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TCP

0201/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de octubre de 2020
Resumen del caso

Auto 0201/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2020-CA Sucre, 15 de octubre de 2020

Expediente: 35449-2020-71-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando

En consulta la Resolución de 1 de julio de 2020, cursante a fs. 72 y vta., pronunciada por la Jueza de Partido, de Trabajo y Seguridad Social Segunda en suplencia legal de su similar Primero ambos del departamento de Pando, por la que se declaró "inadmisible" la acción de inconstitucionalidad concreta, presentada por Martiniano Pizza Tito en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, demandando la inconstitucionalidad del art. 13 párrafo tercero del Decreto Supremo (DS) 25958 de 21 de octubre de 2000, que señala: "Constituye Título Ejecutivo, la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la ERA", por ser presuntamente contrario al art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 24 de junio de 2019, cursante de fs. 48 a 52, el accionante en el acápite segundo de dicho escrito manifiesta que, la norma cuestionada vulnera flagrantemente los principios constitucionales de seguridad jurídica, armonía social y el respeto a los derechos consagrados en el art. 178.I de la Ley Fundamental, pues dicho instrumento es elaborado a libre discrecionalidad de la Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes (ERA) "PROVIVIENDA Sociedad Anónima (S.A.)".

Agrega que, el art. 109 de la Ley de Pensiones (LP), establece la gestión administrativa de cobro como instrumentos administrativos previo a acudir a la vía jurisdiccional en estricta sujeción de la Norma Suprema; en este caso, vulnerando los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, la ERA "PROVIVIENDA S.A." emitió la Nota de Débito 3311974 de 7 de noviembre de 2018, como título ejecutivo, el cual indica "...periodo de AGOSTO de 200" (sic); además, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa la asignación presupuestaria "TGN 359", con el que se cubren los salarios de los maestros del departamento de Pando, siendo que "...la gobernación solo presto el N° de NIT anteriormente conocido como RUC extremo que a la fecha ni su autoridad ni la era quieren entender" (sic); en ese sentido, corresponde aplicar antes que la vía ejecutiva social la vía administrativa.

Añade que, el único fin de la disposición cuestionada es establecer las normas para proceder a la suspensión y devolución de los aportes laborales para vivienda. Finalmente manifiesta que, por , se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 del DS 25722 de 31 de marzo de 2000, en el párrafo "La gestión de cobro no será considerada como una medida prejudicial o preparatoria necesaria para iniciar el proceso ejecutivo social" (sic), declarando la inconstitucionalidad por concordancia del art. 109 párrafo tercero de la LP.

I.2. Respuesta a la acción formulada

Por providencia de 15 de agosto de 2019, cursante a fs. 52 y vta., la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a la parte demandante; siendo respondida por Juana Guillen Silvera, en su condición de apoderada legal de "PROVIVIENDA S.A.", a través de memorial presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 58 a 59; por el que, únicamente respondió a la apelación interpuesta contra la Sentencia "108/019" (sic) de 29 de mayo, sin realizar argumento alguno respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta.

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de octubre de 20200201/2020-CAFuente oficial