Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 38903-2021-78-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 006/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 77 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Ramírez Sunagua en representación legal de Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional (AN) contra Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 19 y 26 de febrero de 2021, cursantes de fs. 19 a 25 vta. y 30 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La AN bajo las facultades de control e intervención, ante el conocimiento de que el vehículo tipo camión con placa de control 1880-DKR transportaba mercadería de contrabando el 19 de julio de 2019 escoltó el citado vehículo al recinto aduanero, donde se realizó la intervención, encontrando mercadería de contrabando con un total de tributos omitidos superiores a las UFV's200 000.- (doscientas mil unidades de fomento a la vivienda), procediendo al comiso de la misma y los medios e instrumentos utilizados para la comisión del ilícito conforme determina el art. 186 del Código Tributario Boliviano (CTB), emitiéndose el Acta de Intervención, presentando la denuncia y en consecuencia, el inicio del proceso penal por parte del Ministerio Público contra Juana Chungara Cepeda -ahora tercera interesada- y otros por el delito de contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 del citado Código La querella fue presentada el 7 de agosto del mismo año; posteriormente, el Ministerio Público emitió la imputación formal solicitando el comiso del medio de transporte.
Por su parte, Gilmar Flores Mamani -hoy tercero interesado- formuló el incidente de control jurisdiccional y solicitó la devolución de su motorizado, notificándose el decreto de traslado el 27 de enero de 2020, en el desarrollo de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental efectuada el 10 de marzo de ese año, una vez expuestas las posiciones y fundamentos de las partes, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Potosí emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha determinando entregar el vehículo -a los ahora terceros interesados- bajo el argumento de que en su condición de propietarios del medio de transporte, los nombrados no tuvieron participación en el hecho y que el proceso penal no se siguió contra sus personas.
Una vez dictado el Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2020 por la Jueza de la causa a cargo del proceso señaló que: "Para el caso de que la resolución afecte derechos pueden impugnarla en el plazo de 3 días quedando notificados en fecha 10 de marzo de los corrientes" (sic); por ese motivo la AN el "11/03/2020", formuló recurso de apelación incidental en el plazo indicado por la referida Jueza; sin embargo, una vez remitidos los antecedentes ante el Tribunal de alzada y sorteada la causa a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí se emitió el Auto de Vista 64/20 de 23 de noviembre del señalado año, por el cual se declaró inadmisible el citado recurso, bajo el fundamento de que el mismo no fue realizado conforme lo establece el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 16 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- omitiendo pronunciarse sobre la determinación de la citada Jueza, que otorgó de manera expresa tres días para plantear el señalado recurso.
La decisión del Tribunal de alzada impidió ingresar al conocimiento de fondo del recurso de apelación incidental planteado por la entidad accionante y resolver el mismo conforme a derecho, vulnerando los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba y de impugnación consagrados en la Constitución Política del Estado, considerando que ninguna persona puede estar sometida a las incongruencias de las autoridades judiciales.
Los Vocales hoy accionados al momento de resolver y analizar el recurso de apelación incidental, no tomaron en cuenta que la Jueza de la causa es la directora del proceso y de la audiencia, si bien el art. 404 del CPP establece la forma de plantear el señalado recurso, la citada Jueza bajo las atribuciones conferidas determinó expresamente el plazo de tres días para formular el indicado recurso, los referidos Vocales no verificaron los antecedentes, ni se percataron de la disposición emitida por la mencionada Jueza en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental efectuada el 10 de marzo de 2020, vulnerando de esa manera el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del señalado recurso qué versa sobre la devolución del vehículo que transportaba mercadería de contrabando por un valor superior a las UFV's200 000.-; impidiendo además evaluar los agravios expuestos en el citado recurso.
Los Vocales ahora accionados no sé pronunciaron sobre el actuar de la Jueza de la causa, ni asumieron medidas como Tribunal de alzada, más aún considerando que la indicada Jueza asumió una decisión equivocada; los citados Vocales al no considerar el acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 10 de marzo de 2020, en la que se estableció el plazo de tres días para formular el recurso de apelación incidental, omitieron la valoración de una prueba que era fundamental para determinar la admisibilidad del referido recurso, prueba que debieron considerar en aplicación de los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y pro actione, al omitir la señalada consideración, vulneraron el derecho a la impugnación previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); motivo por el cual, se interpone la presente acción de defensa, con la finalidad que se dé cumplimiento a la disposición contenida en el referido acta.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La entidad accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, y al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba y de impugnación, y los principios de verdad material y pro actione, citando al efecto los arts. 115.I, 178.I y 180.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a los Vocales hoy accionados admitir el recurso de apelación incidental planteado por la Gerencia Regional de la AN.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante a través de su representante legal ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- a)El "...17 de julio de 2019..." (sic) funcionarios del Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando dependiente del Ministerio de Defensa, remitieron el camión con placa de control 1880-DKR a recintos de la Gerencia Regional de Potosí de la AN indicando que habría sido encontrado transportando mercadería de contrabando;
- b)Valorada la misma sin respaldo legal se determinó el valor de UFV's329 000.- (trescientas veintinueve mil unidades de fomento a la vivienda); y,
- c)La Jueza de la causa a cargo del proceso, al revocar en parte el Auto de 11 de febrero de 2020 disponiendo la devolución del vehículo comisado, ocasionó indefensión a la AN; puesto que el proceso todavía necesitaba realizar etapas investigativas, vulnerando; además, el derecho a la tutela judicial e impugnación; por lo que solicitan que no se ejecute el Auto Interlocutorio de 10 de marzo del mismo año.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 43 a 44 vta., manifestó que:
- 1)Una vez que el "testimonio" de apelación incidental fue sorteado, primeramente se revisó los requisitos formales y advirtiendo que el recurso de apelación incidental se encontraba fuera del plazo previsto por el art. "403" del CPP modificado por el art. 16 de la Ley 1173, mediante Auto de Vista 64/20 se dispuso su inadmisibilidad sin ingresar a considerar el fondo del referido recurso;
- 2)Si alguna de las partes consideró que el Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2020 emitido por la Jueza de la causa le causó agravio, tiene todo el derecho de recurrir en apelación conforme establece el art. 180.II de la CPE; empero, en estricta observancia de las condiciones de tiempo y forma previstas en el art. 396.3 del citado Código. Las condiciones de tiempo tienen que ver con el plazo en el que se deben formalizar los medios impugnatorios, en este caso el art. 404 del referido Código vigente desde el "3" de noviembre de 2019, determina que cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se planteará inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó, en los demás casos, la apelación se formulará por escrito, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente;
- 3)El indicado Código se encuentra por encima de cualquier circunstancia referida a la advertencia del juzgador respecto al plazo del mencionado recurso; puesto que el Juez no tiene facultades legislativas para cambiar el contenido de una ley vigente;
- 4)El art. 399 del referido Código determina el rechazo sin trámite, si el señalado recurso es inadmisible, sin pronunciarse sobre el fondo; siendo el plazo de apelación un requisito excluyente, no correspondía al Tribunal de alzada hacer saber a la entidad accionante esa omisión; toda vez que, ese incumplimiento es insubsanable;
- 5)La mencionada entidad planteó el indicado recurso el 13 de marzo de 2020 inobservando el art. 404 del señalado Código, cuando el art. 130 del citado Código establece que los plazos son improrrogables y perentorios;
- 6)La señalada entidad refiere que al declararse inadmisible el indicado recurso, se habría vulnerado el debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, derecho a la impugnación y a la valoración razonable de la prueba, haciendo una interpretación discrecional tanto de la normativa procesal como de la jurisprudencia constitucional, pretendiendo que a través de la acción de amparo constitucional, se supla una responsabilidad única y exclusivamente atribuida a la referida entidad por no formalizar su señalado recurso en el tiempo y la forma previstos por normativa vigente; y,
- 7)Si el citado recurso no cumple con el requisito formal del plazo de su planteamiento, es materialmente imposible que el Tribunal de alzada pueda ingresar al fondo del indicado recurso, conforme establecen los arts. 396.3 y 399 del referido Código, la acción de amparo constitucional no puede suplir la irresponsabilidad o negligencia de la citada entidad, dicha acción tutelar solamente procede contra actos ilegales y omisiones indebidas.
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de ésta acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 34.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gilmar Flores Mamani y Juana Chungara Cepeda a través de su abogado, en audiencia, manifestaron qué:
- i)No corresponde a la jurisdicción constitucional realizar el análisis de fondo del incidente referido a la supuesta devolución del vehículo decomisado por la denuncia de contrabando, siendo lo correcto en lugar de devolución, que más bien se dio la entrega en calidad de depositario;
- ii)En su condición de terceros interesados se encuentran en igualdad de condiciones que las partes del proceso penal, siendo propietarios del vehículo tipo camión que hace más de dos años se encuentra paralizado y sufriendo deterioro;
- iii)Es evidente que existió un error en el que incurrió la Jueza de la causa, siendo que el art. 123 del CPP establece que el juez deberá advertir si sus resoluciones son recurribles y en qué plazo, al indicar que el Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2020 podía impugnarse en el plazo de tres días, seguramente considerando que no se encontraba vigente la Ley 1173; no obstante, dicha Ley en la fecha señalada ya se encontraba vigente; entonces, lo que debió hacer cualquiera de las partes que se consideraba agraviada con la decisión emitida, en el presente caso la AN, debió pedir una aclaración conforme lo determina el art. 125 del citado Código consultando sí estando vigente la mencionada Ley correspondía formular el recurso de apelación incidental de conformidad al art. 404 del referido Código; empero, no actuaron de esa manera incurriendo; por lo tanto, en actos consentidos, otra forma en la que podían agotar un reclamo era formulando un recurso de reposición previstos en los arts. 400, 401 y 402 del indicado Código entendiendo que la decisión de la señalada Jueza respecto al plazo para apelar no era correcto, pidiendo que se reponga la decisión y planteando el recurso de apelación incidental de manera oral en la audiencia al no hacerlo consintieron una decisión ilegal y errónea;
- iv)La actuación negligente de la AN no puede ser entendida como la restricción de derechos, ni puede decirse que se vulneró el derecho a la impugnación; puesto que incurrieron en un error en la forma de planteamiento del mencionado recurso, siendo responsabilidad del asesor legal de la entidad accionante la aplicación de la norma prevista para formular los recursos, su forma y plazos, es así que el art. 404 del citado Código establece que cuando la resolución se dicta en audiencia el indicado recurso se planteará en la misma audiencia de forma oral;
- v)El Auto de Vista 64/20 ahora impugnado cumplió con efectuar el juicio de admisibilidad previo para ingresar a considerar el fondo del recurso de apelación, así como con identificar los actos procesales de cada una de las partes y la normativa aplicable para formular el mencionado recurso;
- vi)De ninguna manera puede entenderse el error o la decisión de un juez como la posibilidad de modificar una ley vigente o conceder ventajas ilegítimas modificando la norma;
- vii)Existen posiciones encontradas entre el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la incorporación de la referida Ley, la hace referencia a la interpretación de la entrada en vigencia de dicha Ley, los plazos establecidos y los treinta días que incorpora la Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; y concluye indicando que la Ley 1173 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia el 8 de mayo de 2019 iniciando el cómputo de ciento ochenta días calendario a partir de la publicación de dicha Ley teniéndose que la vigencia plena de la mencionada Ley es a partir del 4 de noviembre del mismo año y el Auto Interlocutorio objeto del referido recurso fue emitido el 10 de marzo de 2020; es decir, en plena vigencia de la mencionada Ley;
- viii)En esa misma línea también se emitió la que para las apelaciones incidentales señaló que el plazo comienza a correr inmediatamente en audiencia dónde se dictó la resolución, y con relación al rechazo de los recursos presentados refiere el art. 399 del citado Código que establece que si la apelación es inadmisible se rechazará sin pronunciarse sobre el fondo; la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye indicando que los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal son perentorios e improrrogables y ni siquiera el Juez cautelar puede tomarse la atribución de modificar la ley y conceder un plazo extraordinario para formular la apelación;
- ix)Bajo los antecedentes descritos es evidente que el señalado recurso presentado por la mencionada entidad fue planteado fuera de plazo y de forma; por lo tanto, resulta inadmisible; en ese sentido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí como Tribunal de alzada obró correctamente; y,
- x)La Jueza de la causa determinó la devolución del motorizado a los propietarios en calidad de depositarios; sin embargo, la administración de aduana se niega a entregar el motorizado y al margen de la decisión a emitirse como consecuencia de esta acción de amparo constitucional la señalada entidad no tiene ningún argumento de hecho ni de derecho para seguir reteniendo el motorizado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 006/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 77 a 84 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Se debe considerar el art. 109.II de la CPE que dispone que los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por ley; asimismo, la establece que la vigencia de la Ley 1173 es a partir del 4 de noviembre de 2019, en el presente caso el Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2020 que resolvió el incidente planteado por el hoy tercero interesado, fue dictado de forma posterior a la fecha señalada; es decir, estando vigente la citada Ley debiendo; por lo tanto, aplicarse la misma;
- b)Se debe tomar en cuenta que el art. 130 del CPP determina que los plazos son improrrogables y perentorios, que el mencionado Auto Interlocutorio que resuelve el incidente fue emitido en el marco del art. 403 del citado Código que señala que el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones que resuelven excepciones e incidentes, y el art. 193.3 del referido Código dispone que los recursos se plantearan en el tiempo y forma determinados por dicho Código y concordante a ello el art. 404 del señalado Código indica que cuando la resolución se dicte en audiencia el citado recurso se planteará inmediatamente de forma oral;
- c)En el presente caso de la revisión de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental se advierte que la intervención de las partes fue bastante resumida, en el referido Auto Interlocutorio se señaló que se modificaba lo dispuesto en el Auto de 11 de febrero del mismo año respecto al vehículo tipo camión con placa de control 1880-DKR, y que las partes quedaban notificadas en audiencia; además, se tiene el memorial de recurso de apelación incidental de 13 de marzo de ese año; es decir, tres días después de conocido el citado Auto Interlocutorio dictado en la mencionada audiencia;
- d)Los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 64/20 señalaron que en atención al art. 404 del referido Código la parte agraviada con el indicado Auto Interlocutorio que resolvió el incidente, debió formular el mencionado recurso inmediatamente de concluida la audiencia;
- e)La jurisprudencia constitucional citada por la entidad accionante corresponde a hechos que no son análogos al presente caso; toda vez que, en dicho fallo se reclamó la cita incorrecta de una norma y en el presente caso se trata de un recurso de apelación incidental planteado fuera de plazo; por lo tanto, no corresponde la aplicación de dicha jurisprudencia;
- f)La citada entidad argumentó que la Jueza de la causa otorgó un plazo de tres días para formular el señalado recurso, posiblemente confundiendo la aplicación de plazos legales que son los determinados en la ley y plazos judiciales que son los fijados por la autoridad judicial para el cumplimiento de ciertos actuados; no obstante, en el presente caso es evidente que el plazo está establecido en la ley, específicamente en el art. 404 del indicado Código por consiguiente si la referida entidad se consideró agraviado con el citado Auto Interlocutorio correspondía plantear el mencionado recurso directamente en audiencia de forma oral; sin embargo, no actúo de esa manera. Por lo tanto se considera que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ni el acceso a la justicia; puesto que se cumplieron con los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad existiendo de parte del juzgador un actuar que permitió la protección oportuna de los derechos e intereses legítimos de las partes las cuales pudieron realizar todos los actuados necesarios dentro del proceso penal sin restringirse el derecho de impugnación;
- g)Las partes tenían conocimiento de la normativa vigente y en ese sentido debieron plantear un recurso de reposición o aclaración de no permitirles formular el recurso de apelación incidental en audiencia y en corte abierta, no se advierte que existió alguna restricción de plantear el mencionado recurso en audiencia, sino simplemente que la Jueza de la causa ingresó en error al momento de señalar el plazo de apelación, situación que debió ser observada por cualquiera de los abogados de las partes; y,
- h)Respecto a su derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, si bien los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 64/20 no hacen referencia al plazo de tres días otorgado por la referida Jueza; sin embargo, se mencionó la normativa vigente explicando la forma y el tiempo de recurrir; por consiguiente, se considera que si se pronunció al respecto. Si la indicada entidad considera que hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, esa observación no tiene relevancia constitucional; puesto que si la mencionada Jueza otorgó un plazo que no correspondía conforme a ley, ello sería causal de responsabilidad o sanción a la citada Jueza, sin modificar o conseguir un resultado diferente respecto al fondo del Auto de Vista 64/20 siendo evidente que dicho Auto fue dictado conforme a ley; por lo tanto, tampoco se vulneró el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, no siendo evidente la vulneración de ninguno de los derechos señalados por la indicada entidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 10 de marzo de 2020, en la cual la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Potosí resolvió ratificar el Auto de 11 de febrero del mismo año, modificando únicamente lo determinado con relación al comiso del vehículo con placa de control 1880-DKR mas su acople, y disponiendo la entrega del referido vehículo a Gilmar Flores Mamani y Juana Cepeda Chungara Cepeda -ahora terceros interesados- en calidad de depositarios (fs. 4 a 5 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2020, ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Potosí, la Gerencia Regional de Potosí de la AN formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 10 de ese mes y año (fs. 6 a 9).
II.3. Consta Auto de Vista 64/20 de 23 de noviembre de 2020 emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionados- que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación incidental formulado el 13 de marzo del mismo año (fs. 10 a 11 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, y al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba y de impugnación, y los principios de verdad material y pro actione; puesto que los Vocales hoy accionados, mediante Auto de Vista 64/20 de 23 de noviembre de 2020 declararon inadmisible el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio de 10 de marzo del mismo año, señalando que el art. 404 del CPP establece que el citado recurso debe plantearse en audiencia, omitiendo pronunciarse sobre la determinación de la Jueza de la causa a cargo del proceso que otorgó el plazo de tres días para plantear el referido recurso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Mostrando 39 de 78 parrafos.