Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2022-CA Sucre, 15 de junio de 2022
Expediente: 48028-2022-97-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/001/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 17 a 27, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la Empresa Minera Paititi Sociedad Anónima "EMIPA S.A.", demandando la inconstitucionalidad del art. 61 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, por ser presuntamente contrario a los arts. 9.2, 14.IV, 109.II, 116.II, 178.I; y, 323.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 7, la empresa accionante manifiesta que la administración tributaria mediante orden de fiscalización procedió a la verificación de las obligaciones impositivas, cuyo alcance comprende los impuestos al valor agregado (IVA), a las transacciones (IT), la alícuota adicional sobre las utilidades de las empresas, correspondientes al periodo fiscal de las gestiones de octubre 2012 a septiembre 2013; por el que, efectuó un pago por el impuesto sobre las utilidades de las empresas (IUE); en ese entendido, la mencionada administradora emitió Resolución Determinativa 171979000011, que impugnó, obteniendo Resolución de Alzada ARIT-SCZ-/RA 0150/2019 de 13 de mayo, por medio de la cual se resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la precitada Resolución Determinativa; es así que contra la misma, se interpuso recurso jerárquico por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), obteniendo anular la Resolución de Alzada ARIT-SCZ-/RA 0150/2019, disponiendo que la Administradora Tributaria emita un nuevo acto, la cual el 26 de febrero de 2021, fue dictada una nueva Vista de Cargo 292179000046; posterior a ello, la señalada Gerencia GRACO Santa Cruz, emitió la Resolución Determinativa 172179000215, mediante la cual, se dispuso determinar las obligaciones impositivas contra una deuda tributaria por el IUE; además, fue sancionado con multa por omisión de pago, que planteó recurso de alzada, por medio de la cual se confirmó dicha Resolución Determinativa expresando como fallo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0074/2022, respecto a la interrupción del plazo de prescripción, que se constituiría en un reconocimiento tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo de conformidad a lo previsto en el art. 61 inc. b) del CTB, situación por la cual se interrumpe el cómputo de la prescripción; ante ello, el 4 de abril de 2022, interpuso recurso jerárquico impugnando la aplicación que la Administración Tributaria realizó, la misma que fue admitida.
Por consiguiente, señaló que el precepto legal ahora cuestionado de inconstitucional vulnera la seguridad jurídica y la taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad.
Asimismo, indicó que la norma impugnada permite sin límite alguno, que el Estado sea el que interprete cuando se da un reconocimiento tácito de la obligación, omitiendo considerar el hecho de que las relaciones tributarias se dan entre la Administración Pública y el administrado; por lo tanto, corresponde el resguardo de los derechos del administrado; lo cual, no sucede como en las relaciones entre particulares en las cuales si puede resultar admisible hacer referencia a la existencia de un reconocimiento tácito de obligaciones.
I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, fue corrida en traslado mediante decreto de 26 de mayo de 2022 (fs. 8), que fue notificado el 30 de igual mes y año (fs. 9), Carlos Eufronio Camacho Vega representante de GRACOS Santa Cruz del SIN, quien mediante escrito de 31 de similar mes y año, cursante de fs. 10 a 16, respondió manifestando que:
- a)El contribuyente -ahora accionante- refiere que existe la duda razonable respecto al art. 61 inc. b) del CTB, respecto a la interrupción del cómputo de prescripción por el reconocimiento tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo, que vulneraría normas de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad; tampoco señala si se considera inconstitucional toda la frase del cuestionado artículo o simplemente las palabras "reconocimiento tácito";
- b)El mencionado no identificó la norma constitucional que considera infringida, simplemente hace referencia a los principios de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica;
- c)Asimismo, se evidencia la falta de fundamentos jurídicos constitucionales; toda vez que, realizó una simple relación de los hechos y no formuló con claridad los motivos por los que la disposición impugnada sería contraria a la Norma Suprema;
- d)Finalmente, el acto acusado de inconstitucional no vulnera bajo ningún punto de vista los derechos constitucionales alegados.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución AGIT-RAIC 001/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 17 a 27, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En principio, el objeto a dilucidarse se encuentra ligada a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, precisamente sobre la causal de interrupción del término de la prescripción que consiste en el reconocimiento tácito de la obligación por parte de los sujetos pasivos responsables;
- 2)La empresa accionante, adujo la inaplicabilidad de la interrupción del término de la prescripción por pago parcial de adeudos tributarios (reconocidos); por lo que, consideró que las facultades de la administración tributaria se encuentran prescritas;
- 3)Es así que la precitada empresa al promover la acción normativa no identifica ni desarrolla argumentos que expliquen las razones de las causales de interrupción previstas en el art. 61 inc. b) del CTB; es decir, que no contempla en qué consiste la inconstitucionalidad alegada y mucho menos señala los motivos o duda que considera que una ley o precepto normativo contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado;
- 4)Finalmente, no es posible advertir en qué medida la decisión que deba adoptar la AGIT dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que invocó; simplemente aduce que, ante su solicitud dependerá que la administración exija el pago de las obligaciones tributarias determinadas en su contra, pasando por alto lo establecido por el Código Tributario Boliviano; concluyendo que, no son evidentes las incompatibilidades constitucionales señaladas por el accionante.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 61 inc. b) del CTB, por ser presuntamente contrario a los arts. 9.2, 14.IV, 109.II, 116.II, 178.I; y, 323.II y III de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del CPCo, establece que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Por su parte, el art. 73.2 del citado Código, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son añadidas).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
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