27066 de fecha 06 de junio de 2003 en su capítulo III, Art. 5 (Atribuciones) literal d) señala "Suspender provisional o definitivamente la renta de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto". Que el DS Nº 27991 de fecha 28 de enero de 2005 en su art. 9 dispone: "EL SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo..." Que el inciso d) del art. 51 del Código de Seguridad Social (in fine), señala: La Renta de viudedad cesara en cualquier momento en caso de nuevas nupcias, vida en concubinato o de recuperación de la capacidad para el trabajo". Que el Decreto Ley Nº13214 en su Art. 39, menciona "...La renta será vitalicia y se concederá a la viuda, independientemente de su edad y el número de hijos que tuviera. Esta renta cesará con la muerte del beneficiario o cuando la viuda o conviviente contrajera matrimonio o entrara en concubinato". Que la Resolución Ministerial Nº171 de fecha 30 de abril de 2007, en su Numeral 3ro Parágrafo Primero, literal a) dispone: "El Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, suspenderá de manera definitiva la renta de viudedad:

  1. a)Si la viuda contrae nuevas nupcias". Que el Art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 dispone: La Renta de Viudedad en curso de pago cesara a la muerte de la viuda o cuando esta contraiga nuevas nupcias...". Que el Art. 106 del Decreto Supremo Nº 05315 de fecha 30 de septiembre de 1959 (Reglamento del Código de Seguridad Social) dispone: "Renta de Viudedad en curso de pago cesará en caso de nuevas nupcias" (sic).

Por los antecedentes expuestos se concluye que corresponde la Suspensión Definitiva de la Renta Básica de Viudedad otorgada en favor de FELISA EUGENIO CAYO (fs. 2 a 4).

II.2. Consta diligencia de notificación de 8 de julio de 2020 a la asegurada FELISA EUGENIO CAYO con la Resolución 0000777, en la que consta la impresión digital de la persona con Cédula de Identidad 575226 expedido en Oruro. (fs. 4 vta.)

II.3. Consta copia Cedula de Identidad 575226 correspondiente a la ahora impetrante de tutela nacida el 20 de noviembre de 1942 (contando a la fecha con 78 años de edad) (fs. 6).

II.4. Cursa Talón del Beneficiario de marzo de 2020 correspondiente a la peticionante de tutela de la Entidad Minería Privada correspondiente a la RENTA DE MARZO DE 2020 de la prenombrada que lleva su impresión digital como beneficiaria (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que las autoridades demandadas del SENASIR vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente legalidad y el derecho a la Seguridad Social; toda vez que:

  1. 1)Vulneraron su derecho a la seguridad social al suspender su Renta de Viudedad basándose en la certificación SERECI-DN-RC 040/2020 no constando dicha literal en el legajo que motivó la Resolución ahora cuestionada que reportó un supuesto registro de nuevo matrimonio de su persona el 10 de abril de 1971, vulnerando el art. 160 de CFPF, que dispone que el matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial que otorga el SERECI; y,
  2. 2)Por Resolución 0000777 de 15 de mayo de 2020 resolvieron la suspensión definitiva de su Renta de Viudedad que venía percibiendo por más de 49 años, sin que exista un proceso al respecto, pero lo que hizo el SENASIR es sacar una resolución contraria a sus intereses y sin darle la oportunidad de presentar elementos probatorios.

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