Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2022-RCA Sucre, 25 de octubre de 2022
Expediente: 50455-2022-101-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 01/2022 de 9 de septiembre, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Olimpia García Espinoza Vda. de Orellana contra Julián, Juan, ambos de apellido Almanza, Fidel Gómez y Narcisa Camacho.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 5 y 9 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 15 a 18 vta.; y 24 y vta., la accionante refiere que, es única y legítima propietaria de cuatro terrenos pequeños ubicados en la comunidad Lachiraya, encontrándose su derecho de propiedad y dominio debidamente establecido y garantizado mediante títulos ejecutoriales registrados a nombre de su fallecido esposo Pedro Orellana Almanza.
Agrega que, se encuentra en pacífica posesión de dichas propiedades, en las cuales realiza sembradíos de maíz y papa, cumpliendo de esa manera la función económica social; sin embargo, los demandados se acostumbraron a destrozar todos esos sembradíos para cosechar como dueños los frutos de los mismos "...cada vez realizan esta medidas y vías de hecho, el último fue en fecha 25 de julio de 2022..." (sic), despojándole de su propiedad, siendo amenazada en presencia de testigos, sin motivo alguno y agredida tanto verbal como físicamente., sin considerar que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con noventa y un años de edad.
Los demandados no estaban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas ocuparon su propiedad privada, siendo que la titularidad de su propiedad no fue cuestionada ni está en litigio, tampoco se acreditó que los demandados tengan legalmente el derecho posesorio sobre dichos terrenos, sino que esta posesión fue adquirida con actos de hecho.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionados su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la restitución y posesión de sus propiedades. I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Morochata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por decreto de 6 de septiembre de 2022, ordenó que la accionante, previo a la admisión de esta acción de amparo constitucional, subsane los siguientes puntos:
- a)Señale los domicilios de los demandados;
- b)Acompañe planos de la propiedad que permita establecer fehacientemente que la ubicación y límites de los predios presuntamente avasallados se encuentran en área urbana o rural que lo hagan oponible a terceros; toda vez que, únicamente se adjuntaron certificaciones de las parcelas 222, 223, 224 y 226 a nombre de Pedro Orellana Almanza; y,
- c)Indique si existen terceros interesados, puesto que aparentemente Hilarión Orellana García también resultaría afectado.
El Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 9 de septiembre, cursante a fs. 25 y vta., declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional por subsidiariedad, manifestando que:
- 1)Al encontrarse los terrenos en área rural del municipio de Morochata, conforme al art. 4 de la Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esa Ley, los juzgados agroambientales y en materia penal;
- 2)La accionante eligió una vía inidónea para reparar su derecho a la propiedad; puesto que los terrenos se encuentran ubicados en la comunidad agraria La Chiraya del indicado Municipio, aspecto corroborado por los planos de ubicación adjuntos; y,
- 3)El juez agrario resulta ser la autoridad competente para conocer la presente denuncia y cuenta con toda la potestad jurisdiccional de administrar justicia a través del procedimiento establecido en la Ley 477, para el restablecimiento de sus derechos constitucionales, siendo esa la vía idónea para la reparación de sus derechos; por lo que, debe acudir ante dicha autoridad para el restablecimiento de sus derechos.
Con dicha Resolución la impetrante de tutela fue notificada el 9 de septiembre de 2022 (fs. 26), presentando su impugnación el 15 de igual mes y año (fs. 27 a 32); es decir, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta el feriado departamental del 14 de septiembre en el departamento de Cochabamba.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- i)La , estableció que ante medidas de hecho se puede prescindir del principio de subsidiariedad;
- ii)Los demandados por vías de hecho ingresaron a sus propiedades, haciendo uso de la fuerza, sin el consentimiento de su parte, menos respetando los años que tiene;
- iii)La tutela de derechos fundamentales a través de esta acción de defensa frente a medidas de hecho tiene la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de justicia por mano propia;
- iv)Para allanar legítimamente una propiedad se requiere como requisitos el permiso de una autoridad competente, el cual no fue expuesto porque los demandados no lo tienen; y, la existencia de una causa justificada como es la investigación criminal "...o la prensión de un delincuente, la cual claramente no es el caso" (sic); y,
- v)Se lesionó su derecho a la propiedad privada contenido en el art. 56 de la Norma Suprema, que tiene congruencia con los arts. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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